Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 74/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 140/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 50297370032023100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:916
Núm. Roj: SAP Z 916:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a 17 de marzo del 2023.
La
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
"
"
La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social instruyó expediente de apremio contra Ricardo por créditos incobrables o de insolvencia por cuenta de otras sociedades, constatándose que era Administrador de la mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012 S.L y que esta mercantil, en el año 2012, con un trabajador en alta, había generado 9.591.850,80 euros como ingreso, teniendo como único cliente a MERKUM ENERGÉTICA 2010 S.L. En ese mismo ejercicio se comprobó que los pagos realizados por la mercantil ascendían a 9.545.080,51 euros, teniendo dichos pagos como destinatarios a tres proveedores: SOLVENTE AINNOVACIÓN S.L. por importe de 1.417.564,18 euros, MAS ORRO METALÚRGICA S.L por importe de 2.160.554,31 euros y BRIONBERG SOLAR S.L por valor de 5.966.962,02 euros. Del mismo modo se constató que en el año 2013, en el que ya tenía cuatro trabajadores, ingresó 3.988.784 euros de PLASTICUR RECICLADOS S.A., realizando pagos por importe de 3.679.846,05 euros de los que 1.793.568,65 correspondían a MAS ORRO METALÚRGICA S.L y 1.097.478,37 euros correspondieron a MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL.
MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL, con domicilio social en la calle Euclides número 3, en el Polígono Industrial Las Salinas del Puerto de Santa María de Cádiz, tenía como Legal Representante a Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a su vez era Legal representante de la mercantil PLASTICUR RECICLADOS S.A, con domicilio en la calle Santo Domingo número 12, 1L del Puerto de Santa María de Cádiz. MERKUM ENERGÉTICA 2010 S.L, recibió la suma de 2.500.000 euros en el Expediente NUM000 como ayuda a las actuaciones de Reindustrialización para la creación de un nuevo centro productivo de fabricación de equipos y sistemas electrónicos. Consta probado que se instaló una empresa de fabricación de componentes electrónicos en el Polígono Industrial "Salinas del Ponente" en la calle Euclides.
PLASTICUR RECICLADOS S.A en el mismo contexto, recibió la suma de 3.000.000 euros en concepto de préstamo en el Expediente NUM001 con el objetivo de implantar una nueva industria de Valorización de Residuos Plásticos mediante la producción de nuevos productos: Eco Tableros y Madera Plástica.
Sabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, era Administrador de la mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN S.L., con domicilio fiscal en el Parque Empresarial de Alvedro Manzana 5 s/n Bloque 1 Nave 12 de Culleredo en A Coruña y también de MAS ORRO METALÚRGICA S.L., con domicilio en el Polígono Industrial de Acevedo Naves A3, A4, B3, B4.
Onesimo, mayor de edad y con antecedentes penales, era administrador de la empresa BRIONBERG SOLAR S.A."
Hechos
No se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra tal sentencia, alegando infracción de norma del ordenamiento jurídico y garantías procesales que causan indefensión a las acusaciones; solicitando se declare la nulidad de tal sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, dando validez a la prueba pericial del informe elaborado por la Brigada de Delitos Económicos; debiendo practicarse la misma en el juicio que se celebre y valorarse su contenido en la sentencia que se dicte; y ello de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución.
La Abogada del Estado también interpone recurso de apelación contra sentencia alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico, adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se declare nula la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Las defensas de los acusados y responsables civiles interesan la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida, haciendo remisión a varios trámites procesales y a distintas resoluciones dictadas en fase de instrucción.
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De lo anterior cabe destacar que
Afirma también el Ministerio Fiscal que no se ha conculcado, respecto a los acusados, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni a un proceso judicial justo con todas las garantías, ni se ha producido posición de desequilibrio alguna a las defensas; añadiendo que existe, por otra parte, un derecho constitucional de la víctima y un deber del Ministerio Fiscal de perseguir los delitos y utilizar la prueba pertinente.
Señala, asimismo, que la sentencia recurrida no acierta a explicar en qué consiste la pretendida indefensión causada a las partes, ni cuál es la vulneración del derecho fundamental de defensa o a un proceso justo.
La Abogada del Estado señala como motivo del recurso infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegando que no ha existido ninguna vulneración de ningún derecho fundamental.
En la sentencia recurrida se señala que la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional y queda limitada exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos; indicando que, por la via de tales diligencias, la Ley no autoriza a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado; y se concluye que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" , procede la exclusión del material probatorio de la diligencia complementaria consistente en el informe pericial de la Brigada Regional de Policía Judicial Grupo de Blanqueo de Capitales al entender que la obtención de tal informe, a través de las diligencias complementarias, supone una ruptura del equilibrio procesal entre las partes; habiéndose producido una vulneración de derechos fundamentales, en concreto, del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y equitativo que se garantiza tanto en el artículo 24 de la CE como en el artículo 6 CEDH
En consecuencia, se trata de valorar si la práctica de las diligencias complementarias ha supuesto o no una vulneración de derechos fundamentales que haya causado indefensión a las partes.
En segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de fecha 15 de noviembre desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada del artículo 790.1 de la L.E.Crim (actualmente artículo 780 L.E.Cr.) , en la redacción dada por la L.O. 7/1988, por no ordenar dicho precepto idéntica intervención del imputado a la otorgada al Ministerio Fiscal y, caso de haberlas, a las acusaciones en la fase de preparación del juicio oral; habiendo declarado que tal artículo es conforme con las exigencias que el artículo 24 de la Constitución establece para todo proceso penal. No resulta contrario a la tutela judicial efectiva ni a los principios de contradicción y de igualdad el que tan sólo el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación personada, pueda solicitar la práctica de diligencias complementarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; no pudiendo formular tal solicitud el investigado. Tal artículo 780.2 se trata de una oportunidad concedida por el legislador al Ministerio Fiscal para incorporar a la causa aquellos elementos esenciales cuya necesidad ya se dibuja en lo investigado pero que, por una u otra razón, todavía no han sido incorporados a la causa ( STS 159/2015, de 18 de marzo)
En tercer lugar que, tal y como se reseñó en la Sentencia de fecha 6 de julio de 2.020 de esta Sección, que fue dictada en este mismo procedimiento, "Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).
En este sentido, y en cuanto a la indefensión material, el Tribunal Supremo ha precisado en Sentencia 821/2016, de 2 de noviembre que
Es decir que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ).
En conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad tan sólo es procedente cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y que efectivamente se haya producido indefensión.
Finalmente, que, por
Tal auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado determina los hechos punibles e identifica las personas a las que se les imputan, a las que consta se les ha recibido declaración como investigados; haciendo una remisión genérica a los hechos objeto del procedimiento que vienen determinados por la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal. Asi, en los antecedentes de hecho de tal auto se señalaba que las diligencias se incoaron en virtud de la documentación remitida por el Ministerio Fiscal por fraude de subvenciones, delito fiscal, integración de grupo criminal y falsificación de documentos oficiales y mercantiles; y, en los hechos se mencionaba que la empresa Mecanizados y Homologaciones Bahía 2.012 S.L., facturó a lo largo de los años 2.010 a 2015 a empresas del sector de la automoción eléctrica, que se especificaban, por diferentes cantidades; añadiendo que tales empresas recibieron diferentes subvenciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, ascendiendo el total de ayudas percibidas de fondos públicos a la cuantía de 28.869.533 euros, y que, para conseguir dichas subvenciones, tanto tales empresas como la mencionada, ocultaron datos relevantes como el no estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En los fundamentos de derecho se indicaba que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delitos de fraude de subvenciones, delito fiscal y falsificación de documentos oficiales y mercantiles. Como ya se ha reiterado, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado no es un auto de procesamiento y basta con que los hechos punibles queden determinados, aunque sea de una manera escueta; hechos que las partes conocen y sobre los que se les ha recibido declaración como investigados. No es necesaria una calificación jurídica concreta y específica, pues son las acusaciones las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez de instrucción.
No se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales que haya causado indefensión; y, en cuanto a la posible vulneración de normas procesales de la resolución que acordó la práctica de las diligencias complementarias, tampoco puede declararse la nulidad, pues, aun admitiendo hipotéticamente que efectivamente se hubiera producido dicha vulneración y que la norma vulnerada tuviera carácter esencial del procedimiento, no puede decirse que se haya producido indefensión, pues la parte ha tenido la posibilidad de hacer valer los medios de defensa que ha tenido a bien, no solo en su escrito de conclusiones, sino también al inicio del juicio oral, aportando, como cuestión previa, las pruebas que estimara conveniente en defensa de sus intereses. El informe pericial constaba en autos y las partes tuvieron conocimiento completo del mismo durante la denominada fase intermedia.
Por lo tanto, se declara la licitud y validez de las diligencias complementarias practicadas; esto es, se declara la licitud y validez de la denominada "fase intermedia"
El párrafo 2º del artículo 790 de la citada Ley procesal señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique los siguientes requisitos: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; ó 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral y que se ordene la celebración de un nuevo juicio, dando validez a la prueba pericial del informe elaborado por la Brigada de Delitos Económicos, procede admitir la petición de las dos acusaciones recurrentes y anular la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en relación con la interpretación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), al haberse cometido una infracción del ordenamiento jurídico, habiendo causado efectiva indefensión a las acusaciones, al haberse impedido la práctica de las pruebas solicitadas y admitidas.
En consecuencia, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral, debiendo celebrarse un nuevo juicio por otro Juez en el que deberá practicarse y valorarse la prueba pericial propuesta de la Brigada de Delitos Económicos, asi como la declaración como peritos de los agentes policiales que elaboraron el mismo y las demás pruebas propuestas y admitidas
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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