Sentencia Penal 208/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 208/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 351/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 50297370062024100213

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1005

Núm. Roj: SAP Z 1005:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Investigado Jacinta AMANDA LAHOZ FRAILE SARA ANSON GRACIA

S E N T E N C I A Nº 000208/2024

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)

En Zaragoza, a 16 de mayo del 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 71 de 2.023, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 351 de 2.024, por delito continuado de hurto siendo apelante Jacinta, representada por la Procuradora Sra. Ansón Gracia y defendida por la Letrada Sra. Lahoz Fraile, y apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo José Lajusticia Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 12 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jacinta como autora de un DELITO CONTINUADO DE HURTO, previsto y penado en los arts. 234 y 74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP , a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, así como a indemnizar a los herederos de Olga en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas sustraídas, con intereses legales."

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"La acusada, Jacinta, trabajaba desde el año 2016 como empleada de hogar y cuidadora de Dña. Olga (fallecida en el mes de abril 2021) y su marido (fallecido en noviembre de 2017), sito en la DIRECCION000 de Zaragoza, y aprovechando tal circunstancia, con ánimo de lucro ilícito, entre el año 2018 y el mes de abril 2021, en diferentes ocasiones, se hizo "al descuido" con numerosas joyas, propiedad de la Sra. Olga, que la familia valora en 6.210 euros, siendo éstas: un collar de oro amarillo, una pulsera de oro amarillo con esmeraldas pequeñas, una pulsera de oro amarillo con bolitas de coral, una pulsera de oro amarillo con eslabones, una sortija de oro blanco con un brillante en la parte superior, una sortija de oro amarillo "tresillo" con tres piedras en la parte superior, una sortija de oro blanco tipo alianza con ocho brillantes en fila en la parte superior, y dos pendientes de oro amarillo con brillantes.

Jacinta vendió posteriormente parte de las joyas sustraídas en diversos establecimientos de compraventa de oro, y así el día 08/10/2018 vendió en "Oro Cash" la sortija de oro blanco tipo alianza con ocho brillantes, una cadena y la pulsera de oro amarillo con eslabones, obteniendo por ello la suma de 530 euros, y el día 16/09/2021 vendió en Cash Converter los pendientes de oro amarillo con brillantes, habiendo obtenido por ello 110 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusada, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que deberán de ser sustituidos por la siguiente relación fáctica:

La acusada Jacinta trabajaba desde el año 2016 como empleada de hogar y cuidadora de Dña. Olga (fallecida el día 18 de abril 2021) y de su marido Alexis (fallecido en noviembre de 2017) en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Zaragoza.

Aprovechando que la acusada estaba interna en el indicado domicilio, teniendo acceso de esta forma a todas las dependencias del mismo, y dado el grado de confianza que se había ganado de sus moradores, en el año 2018 la acusada, sin el consentimiento de su dueña y con manifiesto ánimo de lucro, hizo suyas una pulsera de oro de eslabones y una sortija tipo alianza con ocho brillantes pertenecientes a la Sra. Olga, joyas que, junto con una cadena ajena a este procedimiento, en fecha 8 de octubre 2018, vendería en "Oro Cash", de la avenida Goya, 57, de Zaragoza, obteniendo por los tres artículos la suma de 530 euros.

Tiempo después, en fecha que no se ha podido determinar, pero en cualquier caso con anterioridad al mes de marzo de 2021, la acusada con idéntico ánimo de lucro y sin la autorización de su dueña, hizo suyos también unos pendientes de oro con brillantitos que en fecha 16 de septiembre 2021 vendería en el establecimiento "Cash Converters", de la avenida Valencia, 41, de Zaragoza, habiendo obtenido por ellos la cantidad de 110 euros.

SEGUNDO.- Por estos hechos Ángeles, hija de la difunta Olga, formuló denuncia en fecha 29 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Diversos son los motivos en los que la representación de la acusada funda su recurso de apelación, solicitándose que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado y le absuelva del delito por el que fue condenada o, subsidiariamente, se proceda a la reducción de la que pena que le fue impuesta.

En primer término, se denuncia el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba, afirmándose que el juzgador a quo ha hecho una valoración equivocada de los medios probatorios y ha alcanzado conclusiones que resultan contrarias a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Considera la recurrente que no existiendo prueba directa acerca de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, la prueba indiciaria o por presunciones construida a partir de ciertos datos objetivos acreditados no resulta suficiente para justificar la participación de la acusada en los hechos por los que se la acusaba. La acusada en su recurso expone que las joyas que vendió en los establecimientos, en efecto, pertenecían a la fallecida Sra. Olga, si bien esta última se las había regalado en agradecimiento a los cuidados que prestaba la acusada tanto a ella como a su esposo. En concreto, refiere la acusada que le regaló una cadena de eslabones y una sortija con brillantes que vendió el día 8-10- 2018 y también unos pendientes que vendió el día 16-9-2021.

La parte apelante considera que la valoración que hace el juzgador no es admisible pues no consta la preexistencia de las joyas, ya que la relación que de las mismas existe es del año 1999, sin que se haya probado que existiera un control exhaustivo y seguimiento de las mismas en los años posteriores. También se indica que la acusada no era la única persona que tenía acceso a las joyas que la Sra. Olga guardaba en su domicilio ya que allí trabajaban más personas que bien podían haber accedido a ellas, incluso el resto de hijas que diariamente acudían al domicilio de la madre para relevar a la acusada en las horas libres de descanso que tenía.

SEGUNDO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.

En nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio de libre valoración de pruebas que implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba del juzgador, y seguidamente otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica, y de la experiencia, implicando pues una labor intelectual por parte del juzgador centrada en los hechos, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común. Por lo tanto, solo se podrá dar lugar a la estimación del recurso fundado en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba y variar el contenido de los hechos probados cuando el juez de primer grado haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

La sentencia considera probado que la acusada, aprovechando que trabajaba como cuidadora de Dª Olga y de su marido, entre los años 2018 y 2021 se apoderó en varias ocasiones de diversas joyas de aquélla, valoradas por la familia de la perjudicada en 6.210 euros, habiendo vendido algunas de ellas en establecimientos de compra y venta de joyas y de oro.

El juzgador concluye que, constando acreditada la desaparición de ciertas joyas a partir de lo que depuso la Sra. Ángeles (hija de Olga), y teniendo en cuenta que algunas de las mismas fueron vendidas por la acusada en dos establecimientos de compra y venta de oro los días 8-10-2018 y 16-9-2021, ha de presumirse que fue ella la que procedió a hacer suyas todas las joyas reclamadas pues residía en el inmueble y tenía fácil acceso a las mismas.

Sin embargo, visionada la grabación del juicio y examinada la totalidad de las actuaciones, esta Sala no puede asumir por completo las conclusiones del juzgador a quo pues, en efecto, no puede considerarse que la acusada hiciera suyas la totalidad de las joyas que aparecen en la relación de hechos probados de la sentencia, entendiendo que solo se le puede atribuir a la acusada el apoderamiento de las joyas que consta probado que enajenó posteriormente en dos establecimientos de compra y venta oro y de joyas.

En efecto, consta probado que tres de los cuatro artículos que la acusada enajenó respectivamente los días 8-10-2018 y 16-9-2021 en los establecimientos "Oro Cash" y "Cash Converters" pertenecían a la Sra. Olga. Su hija Ángeles reconoció una pulsera de oro de eslabones (fotografía número 24), una sortija tipo alianza con ocho brillantes (fotografía número 50) y unos pendientes de oro con brillantitos (fotografía número 52) como los efectos que fueron vendidos en los indicados establecimientos. La cadena de oro vendida el día 8-10-2018 no fue identificada por la testigo al no marcarla con una "x" ante los agentes de policía. Además, la propia acusada reconoció vender tales joyas, diciendo que las mismas habían pertenecido a la Sra. Olga, si bien también matizó que se las había Regalado en agredicimiento a los cuidados que le había prestado.

Esto último no consta probado. Más allá de lo alegado por la acusada, no existe prueba de que la misma hubiere recibido de la Sra. Olga joyas en agradecimiento a sus trabajos. La testigo Ángeles indicó que su madre consultaba a sus hijas los regalos que realizaba las cuidadoras por sus cumpleaños y en Navidad. Así mismo, la testigo señaló que cuando desapareció la sortija con ocho brillantes (fotografía número 50), la acusada les ayudó a buscarla y no dijo nada de que la tuviera en su poder como consecuencia de un regalo que le había realizado la Sra. Olga. Todo ello, al igual que hizo el juzgador a quo sobre este particular, nos debe de llevar a alcanzar la conclusión de que la acusada sustrajo las joyas que posteriormente vendería pues no tiene ningún sentido que las mismas fueran un presente de la persona a quien prestaba sus atenciones ya que esta última de haberlos hecho, lo habría consultado previamente con sus hijas como hacía para el resto de regalos y, además, tampoco consta que hubiera hecho lo mismo con el resto de cuidadoras.

Sin embargo, y pese a tenerse por acreditado que la acusada sustrajo las ya citadas tres joyas, este Tribunal considera que no es posible inferir que fuera ella también la que hiciera suyos el resto de objetos que aparecen relacionados en la declaración de hechos probados. Como hemos visto, el juez a quo, en relación con las joyas que no consta que la acusada enajenara en establecimientos de compra y venta de oro, presume que también fue la Sra. Jacinta la responsable de su desaparición, por la facilidad que tenía para acceder a ellas, y porque de su preexistencia no cabe dudar pues la testigo Sra. Ángeles refirió que esas joyas no habían desaparecido y eran las que habitualmente se ponía su madre y tenía en casa.

Entiende esta Sala que no puede dudarse de que las joyas denunciadas como desaparecidas existieran, pues así los refirió la Sra. Ángeles, entendiendo que la familia llevaba un control razonable sobre las mismas visto el documento donde aparecen relacionadas, el cual incluía fotografías y aparecía también su valoración y, porque, además, consta como las joyas de más valor se custodiaban en una caja de seguridad en un banco. En definitiva, contrariamente al argumento de la apelante, la familia controlaba la existencia de las joyas, por lo que ha de entenderse probado que las mismas existían. No obstante, no puede afirmarse con el convencimiento que exige el derecho penal para la acreditación de los hechos de contenido incriminatorio que el acto de apoderamiento sobre el resto de joyas lo hubiere hecho la acusada pues consta como, además de ella, había más personas que podían acceder con facilidad al lugar donde las joyas se guardaban. La prueba practicada reveló como, además de la Sra. Jacinta, trabajaron como cuidadoras más personas. Así, tanto la testigo Sra. Ángeles como la acusada coincidieron en indicar que también trabajaron en el domicilio Reyes, Rosa y Rosario, señalando también que incluso llegó a trabajar un varón que solo duró un día prestando sus servicios.

Ante este estado de cosas, visto que el lugar donde se guardaban las joyas era accesible para cualquier persona que se encontrara en la vivienda de la Sra. Olga, y teniendo en cuenta que eran varias las personas que trabajaban como cuidadoras, incluso el resto de hijas del matrimonio visitaban con frecuencia la vivienda de sus padres, resulta plausible que cualquiera de ellas pudieran haberse apoderado de todas aquellas joyas que no consta que la acusada vendiera, de ahí solo podamos tener por justificada la sustracción por parte de la acusada de las tres joyas mencionadas (pulsera de oro de eslabones, sortija tipo alianza con ocho brillantes y pendientes de oro con brillantitos), lo que ha de llevarnos a la estimación parcial del primero de los motivos del recurso y modificarse en este sentido la declaración de hechos probados de la sentencia.

TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica que han de tener los hechos que hemos declarado probados en esta Sentencia, como se ha visto, únicamente es imputable a la acusada la sustracción de joyas en dos momentos claramente individualizados. El primero, durante el año 2018, entendiendo que en aquel momento la acusada se apoderaría de una pulsera de oro con eslabones y una sortija de tipo alianza con ocho brillantes que acabaría vendiendo en "Oro Cash" el día 8-10-2018; y un segundo momento, antes del mes de marzo de 2021, cuando la acusada hizo suyos unos pendientes de oro con brillantitos que en fecha 16 de septiembre 2021 vendería en el establecimiento "Cash Converter".

La consideración en la sentencia apelada de los hechos probados como constitutivos de un delito continuado se asienta no solo en la atribución a la acusada de la sustracción de todas las joyas sustraídas en momentos diferentes sino también la distancia temporal que ha existido entre los distintos actos de hurto. Sin embargo, como ya hemos visto, esta Sala considera que solo son atribuibles a la acusada dos hechos, uno sucedido en 2018 y otro antes de marzo del año 2021, por lo que siendo únicamente dos actos independientes entre los que ha existido un lapso de tiempo tan prolongado (casi tres años), no nos parece adecuado recurrir a la figura del delito continuado del artículo 74 del Código Penal toda vez que no está suficientemente probado que ambas acciones obedecieran a una única intención de la autora y por tanto a una sola unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta de manera fraccionada -dolo conjunto- o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarla a cabo -dolo continuado-, únicas modalidades comisivas desde el plano subjetivo previstas en la expresión "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" contenidas en el ya citado artículo 74 del Código Penal.

Partiendo pues que estamos ante dos acciones claramente independientes, deberemos de proceder a la calificación penal de las mismas. En cuanto a los hechos sucedidos en el año 2018, habrán de ser considerados como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal.

Se expresa en el recurso que al no existir valoración de las joyas y teniendo en cuenta que las sustraídas en el año 2018 se vendieron por un precio de 530 euros, importe que incluiría una cadena de oro que no consta como sustraída, el valor tanto de la pulsera de eslabones como la sortija no debería de superar los 400 euros.

No obstante, tal razonamiento ha de rechazarse pues, aunque en efecto no existe tasación pericial de las joyas y la propia sentencia relega para la fase de ejecución la determinación de la responsabilidad civil, considerar que las joyas sustraídas en el año 2018 tenían un valor inferior a 400 euros no puede admitirse. En primer lugar, porque el valor obtenido con su venta (aun incluyendo una cadena no declarada sustraída) en el establecimiento "Oro Cash" supera el anterior importe. Por otra parte, ha de indicarse que el precio pagado en este tipo de establecimientos, dedicado al empeño de joyas y otros metales preciosos, por lo general es inferior al de mercado, por lo que el valor de las joyas vendidas probablemente sería superior al precio obtenido con la venta. Por último, si tomamos como referencia la valoración que de estas dos joyas se hizo en la relación aportada por la denunciante, apreciamos como el valor de la pulsera era de 661 euros y el de la sortija de 1.503 euros, importes que, sin perjuicio de su valoración posterior, permiten concluir sin lugar a dudas que el valor de estos artículos excedía con creces de los 400 euros, por lo que la consideración de estos hechos como constitutivos de un delito menos grave del artículo 234.1 CP no ofrece dudas.

Por otro lado, en cuanto a la sustracción de los pendientes de oro con brillantitos, tal joya se vendió el día 16-9-2021 en "Cash Converters" y el precio obtenido fue de 110 euros. Si bien hemos de tener en cuenta que seguramente el valor de este artículo fuera superior al que pagó el establecimiento por las razones que ya hemos señalado en cuanto a la tasación a la baja que se hace en este tipo de locales; en cualquier caso, entendemos que el valor de los pendientes no alcanzaría los 400 euros si tomamos igualmente como referencia la relación de joyas aportada por la denunciante donde se valoran los mismos en 200 euros. Por lo tanto, y sin perjuicio de la tasación que se efectúe en la fase de ejecución de sentencia, la realidad es que no es sostenible que el valor de los pendientes supere los 400 euros, límite que separa el delito menos grave de hurto del delito leve, razón por la que deberemos entender que los hechos ocurridos en el año 2021 habrán de ser considerados como un delito leve del artículo 234.2 del Código Penal, infracción penal que deberá de ser considerada prescrita en atención al plazo que se establece en el artículo 131.1 del Código Penal toda vez que ha de entenderse sobrepasado el término de un año desde el momento de la sustracción y el de la denuncia. En cuanto a la fecha en la que se sustrajeron los pendientes, la misma ha de situarse en todo caso antes del mes de marzo de 2021 pues tal y como se constató en el plenario en esa fecha la Sra. Olga estaba encamada, no se ponía las joyas y las mismas ya se habían trasladado meses antes de su fallecimiento (ocurrido el día 18-4-2021) a la caja de seguridad junto con el resto de joyas. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados no se denunciaron sino hasta el día 29-3-2022, ha de considerarse transcurrido el citado plazo de un año y debe de declararse prescrito el delito leve de hurto por la sustracción de los pendientes de oro con ocho brillantitos.

CUARTO.- Por la recurrente finalmente se cuestiona también la apreciación por el juzgador de primera instancia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal al considerar que no puede entenderse cometidos los hechos por obrar la acusada con abuso de confianza ya que la perjudicada no mostró control e interés alguno por sus artículos preciosos al tenerlos guardados en un lugar de tan fácil acceso para el resto de personas que residían en el inmueble.

El motivo ha de ser rechazado pues el abuso de confianza, según enseña reiterada y pacífica jurisprudencia, supone el quebrantamiento de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en su agresor y que este traiciona. En este sentido, la Sala Segunda del TS ha declarado que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo (por todas, SSTS 233/2018, de 17 de mayo, 1528/2016, de 13 de julio y 459/2014, de 4 de junio).

Así, en el supuesto enjuiciado, confirmando el parecer del juez a quo, hemos de concluir que existía una relación de confianza entre la acusada y la dueña de las joyas pues la misma fue contratada como cuidadora de una persona anciana, residiendo como interna en la misma vivienda que la víctima y con acceso sin restricción a todas las dependencias del domicilio; de ahí que la conducta de la apelante, aprovechándose de esa confianza depositada en ella para verificar las acciones de apoderamiento de las joyas, permiten apreciar la circunstancia agravante de abuso de confianza.

Vista la estimación parcial del recurso, debemos proceder a moderar la pena a imponer a la acusada ya que si partimos de que los hechos son constitutivos de un solo delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, partiendo de que la horquilla punitiva para el delito de hurto abarca una extensión comprendida entre los seis y los dieciocho meses de prisión, debiendo de ser impuesta una pena en su mitad superior con arreglo a lo establecido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, entendemos que la pena aplicable ha de ser la de doce meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso formulado por la Procuradora Sra. Ansón Gracia en representación de la acusada Jacinta, revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 71 de 2.023, en el sentido de modificar los hechos probados conforme al factum que exponemos en la presente resolución, declarando a la acusada responsable como autora de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, imponiéndola la pena de DOCE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose la citada sentencia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim. , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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