Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 88/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 166/2024 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100082
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:407
Núm. Roj: SAP Z 407:2024
Encabezamiento
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)
En Zaragoza, a 11 de marzo del 2024.
La
Antecedentes
" Felicisimo, que había sido demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 80/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Zaragoza, tras resolver la relación con el abogado que le defendía, y a quien había pagado 4.000 euros por su actuación profesional hasta ese momento, contrató los servicios profesionales del abogado don Germán para la continuación de ese procedimiento, quien al examinar la documentación facilitada informó a su cliente acerca de la viabilidad de ejercitar acción para la declaración de nulidad de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario, con reclamación de las cantidades pagadas y otra en impugnación de la validez de un contrato de seguro (swap), también con reclamación de lo pagado, siendo contratados sus servicios profesionales en los tres asuntos.
Las tres facturas, una vez deducido lo entregado como provisión de fondos -500, 250 y 250 euros respectivamente- fueron pagadas por el señor Felicisimo al abogado señor Germán.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
Como viene a disponer en artículo 790.2 de la Lecrim, para que prospere el recurso de apelación, frente a la sentencia de primera instancia absolutoria, que solicite la anulación de la sentencia basándose en error en la valoración de la prueba, será preciso que se justifique por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Como se indica en la sentencia 755/2018, con cita de la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del
En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de motivo alguno de nulidad pues no hay falta de racionalidad de la motivación fáctica ni apartamiento "manifiesto "de las máximas de la experiencia y ni siquiera la omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas, pues el recurso lo que viene a realizar es la formulación de toda una serie argumentos en los que expresa una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de lo penal, que se pretende sustituir con las apreciaciones personales del apelante, las cuales no pueden ser acogidas en la presente alzada pues se considera que las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida responden al resultado de la prueba, según la pormenorizada valoración que hizo el referido Juez "a quo".
Se dice por el recurrente que la declaración de hechos probados que contiene la sentencia es errónea, siendo el resultado de una valoración arbitraria e irracional de los medios probatorios al considerar que la transferencia de 2.886 euros que el denunciante hizo en favor del acusado, una vez tasadas las costas del procedimiento 911/2018, se logró mediante engaño y aprovechándose de su posición privilegiada, no siendo cierto lo que dice la sentencia de que esa transferencia se hiciera sin reparo alguno del recurrente. De igual manera, en el recurso se cuestiona que la sentencia de primera instancia no haga referencia a que el importe de las costas del proceso 20/2018 se ingresó directamente en la cuenta de la Procuradora Sra. Aguaviva, cuando el cliente en ningún caso lo había autorizado.
Sin embargo, visionada la grabación del juicio y examinada por esta Sala la documental incorporada a la causa, este Tribunal no considera que concurra motivo alguno de nulidad pues el juez hace una valoración racional de la prueba que se practicó ante él, exponiendo las alegaciones que en el juicio oral vertieron ambas partes, para concluir que existen versiones contradictorias respecto a cuáles fueron los términos de la relación contractual que unían al denunciante (cliente) con el acusado (Letrado), concluyendo que no era posible dotar a ninguna de ellas de mayor valor, no habiendo prueba de si los honorarios del Letrado ascendían a la suma que le fue abonada por el cliente o si de lo contrario el importe de los mismos se debía complementar con la suma de las costas que fueran tasadas en caso de una eventual condena en costas.
En la sentencia se expone cuál fue el resultado de la prueba, detallando de manera pormenorizada lo que refirieron acusado y denunciante. Del mismo modo, existe una exposición de cómo se inició la relación entre las partes, explicitándose que la misma vino motivada, primero, por un procedimiento de ejecución hipotecaria ya iniciado por otro Letrado y que estaba próximo a su finalización, y, segundo, que dicha relación se extendió a dos nuevos procedimientos ordinarios para reclamar la nulidad de una cláusula abusiva y de cantidad (Juicio ordinario nº 911/2018) y el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato "swap" (Juicio ordinario nº 20/2018), reflejando la declaración de hechos probados de la sentencia, entre otros extremos, que los honorarios que percibió el acusado de su cliente por estos dos procedimientos ascendió a la suma de 2.150 euros (sin IVA) y que el importe de los honorarios del Letrado en el incidente de tasación de costas por ambos procesos ascendía a 2.066,12 y 1.735,53 euros respectivamente, concluyendo el juzgador que de la prueba practicada ante él no era posible conocer el pacto que tenían las partes sobre quién debía de percibir el importe de la tasación de costas, lo que propició el fallo absolutorio que ahora se recurre.
Como hemos visto se expresa en el recurso la disconformidad del apelante con la conclusión que aparece en la sentencia impugnada en la que se indica que la transferencia del importe percibido por el Sr. Felicisimo en su cuenta por las costas del Juicio Ordinario 911/2018 en favor del acusado se hizo sin reparo ya que el apelante considera que ello obedeció al engaño previo del acusado quien se aprovechó de su situación privilegiada. Sin embargo, tal conclusión no es una inferencia lógica y racional de la prueba. Primero, porque como acertadamente expresa la sentencia impugnada no se puede saber cuáles fueron los términos de lo pactado por las partes respecto al abono de los honorarios del Letrado. Segundo, porque fue el cliente el que se puso en contacto inmediatamente con su Letrado cuando recibió la transferencia para preguntarle a qué obedecía la misma, lo que en sí mismo ya denota que ni siquiera el propio denunciante era consciente de que ese importe le podía pertenecer, pues de tener la plena certeza de que le correspondía, lo lógico hubiera sido no pedir ninguna explicación a su Letrado e incorporar el dinero a su patrimonio. Tercero, porque, tal y como se desprende de las fechas que aparecen en los extractos bancarios respecto de las transferencias, la devolución del importe del cliente en favor de su Letrado se hizo solo dos días después de haber recibido el ingreso, de ahí que no podamos entender que sobre ello existiera controversia por el denunciante y, ni mucho menos, que el acusado hubiere actuado mediante engaño. La controversia entre las partes no surge sino meses después de estos hechos, cuando al parecer el denunciante tras asesorarse, le reclamó a su Letrado la devolución del importe de las costas, conflicto que se pone de manifiesto a través de los correos que se intercambiaron las partes y que aparecen incorporados a las actuaciones, sin que de dichas comunicaciones, pese a lo alegado por el denunciante, se desprenda intimidación del acusado hacia su cliente pues la advertencia de ejercitar acciones judiciales en modo alguno supone coacción.
Por otra parte, y en cuanto al hecho también cuestionado por el apelante de que el ingreso de las costas en el procedimiento 20/2018 se realizó directamente en la cuenta de la Procuradora sin el que el Sr. Felicisimo lo autorizara expresamente, debemos de decir que la declaración de hechos probados de la sentencia se limita constatar la forma en la que se procedió a abonar las costas, sin referencia alguna a si existía autorización o no en favor de la Procuradora para cobrarlas directamente en su cuenta, cuestión lógica por otra parte pues, vista la prueba practicada, no se practicó prueba alguna al respecto, poniéndose de manifiesto a través de la propia declaración del apelante que ni siquiera él recordaba el modo en el que se pagaron las costas a la Procuradora Sra. Aguaviva y si finalmente esta se las devolvió a su cliente. En cualquier caso, el hecho de que las costas del juicio ordinario 20/2018 fueran ingresadas en la cuenta de la Procuradora no es un dato que por sí solo revele la comisión de ningún ilícito penal, siendo esta la forma habitual de proceder por parte de los tribunales de justicia ya que, estando la parte representada en un proceso por un Procurador, cualquier tipo de comunicación, incluidos los pagos, se hacen por cuenta de su representante procesal.
Tal y como se ha dicho, el juzgador parte de la premisa que no es posible dar mayor credibilidad a la versión de una parte que a la de otra, desconociéndose así qué clase de pacto existió entre las partes para que el Letrado cobrara sus honorarios. En efecto, el juzgador a quo en su sentencia dice que el argumento dado por el acusado no es ilógico cuando trató de justificar su derecho a percibir las costas al comparar el importe de lo que cobró de su cliente por los tres procedimientos con lo que le podía haber facturado si le hubiere exigido unos honorarios como los que se aportó con sus minutas en el incidente de tasación de costas. Sin embargo, la anterior afirmación aparece en la fundamentación jurídica y no en los hechos probados de la sentencia como resultado de la exposición de los razonamientos y conclusiones por parte del juez de instancia, y en un ejercicio, no de tener por acreditado que el pacto entre las partes fue que el acusado tenía derecho a percibir un complemento de sus honorarios a través de las costas, sino de justificar la conclusión de que no era posible atribuir mayor credibilidad al testimonio de una parte que el de la otra y que, por lo tanto, no se conocía qué concreto pacto habían alcanzado las partes sobre el pago de los honorarios.
La parte recurrente insiste en que no ha sido probado lo afirmado por el Letrado de que el importe de los tres procedimientos que llevó al denunciante no podía superar el importe de los 4.000 euros ya que no existe prueba al respecto sino la simple manifestación del acusado. Examinado el contenido de las facturas a que se refiere el apelante, se comprueba como el importe de las mismas, sin contar el IVA, por los tres procedimientos en los que intervino el Abogado acusado no supera la suma de 4.000 euros, de ahí que lo expresado en el
En definitiva, y al hilo de lo ya expresado por el TS, de que la revocación de una sentencia absolutoria solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que encierra los argumentos de la recurrente es una disconformidad con los criterios valorativos del juzgador, pretendiendo revestirlos de irracionalidad a fin de que pueda prosperar su pretensión anulatoria, pero este tribunal advierte que en la exposición de los motivos, por los que considera el juzgador que no se ha podido saber cuáles fueron los términos de lo convenido entre Letrado y cliente, considerando que si los honorarios de un Letrado se pactan libremente entre las partes y que si los mismos no tienen por qué coincidir con el importe de las costas, no es posible considerar que el importe de las mismas (que ha hecho suyas el acusado) obedezca a un acto de apropiación ilegítima o el resultado de un engaño como sostiene el apelante, conclusión que esta Sala asume por completo pues no se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia, ni se puede tachar su conclusión probatoria de insuficiente e irracional.
Sin embargo, examinada la sentencia, no estamos sino de nuevo ante meras alegaciones de la parte recurrente que expresa su dispar criterio frente a una sentencia que resuelve el procedimiento de forma desfavorable a sus intereses. Como ya hemos tenido ocasión de decir, la sentencia, que dispone de una estructura lógica y distingue claramente y de forma diferenciada los antecedentes de hecho, la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia; contiene una valoración racional de la prueba practicada, siendo sus conclusiones acordes a las máximas de la experiencia y a criterios de racionalidad, cuestión distinta es que el resultado de la misma y los argumentos dados por el juzgador no sean del agrado de la parte apelante.
Así mismo, se dice en el recurso que se trata de una sentencia carente de motivación, afirmación con la que esta Sala no puede estar más en desacuerdo pues la resolución cuestionada expresa de manera suficiente las razones por las que el juzgador alcanza un determinado pronunciamiento.
Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del
La presente sentencia, como se ha dicho, no resulta inmotivada. El juzgador ha dado las razones por las que ha considerado que no han de acogerse las pretensiones del apelante, entendiendo que no hay prueba de que los honorarios que el Letrado tenía derecho a percibir fueran las cantidades que su cliente le abonó antes de la tasación de costas, sin que se haya probado pues que el importe de los honorarios del Abogado tasados por el Letrado de la Administración de Justicia debieran de corresponder al denunciante, lo que debe de dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria al no justificarse que los hechos declarados probados sean considerados infracción penal. El Juez, por lo tanto, expone sus argumentos, da toda una serie de razones que resultan lógicas y racionales, por lo que a partir de las mismas se puede conocer el proceso intelectual que ha seguido el juzgador para alcanzar una determinada conclusión, lo que impide considerar que la misma esté ausente de motivación.
Examinado el anterior motivo, se comprueba como el mismo no está adecuadamente planteado pues realmente, a través de él, el recurrente no hace sino combatir la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador a quo. Nuevamente, el denunciante, apoyándose en su personal interpretación de los hechos, y partiendo de que no ha sido probado de que el acusado tuviere el compromiso de su cliente de hacer efectivos sus honorarios con el importe a que ascendían las costas tasadas, considera que el acusado de manera indebida y unilateralmente hizo suyo el importe de la tasación de costas, cuando realmente las mismas correspondían al cliente, de ahí que considere cometido un delito de apropiación indebida, toda vez que una vez percibidas, surgía en él la obligación de devolverlas ya que correspondían al cliente y, en lugar de ello, las hizo suyas y las incorporó a su patrimonio.
Ya hemos dicho de forma reiterada que no se ha podido probar qué pacto alcanzaron las partes en materia de honorarios, de ahí que la tesis del denunciante no pueda ser válida y, ni mucho menos, entender cometido el delito de apropiación indebida y/o el de estafa, ya que en cualquier caso, e independientemente de cuál hubiera sido lo convenido por las partes, ni uno ni otro delito se podría considerar cometido pues, al margen de si el Letrado ha liquidado correctamente o no sus honorarios con su cliente, la realidad es que el servicio de asesoramiento se prestó y, además, con un resultado favorable para los intereses de sus clientes pues consiguió una estimación completa de sus demandas, de ahí que el dinero que finalmente percibió el acusado, al margen del pacto que suscribieran las partes, ni lo recibió en virtud de un título del que surgiera la obligación de devolverlo, pues lo percibió en concepto de pago por sus servicios; ni consta tampoco que hubiere engaño previo pues en efecto el servicio de asesoramiento jurídico fue realizado, circunstancias que impiden considerar la comisión de los delitos de apropiación y/o estafa por el que se acusó al Sr. Germán y todo ello, como bien indica la sentencia apelada, sin perjuicio de que la cuestión relativa sobre quién tiene derecho a percibir el importe de las costas sea reconducida en el ámbito de la jurisdicción civil.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Farlete Borao en representación de
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
