Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 59/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 481/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100067
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:162
Núm. Roj: SAP Z 162:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Fernando ANTONIO PRATS VILALLONGA EMILIO PRADILLA CARRERAS
Acusado PEOPLE PLUS INNOVATION S.L.U. MARIO HUERGA ALVAREZ
Acusado OPTIMA FACILITY SERVICES SL MARIO HUERGA ALVAREZ
Acusado Gumersindo MARIO HUERGA ALVAREZ
Acusado Iván MARIO HUERGA ALVAREZ
Acusación particular CLECE S.A. JOSE RAUL DOLZ RUIZ
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Magistrados
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D./Dª. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)
En la ciudad de Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de falsedad documental y estafa por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como
Antecedentes
Seguidamente, una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales primera, segunda, tercera y quinta, retirando la acusación penal frente a los acusados Gumersindo, Iván, Optima Facility Services S.L. y People Plus Innovation S.L.U., considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del Artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 2º y 3º del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de estafa de los art. 248. y 250.1.5º del Código Penal, interesando que el acusado Fernando fuera declarado responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera, por el delito de falsedad documental, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y por el delito de estafa, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que se declarase la nulidad del contrato de fecha 18 de Diciembre de 2020 sobre Lote 3, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de asistencia domiciliaria municipal, en garantía de salvaguarda del orden jurídico perturbado, determinándose en ejecución de Sentencia el resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante, derivados de la declaración de nulidad, a favor de la mercantil Clece S.A., por los servicios que habría de percibir de haber continuado con la prórroga correspondiente, debiendo de ser declaras responsables civiles subsidiarias las mercantiles Optima Facility Services S.L. y People Plus Innovation S.L.U.
Por el Letrado Sr. Dolz Ruiz, como Abogado de la Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones, modificó parcialmente sus conclusiones primera y cuarta, elevando a definitivas el resto, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal, en relación a las modalidades típicas del art. 390.1.2º y 3º, en concurso medial ( art. 77.1 y 3 CP) con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.4ºy 5ºCP, formulando alternativa y subsidiariamente nueva calificación y considerando a los hechos constitutivos de un delito de falsedad de uso del artículo 393 CP (con relación a las modalidades documentales de los arts. 392 y 390.1. 2º y 3º, en concurso normativo ( art. 8.3CP) con un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1. 4º y 5º CP, interesando para los acusados Fernando, Gumersindo y Iván su condena a las penas de 4 años de prisión y multa de 11 meses, a razón de 200 euros de cuota diaria, y, por la calificación alternativa, la condena a las penas de 3 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 150 euros de cuota diaria. En ambos casos, solicitó para cada uno de los acusados la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargo de representación, administración o gerencia directiva de empresas que intervengan en concurso públicos. Para las acusadas personas jurídicas, la acusación particular solicitó que se les impusiera la multa de 200.004 euros, estimada a partir de un mínimo de gravedad (cuádruple del art. 250.1. 4º CP) puesto que ya se tiene acreditada una cuantía dispuesta por el contrato incriminado superior a los 17 millones de euros, imponiéndoles así mismo, conforme a la facultad del art. 251 bis, último párrafo, en relación con el art. 33.7, c) y e) CP, la suspensión de sus actividades por 4 años y la prohibición definitiva de presentarse, intervenir o ser adjudicataria de concursos públicos. En materia de responsabilidad civil, se solicitó la declaración de nulidad radical del contrato de 18-12-2020 sobre Lote 3, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, de asistencia domiciliaria municipal, y que consiguientemente se abra ejecutoria de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de dicha nulidad con atención a los derechos municipales y lucro cesante de lo que la anterior prestataria, CLECE SA podría haber recibido de haber continuado la prórroga correspondiente sin la ilegal adjudicataria People Plus Innovation S.L.U., , todo ello junto con la imposición de costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, por el Letrado defensor de Fernando se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
En el anuncio publicado en la Plataforma se expresaban los requisitos que debían cumplir las ofertas, remitiéndose en cuanto al presupuesto de la solvencia técnica a la cláusula 8) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas, donde expresamente se decía, para la justificación de la solvencia técnica que las empresas debían acreditar
El día 30 de octubre de 2019, a las 11.35 horas, mediante el servicio presentación de documentos de Correos, People Plus Innovation SLU tomó parte en la licitación del Lote 3, presentando la documentación en tres sobres, correspondiendo su proposición con la Plica número 5 del expediente.
Una vez la Mesa de Contratación en fecha 7 de noviembre de 2019 procedió a la apertura de los sobres de los licitadores, se constató, en cuanto a la oferta hecha por People Plus Innovation SLU, que no había cumplimentado en el DEUC la Parte lV, relativa a la Solvencia Financiera y Capacidad Técnica y Profesional, ni tampoco se había cumplimentado en el DEUC la Parte lV, relativa a la Solvencia Financiera y Capacidad Técnica y Profesional, por lo que se le requirió para que subsanase la anterior omisión, cumpliendo People Plus Innovation SLU el requerimiento y presentando en fecha 14 de noviembre de 2019 un escrito, junto con documentación anexa, en el que se declaraba que la entidad Optima Facility Services S.L. ponía disposición de People Plus Innovation SLU su solvencia y medios, relacionando los principales servicios o trabajos del mismo tipo o naturaleza que los licitados y que habían sido efectuados en los años 2016, 2017 y 2018, entre ellos, los servicios de atención domiciliaria prestados a Hestia Alliance en el año 2018 por importe de 2.235.367,12 euros.
Con ocasión de la sesión de la Mesa de Contratación de fecha 21 de febrero de 2020, y tras haber cuestionado la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) que los trabajos efectuados en favor de Hestia Alliance no fueran de asistencia social sino de asistencia sanitaria, se solicitó de People Plus Innovation SLU los documentos justificativos correspondientes a la solvencia técnica declarada, por lo que el día 3 de marzo de 2020 el encausado Fernando compareció personalmente en el Ayuntamiento de Zaragoza en nombre de la mercantil e hizo entrega de la documentación requerida, entre la que se encontraba una relación de los servicios ejecutados en los años 2018 y 2019.
En la documentación presentada por parte de Fernando se encontraba un certificado de la entidad Hestia Alliance fechado el día 15 de abril 2019 y emitido por quien decía ser Carlos Antonio, Director Técnico de Hestia Alliance, en el que se certificaba que Optima fue contratista de los servicios de asistencia social desde 1/1/2018 y a lo largo de ese ejercicio, ascendiendo el importe líquido del servicio a 2.235.3617,12 euros.
La mesa de contratación, en sesión de fecha 5 de junio de 2020, dio cuenta de la subsanación de la documentación por parte de People Plus Innovation SLU respecto de la justificación del requisito de la solvencia técnica, y una vez abierto el tercero de los sobres de la oferta presentada y con los informes favorables del Servicio de Servicios Sociales Comunitarios, así como del Servicio de la Intervención del Ayuntamiento de Zaragoza, por medio de Acuerdo de 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de Zaragoza adjudicó el Lote 3 a People Plus Innovation SLU, firmándose el contrato el día 18 de diciembre de 2020 por parte de Gumersindo en representación de la mercantil adjudicataria, fijándose como fecha inicial para la prestación del servicio el día 1 de enero de 2021.
El requisito de la solvencia técnica concurría en la licitadora People Plus Innovation SLU al margen de lo expresado en el certificado de fecha 15 de abril de 2019 de Hestia Alliance, siendo este último documento irrelevante para la justificación del anterior presupuesto.
Fundamentos
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "
En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hecho/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.
Expuesto lo anterior, procede a continuación realizar una exposición del resultado de la prueba practicada durante el plenario.
En primer lugar, prestó declaración el testigo Argimiro, representante legal de la denunciante Clece S.A., quien manifestó que tuvo conocimiento que a finales del mes de mayo de 2019 se publicó el procedimiento de contratación del servicio a domicilio de, entre otros, el Lote 3 del Ayuntamiento de Zaragoza. El testigo expresó que la empresa que representa venía prestando el servicio objeto de licitación en los barrios de DIRECCION001 y DIRECCION000 desde el año 2011, habiendo sido adjudicataria de un contrato por un plazo inicial de cuatro años que se había prorrogado a su finalización. El Sr. Argimiro indicó que cuando comprobaron que la mercantil People Plus Innovation S.L.U. había tomado parte en el concurso desde un primer momento sospecharon que la misma no cumplía con el requisito de la solvencia técnica, pues la experiencia de People en el sector estaba relacionada con contratos de mucho menor importe que el quera objeto de licitación. El testigo manifestó que el documento por el que Hestia Alliance certificaba que People Plus Innovation SLU había prestado servicios de atención domiciliaria en el año 2018 por un importe superior a los 2.200.000 euros no podía ser real al haber constatado a través de las cuentas depositadas por Hestia Alliance que el gasto total de esta última para el referido ejercicio no alcanzaba la cifra reflejada en la certificación. El Sr. Argimiro dijo que sin dicho certificado People Plus Innovation S.L.U. no habría resultado adjudicataria del contrato pues gracias al mismo la Administración dio por cumplido el requisito de la solvencia técnica. También indicó que, pese a desconocer la participación y las facultades que tenían como apoderados los acusados Gumersindo y Iván en el grupo empresarial de su familia, los mismos deberían de estar al corriente de todas las vicisitudes del contrato que nos ocupa ya que dicha operación, por su importe, era especialmente importante en el volumen de negocio de su empresa y le iba a permitir justificar el requisito de la solvencia técnica para contrataciones públicas futuras.
También prestó declaración testifical Carlos Antonio, quien manifestó ser responsable de mantenimiento de la mercantil Hestia Alliance. El testigo, a quien se le exhibió el certificado de fecha 15-4-2019 de la empresa para la que trabaja y en el que se hacía constar que dicha mercantil había prestado servicios para Optima Facility Services S.L. por importe de 2.235.3617,12 euros, indicó que dicho documento no lo había elaborado él, no siendo su firma la que aparecía, ni tampoco era de su competencia emitir certificados o documentos de esa clase. El testigo manifestó que, por su trabajo, conocía a algún empleado de Optima y que también había oído hablar de los hermanos Gumersindo y Iván, sabiendo que el dueño de la empresa era el padre de ellos.
Por su parte, el legal representante de Hestia Alliance ( Herminio) reconoció haber mantenido relaciones comerciales con Optima Facility Services S.L., si bien las mismas eran ajenas al ámbito de la prestación del servicio de atención a domicilio. Exhibido el certificado controvertido, indicó que el mismo no fue elaborado por la empresa que dirige. El testigo manifestó que de haberse confeccionado un documento como el que nos ocupa, el mismo lo habría hecho el declarante y sería mucho más detallado. Explicó que el logo que aparece en el documento está a la derecha y que si se tratara del original debería de estar a la izquierda. También dijo que el formato del logo que se empleó tampoco se correspondía con el original, siendo el sello antiguo. Por último, el testigo aclaró que el empleado Carlos Antonio era responsable del área de mantenimiento y que carecía de competencias para elaborar el documento en cuestión.
De igual forma, se tomó declaración como testigo a Agueda, responsable en el área administrativa, contable y de recursos humanos de las empresas acusadas. La testigo explicó que en el año 2019 el administrador único de las empresas era Maximino, padre de Iván e Gumersindo. Refirió que el Sr. Maximino era el responsable de las empresas y era quien tomaba todas las decisiones acerca de su gestión. La Sra. Agueda señaló que en el año 2019 la empresa tenía un administrador único y que había unas diez personadas que ejercían funciones como apoderadas, siendo la propia testigo una de ellas y estando sus facultades de contratación limitadas a la suma 500.000 euros. Así mismo, también dijo que Gumersindo y Iván en el año 2019 eran apoderados con facultades limitadas, no ocupándose ninguno de ellos del área de contratación pública, pues de esta función se ocupaba personalmente su padre, existiendo también un departamento dentro de la empresa que era quien realizaba las propuestas al padre, siendo este último quien finalmente tomaba las decisiones al respecto. La testigo explicó que no sabía nada del contrato con el Ayuntamiento de Zaragoza ni de la justificación de la solvencia técnica de la empresa People Plus Innovation SLU. Manifestó que el día 30-10-2020, y debido a la enfermedad que padecía el Sr. Maximino que pocos días después le provocaría su fallecimiento, se produjo el cambio de administrador de la empresa, pasando a ocupar el cargo su hijo Gumersindo, siendo esta la razón por la que este último fue la persona que en representación de People Plus Innovation SLU terminaría firmando el contrato con el Ayuntamiento de Zaragoza. Aclaró que, de no haber fallecido el padre, este último hubiera sido quien habría firmado el contrato. También manifestó la testigo que facilitó al perito D. Jose Pablo toda la documentación necesaria para la elaboración de su informe (contratos, facturas, libros contables, etc.). Durante su interrogatorio explicó que, aunque muchos de los servicios prestados por las empresas del grupo se hicieron a través de Uniones Temporales Empresas, la realidad es que dichos servicios los prestaba People Plus Innovation SLU u Optima Facility Services SL, facturándolos íntegramente estas empresas y cobrándolos igualmente ellas pues las empresas que habían constituido las UTES con las empresas del grupo Optima carecían de personal y de recursos para llevarlos a cabo. La testigo indicó que Fernando era el responsable del equipo de contratación y proyectos, encargándose de estudiar las licitaciones y elaborar las propuestas que luego trasladaban a Maximino para que este último decidiera participar o no en los concursos públicos. La testigo explicó que el Sr. Fernando reportaba directamente a Maximino y que carecía de poderes y de facultades de representación de la empresa. También dijo que los hermanos Gumersindo y Iván, pese a haber aprobado las cuentas del año 2019, en esa fecha no se encargaban de la dirección de la empresa, estando sus poderes de contratación limitados a la suma de 3.000.000 euros.
Así mismo, se recibió declaración a Patricia, quien fuera jefa de los servicios de contratación del Ayuntamiento de Zaragoza. La testigo explicó que formó parte de la Mesa de Contratación de la licitación que es objeto de enjuiciamiento, ratificándose en el contenido de todos los documentos que habían sido aportados a la causa por parte del Ayuntamiento de Zaragoza. La Sra. Patricia refirió que el servicio de atención a domicilio se venía prestando por Clece S.A. desde el año 2011 a través de un contrato con una duración inicial de cuatro años que se había prorrogado a su finalización en el año 2015. En cuanto al procedimiento de contratación del servicio de asistencia domiciliaria, explicó que después de que el iniciado en el 2018 no continuara por haber sido recurrido, en el 2019 se comenzó otro nuevo que también fue recurrido, tanto en sus pliegos como en la adjudicación, si bien, por haber sido rechazados todos los recursos, el mismo prosiguió, resultando adjudicatario del mismo, en cuanto al Lote 3, People Plus Innovation SLU. La funcionaria aclaró que, tras cuestionarse por Aeste la naturaleza de los servicios prestados por People Plus Innovation SLU o su matriz Optima Facility Services SL en el año 2018, requirieron a People Plus Innovation SLU para que justificara el requisito de la solvencia técnica según los pliegos del contrato. La testigo explicó que la solvencia técnica se podía justificar hasta la anualidad de la presentación de ofertas, siendo la fecha límite precisamente la del último día de la presentación de las mismas, en este caso, el 30 de octubre de 2019. La funcionaria manifestó que, tras examinar todos los documentos presentados, comprobaron que People Plus Innovation SLU cumplía con el requisito de la solvencia técnica, apreciando que solo con los servicios facturados en el año 2019 se constataba la concurrencia del requisito, sin necesidad de tomar en consideración los servicios certificados por la mercantil Hestia Alliance. La Sra. Patricia indicó que Fernando fue la persona que presentó la documentación para justificar el requisito de la solvencia técnica y que la misma, por su volumen, figuraba como una pieza separada del expediente administrativo. Finalmente, a preguntas de la acusación particular, indicó que de haber sabido que el certificado de Hestia Alliance no era auténtico lo habrían trasladado a los servicios jurídicos del Ayuntamiento, pero sin poder precisar qué consecuencias habría tenido en el expediente.
Se practicó también la pericial de Jose Pablo quien, ratificándose en su informe, concluyó que en el periodo de tiempo comprendido entre el 31-10-2018 y el 30-10-2019 las empresas Optima Facility Services S.L., People Plus Innovation S.L.U. y las UTES por ellas participadas prestaron servicios de asistencia domiciliaria por importe de 5.002.821,91 euros. El perito indicó que estudió toda la documentación que le facilitaron las empresas y que dejó expresada en su informe, analizando todas y cada una de las más de 800 facturas emitidas, pudiendo comprobar como las mismas se referían a servicios de asistencia domiciliaria y tenían correspondencia con los contratos que también le habían facilitado, apreciando que la facturas habían sido cobradas íntegramente por las empresas del grupo Optima.
En último lugar, y por expresa petición de sus defensas, declararon los acusados. Gumersindo, en su propio nombre y en el de las mercantiles acusadas, declaró que en el año 2019 era un apoderado de las empresas con facultades de contratación limitadas a los 3.000.000 de euros. Manifestó que, salvo la firma del contrato con el Ayuntamiento de Zaragoza, no tuvo participación alguna en todo el proceso de licitación pues en esa fecha era su padre ( Maximino) la persona que, por ser administrador único de las empresas, asumía las funciones en materia de contratación pública. El acusado señaló que desconocía las incidencias del proceso de licitación, así como también las cuestiones que afectaban a la acreditación del requisito de la solvencia técnica. Manifestó no conocer la existencia del certificado de Hestia Alliance y que el cambio de administrador se debió a la enfermedad del padre, siendo precisamente el fallecimiento de este último lo que determinó que el declarante terminara firmando el contrato con el Ayuntamiento de Zaragoza y que, de no haberlo hecho, habrían sido penalizados.
El acusado Iván declaró que en el año 2019 era apoderado de las empresas con facultades de contratación limitadas a los 3.000.000 de euros y que no tenía competencia alguna en materia de contratación pública, siendo su ámbito de actuación el sector privado. En relación con los contratos públicos en los que participaban las empresas de su familia, el encausado refirió que esta cuestión la asumía por completo su padre, indicando que él no tuvo participación alguna en el procedimiento de adjudicación del servicio de atención domiciliaria del Ayuntamiento de Zaragoza.
Finalmente declaró el acusado Fernando, quien manifestó ocupar el puesto de director de contratación o director de proyectos, indicando que dirigía un grupo de aproximadamente diez trabajadores que se encargaba de estudiar la viabilidad de contratos con las Administraciones Públicas, haciendo proposiciones acerca de la conveniencia o no de participar en las licitaciones públicas, siendo su jefe directo Maximino y con quien despachaba periódicamente. El Sr. Fernando explicó que Maximino era quien tomaba todas las decisiones sobre la participación de las empresas en los contratos públicos, no teniendo sus hijos competencia alguna ni facultades de decisión en esta materia. También aclaró que recibió en la cuenta de correo electrónico de su departamento una comunicación del Ayuntamiento de Zaragoza en la que se le requería para que People Plus Innovation SLU acreditase su solvencia técnica, lo que motivó que esta cuestión la trasladara directamente a Maximino, manifestándole este último que se iba a ocupar personalmente de ello. El testigo dijo que a los pocos días el Sr. Maximino le entregó un sobre cerrado con una documentación para que la presentara en el Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que, aprovechando que por motivos de agenda tenía que estar cerca de la capital aragonesa, el día 3 de marzo de 2020 la presentó. El acusado indicó que, aunque fue él quien presentó la documentación en el Ayuntamiento, cualquier persona lo podía haber hecho pues otras veces estos trámites lo hacían por mensajero o a través de correos. El Sr. Fernando señaló que antes de presentar la documentación echó un vistazo general a la misma por encima, sin percatarse que entre la misma se encontraba un certificado de Hestia Alliance, aclarando que no intervino en la redacción de los documentos y que su departamento no se encargaba de justificar la solvencia técnica, ocupándose de ellos los servicios administrativos de las empresas.
Examinada por esta Sala la abundante documental incorporada a las actuaciones y, particularmente, el expediente administrativo (acontecimientos 49, 50 y 51), se comprueba como el Ayuntamiento de Zaragoza anunció en fecha 10-6-2019 en la Plataforma de Contratación del Sector Público la licitación a través del procedimiento abierto de tres lotes del servicio de ayuda a domicilio para la ciudad de Zaragoza, siendo el tercero de ellos el correspondiente a los barrios de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 y por un importe, para dos anualidades, de 12.328.247,42 euros. En el anuncio se expresaban los requisitos que debían cumplir las ofertas, remitiéndose en cuanto al presupuesto de la solvencia técnica a la cláusula 8) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas. Examinada la cláusula en cuestión, se comprueba como se exigía como requisito específico para justificar la solvencia técnica para el Lote 3 que las empresas interesadas hubiesen acreditado
Consta así mismo en el expediente administrativo como en fecha 30-10-2019, a las 11.35 horas, mediante el servicio presentación de documentos del servicio de Correos, People Plus Innovation SLU tomó parte en la licitación del Lote 3 del contrato público sobre el servicio de ayuda domicilio del Ayuntamiento de Zaragoza, presentando la documentación en tres sobres tal y como se exigía en el pliego de condiciones, razón por la que el Ayuntamiento de Zaragoza certificó el día 7- 11-2019 que la mercantil People Plus Innovation SLU, junto con otras cuatro interesadas, habían presentado proposiciones para participar en la licitación del servicio a domicilio, correspondiéndose la de People Plus Innovation SLU con la Plica número 5 del expediente.
En reunión de fecha 7-11-2019, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de los sobres de los licitadores, constatándose, en cuanto a la oferta hecha por People Plus Innovation SLU, que no había cumplimentado en el DEUC la Parte lV, relativa a la Solvencia Financiera y Capacidad Técnica y Profesional, ni tampoco se había cumplimentado en el DEUC la Parte lV, relativa a la Solvencia Financiera y Capacidad Técnica y Profesional, razón por la que se le requirió para que subsanase la omisión de la anterior documentación, cosa que hizo People Plus Innovation SLU en fecha 14-11-2019 de forma telemática dirigiendo escrito y documentación anexa al mismo que fue aportada por Maximino, declarándose que la entidad Optima Facility Services S.L. ponía disposición de People Plus Innovation SLU su solvencia y medios, relacionando los principales servicios o trabajos del mismo tipo o naturaleza que los licitados que habían sido efectuados en los años 2016, 2017 y 2018, refiriéndose expresamente que para el año 2018 Optima Facility Services SL había prestado servicios de atención domiciliaria a Hestia Alliance por importe de 2.235.367,12 euros.
Como consecuencia de ello, la Mesa de Contratación, en reunión de fecha 14-1-2020, declaró tener por subsanada la omisión de la documentación que había requerido a los licitadores y decidió remitir el expediente al Servicio de Servicios Sociales Comunitarios para que emitiera el correspondiente informe sobre valoración de las ofertas presentadas.
Recabado el informe técnico del Servicio de Servicios Sociales Comunitarios, la mesa de contratación, en sesión de fecha 21 de febrero de 2020, decidió excluir la oferta de la Fundación La Caridad para el Lote 3, solicitando a People Plus Innovation SLU los documentos justificativos correspondientes a la solvencia técnica declarada, para lo que cursó requerimiento fechado el día 25-2-2020.
Se ha puesto de manifiesto como el requerimiento efectuado a People fue debido al hecho que se suscitaron dudas acerca de si la declaración efectuada por la interesada se refería a servicios de índole social o bien de carácter sanitario, tal y como había denunciado la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE). Con arreglo a su escrito de fecha 10-2-2020 (Acontecimiento 69 de Avantius) esta última entendía que los trabajos efectuados en favor de Hestia Alliance por parte de Optima Facility Services tenían naturaleza sanitaria y no resultaban de asistencia social.
Con ocasión del requerimiento de fecha 25-2-2020, tal y como se desprende del acontecimiento número 32 de Avantius, Fernando, en fecha 3-3-2020, compareció personalmente en el Ayuntamiento de Zaragoza e hizo entrega de la documentación requerida aportando un sobre con un total de 254 folios en los que, según se indicaba en el escrito, se aportaba documentación de los servicios ejecutados en los años 2018 y 2019. Entre la documentación presentada, se encontraba, a los folios 142 y 143 del PDF del mencionado acontecimiento número 32, un certificado de la entidad Hestia Alliance fechado el día 15-4-2019 y emitido por quien decía ser Carlos Antonio, Director Técnico de Hestia Alliance, en el que se certificaba que Optima fue contratista de los servicios de asistencia social desde 1/1/2018 y a lo largo de ese ejercicio, ascendiendo el importe líquido del servicio a 2.235.3617,12 euros.
La mesa de contratación, en sesión de fecha 5-6-2020, dio cuenta de la subsanación de la documentación por parte de People Plus Innovation SLU respecto de la justificación del requisito de la solvencia técnica, así como del informe de valoración de las ofertas, concediendo a la Plica número 5 de People Plus Innovation S.L.U una puntuación de 25,75, requiriendo a esta última para que manifestara si estaba dispuesta a continuar con el procedimiento de contratación según sus términos iniciales, respondiendo a ello la sociedad People en sentido afirmativo por medio de un correo electrónico de fecha 10-6-2020 realizado por Fernando.
Posteriormente, en fecha 19-6-2020, se reunió la mesa de contratación y se procedió a la apertura del tercero de los sobres de las ofertas presentadas por los licitadores, remitiéndolas para informe del Servicio de Servicios Sociales Comunitarios para que aplicara las formulas y señalara las características y ventajas de la proposición de los adjudicatarios, proponiendo que en el caso de que las ofertas se ajustaran a los establecido en los pliegos y dado que únicamente continuaba un licitador por lote, se les adjudicase a su favor el servicio ofertado.
Consta en el expediente administrativo que con el informe favorable de fecha 30-6-2020 del Servicio de Servicios Sociales Comunitarios en el que se declaraba que todas las ofertas de los licitadores cumplían con lo establecido en los pliegos de prescripciones técnicas y prescripciones administrativas, se remitió el expediente a la Intervención del Ayuntamiento de Zaragoza que informó que la consignación presupuestaria era suficiente y adecuada para atender el gasto inherente a la adjudicación, por lo que mediante Acuerdo de 11 de septiembre de 2020 el Gobierno de Zaragoza adjudicó el Lote 3 a People Plus Innovation SLU, firmándose el contrato el día 18 de diciembre de 2020, fijándose como fecha inicial para la prestación del servicio el día 1-1-2021.
La consideración delictiva de los hechos enjuiciados por parte de las acusaciones se asienta en entender como no auténtico y, por lo tanto, falso el certificado de la mercantil Hestia Alliance de fecha 15-4-2019 en el que aparece como firmante del mismo Carlos Antonio y que fue presentado el día 3 de marzo de 2020 ante el Ayuntamiento de Zaragoza por parte del encausado Fernando, en nombre de People Plus Innovation SLU, para su incorporación al expediente administrativo referenciado número NUM006, todo ello en virtud del requerimiento efectuado por el ente administrativo a fin de que la licitadora en el expediente People Plus Innovation SLU acreditara su solvencia técnica. Las partes acusadoras opinan que sin el anterior documento People Plus Innovation SLU no habría cumplido con el requisito de la solvencia técnica que exigía el pliego del concurso, el cual consistía en la necesaria justificación de servicios de la misma naturaleza que los que eran objeto de contratación pública y por valor de 4.563.823 en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, debiendo haber sido del 70% del importe en al menos uno de los años. Es por ello que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, consideran que mediante el empleo de un documento falso se consiguió engañar al Ayuntamiento de Zaragoza, haciéndole creer que la empresa licitadora cumplía con el requisito de la solvencia técnica ya que lograba justificar la prestación de unos servicios en el ámbito de la asistencia domiciliaria en los años previos a la celebración del contrato sin que los mismos realmente se hubieran ejecutado, consiguiendo así su propósito de resultar adjudicataria del servicio de atención a domicilio del Lote 3 para los barrios de DIRECCION002, DIRECCION001 y DIRECCION000.
Sin embargo, pese a ser estas las conclusiones de las acusaciones, este Tribunal considera, a la vista del resultado de la prueba practicada y que ha sido valorada en conciencia por esta Sala, que los hechos enjuiciados no revisten apariencia delictiva, lo que nos debe de llevar al dictado de un fallo absolutorio tal y como a continuación vamos a exponer.
Aun cuando para esta Sala no se duda de que el certificado de Hestia Alliance de fecha 15-4-2019 no se trata de un documento auténtico, ello por sí mismo no implica la comisión del delito de falsedad en documento mercantil por el que se formuló acusación.
Es doctrina consolidada la que considera que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. La razón de ser de esta clase delitos es la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso al tráfico jurídico documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, de ahí que lo que se protege con esta clase de delitos no es tanto la verdad, como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, y que son la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad).
Será necesario por tanto que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos, pudiendo afirmarse que la existencia de una falsedad punible depende precisamente de que afecte a elementos trascendentes
Como se ha dicho, este Tribunal no alberga dudas acerca de que el certificado en cuestión se trata de un documento falso ya que el mismo no hace sino simular o imitar un documento de la entidad Hestia Alliance como si de auténtico se tratase, al mismo tiempo que supone la intervención en el mismo de una persona ( Carlos Antonio) que realmente no ha participado en su elaboración, reflejándose además unos hechos que no se corresponden con la realidad pues no consta que los trabajos que el documento refleja efectivamente se hubieran ejecutado por Optima. En cuanto a la constatación del carácter no auténtico del documento, hemos de referirnos a lo que depusieron los testigos Herminio, legal representante de Hestia Alliance, y la persona que supuestamente lo elaboró, Carlos Antonio. El primero de ellos, como ya dijimos cuando expusimos el resultado de la prueba, concluyó que no se trataba de un documento de la empresa que representa pues el logo se encontraba ubicado en un lugar distinto al que debía y ni el mismo, ni tampoco su sello, estaban plasmados en los formatos que habitualmente se empleaban. El testigo manifestó también que ese tipo de documentos los emitía él mismo y que el Sr. Carlos Antonio carecía de atribuciones para certificar los hechos que allí se reflejaban, añadiendo además que entre su empresa y Optima no se habían prestado los servicios que se indicaban. En similar sentido se pronunció Carlos Antonio, que negó ser el autor del documento, no reconoció su firma e indicó que por ser responsable de mantenimiento entre sus funciones no se encontraba la realización de este tipo de documentos.
Por si la prueba testifical no fuera suficiente para demostrar el carácter no auténtico del certificado de Hestia Alliance, la documental practicada nos permite llegar a la misma convicción, apareciendo en las actuaciones contestaciones de Hestia Alliance a requerimientos del Juzgado de Instrucción por las que se informa que dicha mercantil no prestó servicios en el año 2018 para People Plus Innovation SLU ni Optima Facility Services SL, por lo que no existían facturas de los mismos (Acontecimientos 59 y 88 de Avantius); y donde se informa igualmente que Carlos Antonio es trabajador de Hestia Alliance desde 11-4-2001 y su puesto en la empresa es el de responsable de mantenimiento (Acontecimiento 121 de Avantius), lo que nos permite concluir que el testigo no tenía facultades para emitir esa clase de documentos.
Pese al carácter falso del certificado de Hestia Alliance, tal documento se considera inocuo y el mismo careció de trascendencia en el proceso de licitación del servicio de atención a domicilio, pues la adjudicación del contrato en favor de la mercantil People Plus Innovation SLU se habría dado igualmente aun cuando el mismo no hubiere sido presentado al expediente ya que la justificación del requisito de la solvencia técnica habría quedado constatada por el resto de documentos que fueron aportados en fecha 3-3-2020 por Fernando.
En efecto, para poder ser adjudicatario del contrato público se exigía, de acuerdo con la cláusula 8 del Pliego, que el interesado justificara la realización en los tres últimos años de servicios de la misma naturaleza que los que eran objeto del contrato cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución fuera igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato que, en el caso del Lote 3, ascendía a 4.563.823 euros IVA no incluido. A pesar de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus escritos de acusación expresaron que los ejercicios en los que se debía de cumplir el requisito de la solvencia técnica eran los años naturales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, la jefa de los servicios de contratación del Ayuntamiento de Zaragoza, Patricia, declaró que la solvencia técnica, conforme al criterio mayoritario de los tribunales administrativos de contratación, se puede justificar tomando en cuenta también la anualidad de la presentación de ofertas, entendiendo la funcionaria que en este supuesto la fecha límite para la constatación del requisito se correspondía con el momento en el que People Innovation Plus SLU presentó su oferta el día 30-10-2019, de ahí que, hasta esa fecha, y dentro de los tres años anteriores (desde el 30-10-2016), era el periodo de tiempo respecto del cual los interesados podían justificar la prestación de servicios de la misma naturaleza que los que eran objeto del contrato.
Y precisamente, eso fue lo que hizo People Plus Innovation SLU cuando en fecha 3-3-2020 cumplimentó el requerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza aportando toda una serie de documentos por los que solo para el año 2019 ya cumplía con el requisito de la solvencia técnica. Así lo manifestó la ya referida funcionaria que señaló que examinaron todos los documentos y vieron que People Plus Innovation SLU cumplía con el requisito de la solvencia técnica, habiendo bastado para ello tan solo con los servicios prestados en 2019, sin necesidad de valorar los servicios certificados por Hestia Alliance.
La constatación del gasto en el mencionado ejercicio 2019 (hasta la fecha del 30-10-2019) también viene corroborada por el resultado de la pericial realizada por D. Jose Pablo, quien concluyóque en el periodo de tiempo comprendido entre el 31-10-2018 y el 30-10-2019 las empresas Optima Facility Services S.L., People Plus Innovation S.L.U. y las UTES por ellas participadas prestaron servicios de asistencia domiciliaria por importe de 5.002.821,91 euros.
La acusación particular trató de cuestionar el resultado de la anterior prueba pericial alegando que los servicios que las mercantiles del grupo Optima prestaron en UTE, el importe de los mismos, solo debían de ser contabilizados al 50%, por lo que de esta forma no se podría considerar como justificado el requisito de la solvencia técnica. Sin embargo, aun siendo cierto que muchos de los servicios se prestaron a través de la figura de la unión temporal de empresas, la prueba practicada reveló que en la práctica eran Optima Facility Services SL y People Plus Innovation SLU las empresas que íntegramente prestaban los servicios y cobraron las facturas en su totalidad ya que el resto de empresas que constituían las UTES carecían de personal y recursos para llevar a cabo los servicios. Así lo manifestó la responsable del área administrativa y contable del grupo de empresas Optima, Agueda, quien dijo que los servicios prestados por las empres a través de Uniones Temporales Empresas, la realidad, es que los mismos se prestaban por People u Optima, facturando íntegramente los servicios y cobrándolos porque las empresas con las que tenían constituidas las UTES carecían de la infraestructura necesaria. Además, este Tribunal ha examinado el conjunto de facturas del periodo comprendido entre el 30-10-2018 y el 30-10-2019 que se aportaron junto con el informe pericial del Sr. Jose Pablo como anexo 5 del mismo (Acontecimiento 63 de Avantius del presente Rollo de Sala 481/2023), apreciándose como, en efecto, los servicios, pese a prestarse a través de UTES, en su integridad aparecen facturados por las empresas Optima o People, corroborando el perito Jose Pablo que todas las facturas aportadas habían sido cobradas en su integridad por las empresas del grupo Optima.
Por otra parte, y en contra de lo que alegó la acusación particular, no puede entenderse que el requerimiento que el Ayuntamiento de Zaragoza hizo en fecha 25-2-2020 a People Plus Innovation SLU a raíz de la mesa de contratación de 21-2- 2020 tuviera por objeto justificar únicamente la realidad de la declaración que People, a través de Maximino, hizo el día 14-11-2019 cuando relacionó los principales servicios que habían sido efectuados en los años 2016, 2017 y 2018, refiriéndose expresamente a la actividad que prestó Optima Facility Services SL a Hestia Alliance en el año 2018, pues como la ya aludida funcionaria Sra. Patricia manifestó, y también se desprende con claridad del informe de fecha 4-3-2021 del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza (Acontecimiento 31 de Avantius), la mesa de contratación dio por buena las explicaciones de la licitadora cuando en fecha 3-3-2020 esta última amplió la justificación de su solvencia técnica con una declaración y justificación de los servicios prestados en el año 2019, lo cual se entendió que era del todo admisible pues la justificación del requisito cabía incluyendo el mismo año de la convocatoria de la licitación y hasta la fecha de la presentación de ofertas.
A la vista de lo anterior, esta Sala no puede sino concluir que el certificado de fecha 15-4-2018 de Hestia Alliance no contenía una mutación de la realidad relevante, sería y trascendente merecedora de sanción penal, careciendo la conducta enjuiciada, pese a su objetiva adecuación típica, de antijuricidad material, ello por cuanto que, obedeciendo la aportación del documento en cuestión a la necesidad de justificar el requisito de la solvencia técnica tras el requerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza, y constatada esa solvencia por medio del resto de documentos que fueron aportados por la licitadora, y al margen del certificado de Hestia Alliance, este último documento debe de ser considerado innecesario e irrelevante ya que no fue determinante para que People Plus Innovation SLU pudiera justificar el requisito de la solvencia técnica pues tales exigencias venían demostradas sobradamente por el resto de documentos, de ahí que debamos considerar que el certificado en cuestión carecía de aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, deviniendo así atípica la mera mendacidad escrita.
De igual forma, los hechos, en la medida que no son constitutivos de un delito de falsedad documental, que a criterio de las acusaciones personadas era considerado el medio o instrumento con el que los acusados consiguieron engañar al Ayuntamiento de Zaragoza, llevándole al error de que entendiera que por parte de People Plus Innovation SLU, gracias al certificado de Hestia Alliance, se cumplía con el requisito de la solvencia técnica, tampoco puede entenderse cometido el delito de estafa pues si el elemento esencial del mismo es el engaño, entendiéndose por tal como un ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, la consideración como inocua de la falsedad que afectaba al certificado de Hestia Alliance impide también tener por cometido el delito de estafa pues no existió error por parte del Ayuntamiento de Zaragoza y el contrato se habría adjudicado igualmente a People Plus Innovation SLU, de ahí que el desplazamiento patrimonial anudado a la relación entre las partes estaba totalmente justificado.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos legales de pertinente aplicación,
ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
Absolvemos a Fernando, Gumersindo, Iván, OPTIMA FACILITY SERCICES S.L. y
Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
