Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 348/2022 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 975/2020 de 21 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 50297370012022100368
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2496
Núm. Roj: SAP Z 2496:2022
Encabezamiento
En Zaragoza, a 21 de noviembre de 2022.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el sumario ordinario registrado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza con el núm. 1038/2019, incoado por delito contra la libertad sexual y registrado en esta Sala como
Antecedentes
Por el letrado Sr. Espinosa Galarreta, como abogado de la Acusación Particular, se elevaron a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 C.P., un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P. y un delito de coacciones del art. 172 C.P., solicitando que el procesado sea declarado responsable, en concepto de autor, de tales delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impongan las siguientes penas: por el delito de agresión sexual, la pena de doce años de prisión; por el delito de lesiones leves, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros; y por el delito de coacciones, la pena de dos años de prisión. Además, solicitó que se le imponga al procesado una orden de alejamiento y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Amanda por tiempo de doce años, con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular. Solicitó igualmente que el procesado sea condenado a indemnizar a Amanda en la cantidad de 10.000 euros por daños y perjuicios ocasionados.
Hechos
Se considera probado que el procesado Eliseo y Amanda mantenían una relación sentimental de pareja desde hacía unos cuatro meses cuando en fecha 6 de julio de 2019 salieron a cenar con la familia de la segunda, procediendo ambos después de la cena, sobre la una de la mañana del día siguiente, a dirigirse a la discoteca " DIRECCION000", de esta ciudad, a donde los llevó en su vehículo Nicolas, pareja de Constanza, hermana de Amanda. En la discoteca estuvo el procesado bailando con una ex novia, lo que enfadó a Amanda, que incluso se enfrentó verbalmente con ella, diciéndole que "le iba a partir la boca", permaneciendo ambos allí hasta que sobre las 5:30 horas decidieron marchar al domicilio en el que convivían desde hacía dos meses, sito en la C/ DIRECCION001, n.º NUM002, de Zaragoza. Durante el trayecto al domicilio, el procesado insistía en su deseo de mantener relaciones sexuales con Amanda cuando llegaran a casa, a lo que ella le respondía que no quería, poniéndose él agresivo con ella, por tal negativa, hasta el punto de decirle "¿qué quieres?, ¿que te folle aquí?".
Ya en el domicilio, Amanda se metió al baño con intención de ponerse el pijama para meterse a continuación en la cama, momento en que entró el acusado y le pidió que le hiciera una felación, a lo que ella se negó, a la vez que le empujaba para que sacarlo del baño. Tras ello, Amanda se acostó en la cama, con el pijama puesto, junto a Eliseo, momento que este aprovechó para ponerse encima de ella, bajarle el pantalón y la ropa interior y abrirle las piernas, penetrándola seguidamente por la vagina, en contra de su voluntad, y causándole, como consecuencia de la fuerza ejercida, lesiones consistentes en pequeñas erosiones en región media dorso-lumbar y en cara interna de ambos muslos. Poco después, el procesado quiso que Amanda le hiciera una felación, si bien, ante la negativa de ésta, y tras decirle "
Durante el transcurso de tales hechos, aunque en momento no determinado, ambos mantuvieron una fuerte discusión, seguida de un mordisco que el procesado le dio a Amanda, en el hombro izquierdo, después de que ella le propinara otro a él para apartarlo.
Finalmente, a las 10:11 horas, Amanda envió un mensaje de DIRECCION002 a su hermana Constanza, en el que le decía que fueran a buscarla a la dirección que le indicaba, ante lo cual Constanza y su pareja, Nicolas, se desplazaron de inmediato al domicilio en que se encontraba aquella y, tras comprobar el piso en el buzón, subieron al mismo y llamaron, siéndoles franqueada la puerta por el procesado después de mucho insistir. Al abrir, Amanda se encontraba detrás de Eliseo, asustada y llorando, y decía que se quería marchar, mientras Eliseo insistía en que quería hablar con ella, interviniendo en ese momento el citado Nicolas y preguntándole a Amanda si ella quería hablar con él, a lo que respondió que no, procediendo entonces Constanza a acompañarla hasta el coche y quedando solos Nicolas y Eliseo, momento que aprovechó el primero para preguntar al segundo sobre lo que le había hecho, a lo que éste le respondió que " Amanda lo iba a convencer de que la había violado", diciéndole también que
Seguidamente, Nicolas bajó al coche a reunirse con su pareja y su cuñada y los tres se fueron al domicilio de la madre del acusado, a recoger las pertenencias de Amanda, procediendo a continuación a desplazarse al domicilio de Nicolas y Constanza, donde quedó ésta descargando dichas pertenencias mientras Nicolas y Amanda se fueron a un bar, siendo allí donde ésta informó a su cuñado de la violación de que había sido objeto por parte del procesado, desplazándose posteriormente a la Comisaria, para denunciar los hechos, y al HOSPITAL000, para reconocimiento.
Fundamentos
En concreto, en el juicio declararon el acusado y los testigos Amanda, Nicolas y Constanza, así como, en su condición de peritos, los médicos forenses Simón y Tomás, la doctora Dña. Rosa, la psicóloga Salvadora y los dos técnicos de la policía científica que realizaron los informes analíticos que obran en las actuaciones.
El acusado, tras reconocer que mantenía con Amanda una relación de pareja, admitió que mantuvo una discusión con ella en la discoteca, ocasionada por celos, al haber estado él bailando con una expareja, pero negó que en el trayecto al domicilio le dijera que la iba a violar, así como que, ya en la vivienda, la agrediera sexualmente, declarando, por el contrario, que fue ella la que, tras salir del baño en bragas y sujetador, se quitó las bragas y quiso mantener relaciones sexuales, no descartando que le pudiera haber mordido con ocasión de las mismas, aunque negó que después del acto sexual tuvieran discusión alguna, admitiendo, eso sí, que cuando habló con el cuñado de Amanda, tras acudir el mismo junto con la hermana de la misma a buscarla, le dijo que "quería pedir perdón a Amanda" y que "si le había hecho daño lo sentía".
En cuanto a la declaración de Amanda, sostuvo que en el momento de los hechos mantenía una relación de pareja con el procesado, con el que convivía desde hacía dos meses, y que después de haber estado la noche de autos en la discoteca " DIRECCION000", donde se enfadó por haber tenido que presenciar cómo el mismo bailaba con su exnovia y se enfrentó verbalmente, por tal motivo, con ella, diciéndole que "le iba a partir la boca", marcharon ambos al domicilio que compartían, manteniendo una discusión durante el trayecto cuando él le dijo que quería mantener relaciones sexuales y ella se negó, poniéndose agresivo por tal motivo y amenazándola de que podía violarla allí. También declaró que cuando llegaron al domicilio se metió al baño para ponerse el pijama y el procesado entró también y le dijo que le hiciera una felación, a lo que ella se negó, saliendo después con el pijama puesto y metiéndose en la cama, procediendo entonces el procesado a ponerse encima de ella y a quitarle la ropa para, seguidamente, violarla, mientras ella se resistía e intentaba evitarlo. Igualmente, señaló que hubo una segunda penetración y que también le tuvo que hacer una felación cuando él le dijo que, si se negaba, la penetraba analmente. Y finalmente, declaró que el procesado le echó la llave y le quiso impedir la salida, así como que cuando pudo envió un mensaje a su hermana para que fuera a buscarla, admitiendo que mordió al procesado para defenderse y que él también le mordió a ella.
Pues bien, ante la contradicción de versiones puesta de manifiesto entre procesado y víctima sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y partiendo de la existencia de pruebas objetivas sobre la existencia de relaciones sexuales entre ambos, pues así resulta de lo declarado por ellos y del informe analítico de la policía científica, ratificado en el juicio, que acredita la presencia de semen del acusado en la ropa interior de la víctima, consideramos que tales relaciones se mantuvieron sin el consentimiento de ésta y mediando actos violentos por parte del procesado contra su pareja, lo cual deducimos con plena convicción de la declaración de la citada víctima, la cual, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, puede ser apta y suficiente, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, incluso aunque sea la única de la que se disponga, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 y SSTS 434/1999, 486/1999, 862/2000, 104/2002 y 470/2003, entre otras muchas).
Como forma de garantizar la veracidad del testimonio de la víctima, esta jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: A), ausencia de Incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de odio, resentimiento, enfrentamiento o venganza; B), verosimilitud, que exige comprobar que la declaración atiende a una lógica expositiva, con las corroboraciones periféricas en que pueda apoyarse; y C), la persistencia y firmeza en la incriminación.
Examinada por el tribunal tal declaración, hemos de concluir que en el presente caso concurren, efectivamente, estos tres elementos. En primer lugar, porque la relación sentimental y de convivencia que mantenía la víctima con el procesado, sin que con anterioridad se hubieran producido hechos similares o episodios de maltrato, nos permite afirmar la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera haber llevado a la primera a denunciar falsamente unos hechos tan graves, sin que la discusión mantenida en la discoteca, la expresión amenazante proferida por Amanda contra la exnovia de Eliseo, o el episodio de discusión que en otra ocasión anterior pudieron haber protagonizado ambos en el parque, sobre el que preguntó la defensa, tengan entidad relevante alguna a estos efectos, sobre todo teniendo en cuenta que el día en que se produjeron los hechos, después de abandonar la discoteca, ambos marcharon juntos hasta el domicilio que compartían. En segundo lugar, consideramos que el relato de los hechos efectuado por la denunciante es de todo punto verosímil, lógico y creíble, pues aun cuando el procesado ha mantenido que hubo relaciones sexuales consentidas, ello se compagina mal con la existencia de las erosiones en región media dorso-lumbar y en cara interna de ambos muslos que sufrió Amanda, que ya quedaron reflejadas en el parte médico de urgencias emitido tras el reconocimiento que le hicieron el propio día de los hechos en el HOSPITAL000, y que eran compatibles, según declararon los forenses, con el relato que hizo la misma sobre los hechos, todo lo cual queda reforzado, además, por los testimonios de Nicolas y Constanza, que refirieron haber acudido al domicilio de autos a requerimiento de Amanda y haber observado, cuando les fue abierta la puerta, como ésta se encontraba asustada y llorando, mientras Eliseo insistía en que quería hablar con ella, y también por la inverosimilitud de las manifestaciones del propio procesado, cuando expresó algo tan ilógico y contradictorio en sí mismo como que después de mantener una relación sexual consentida y aceptada por Amanda no hubo discusión alguna, a la vez que reconocía haber dicho al cuñado de Amanda que quería pedir perdón a ésta y que si le había hecho daño lo sentía. Es radicalmente contrario a toda lógica que, si las relaciones sexuales fueron consentidas, como sostuvo la defensa de Eliseo, éste manifestara espontáneamente ese sentimiento de culpa que trasmitió inmediatamente después de los hechos al citado Nicolas. Y finalmente, aunque la defensa ha pretendido cuestionar la persistencia de la víctima en la incriminación, lo cierto es que las variaciones del testimonio en que se sustenta tal pretensión se refieren a extremos que no guardan relación directa con la agresión sexual denunciada y que pueden tener su explicación por el estado anímico tan lamentable en que se encontraba la víctima cuando declaró en el juicio, teniendo, incluso, que pausar en algún momento su testimonio por el estado de nervios y sollozos que presentaba, sin que deba exigirse, por lo demás, a tal víctima, una precisión completa de lo ocurrido, o de lo que dijo u omitió ante los funcionarios policiales, pues todo ello encuentra su explicación lógica y razonable en la desagradable experiencia que vivió ese día y en la tensión y estado anímico que, como consecuencia de ello, presentaba cuando fueron a buscarla su hermana y su cuñado, tal como éstos refirieron en la vista oral.
Lo realmente relevante y sustancial es que en todo momento ha sostenido Amanda que dejó claro a Eliseo, ya desde que salieron de la discoteca, camino de su domicilio, que no quería mantener relaciones sexuales ese día, así como que tal negativa la mantuvo después cuando él quiso que le hiciera una felación en el baño, o cuando ya se había acostado y su pareja empezó a forzarla, abriéndole las piernas y penetrándola vaginalmente, o cuando, después, volvió a penetrarla otra vez de la misma manera y por vía oral. Así pues, ha quedado claramente constatada la persistencia de Amanda en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, por la agresión sexual protagonizada por el procesado contra ella, y todo lo cual a pesar de la afectación negativa que a ésta le ha venido produciendo la rememoración de la agresión sexual de que fue objeto, tal como pudo apreciarse, de forma gráfica, en la actitud desoladora y triste que mostró durante su declaración. Aun así, a pesar de tal estado anímico, dicha declaración fue, ciertamente, detallada y descriptiva de la agresión sexual con penetración que el procesado protagonizó, habiendo narrando claramente la víctima cómo se desarrolló la acción delictiva en tres momentos sucesivos y en un espacio temporal relativamente corto.
No se hace especial análisis de las declaraciones periciales de la doctora Dña. Rosa y la psicóloga Dña. Salvadora, ante el nulo interés que ofrecen al tribunal, al no servir para acreditar nada que vaya más allá de la asistencia médica que se prestó a Amanda en el servicio de urgencias del hospital, la primera, o la atención que le proporcionó, la segunda, en el Servicio de Igualdad del Ayuntamiento de Zaragoza.
Igualmente, dado el resultado lesivo que se produjo como consecuencia del referido comportamiento violento del agresor, y teniendo en cuenta la relación de pareja sentimental que éste mantenía con la víctima, la conducta del procesado constituye también un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3, del Código Penal, al haberse cometido en el domicilio común y haber precisado la lesionada, únicamente, para su curación, de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior.
Por otra parte, en lo que se refiere al delito de coacciones, que también fue objeto de acusación al amparo del art. 172 CP, la única prueba incriminatoria con que se podría contar sería, de nuevo, el testimonio de la víctima, pero a diferencia de la anterior imputación, aparte de no ser el mismo muy preciso sobre los hechos concretos en que se podría haber manifestado el comportamiento coactivo del procesado, no está claramente determinado que éste impidiera a Amanda salir del domicilio mediante actos que puedan deslindarse de los utilizados para someterla a la relación sexual que no quería aceptar, considerando, por ello, que, ante tal déficit probatorio, el principio "in dubio pro reo" debe prevalecer, al no existir prueba de cargo suficiente que justifique con pleno fundamento esa condena penal que ha sido solicitada por la Acusación Particular, procediendo, en consecuencia, dictar un pronunciamiento absolutorio para el referido procesado por tal delito.
En cuanto a las penas a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 CP, en su anterior redacción, procede, en aplicación del art. 66.1.6ª CP, individualizar la pena en la extensión que se considere adecuada a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho. Por tanto, teniendo en cuenta que la propia víctima reconoció ya ante la policía que no había sufrido hechos similares con anterioridad por parte del procesado, así como que éste no la había sometido antes a maltrato físico o psicológico alguno, procede establecer la pena a imponer, por el delito de agresión sexual del artículo 179 CP, en la parte inferior legalmente prevista, aunque no el umbral mínimo, al entender que también debe tomarse en consideración el hecho de que se produjera el acceso carnal inconsentido por una doble vía, vaginal y bucal, fijándola, en base a tales circunstancias, en siete años de prisión.
Y en cuanto al delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, que también debe ser objeto de condena, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones causadas, y según los parámetros establecidos en el artículo 153. 3 del Código Penal, esto es, dentro de la mitad superior de la pena prevista en el apartado 1, consideramos que la pena principal más adecuada, entre las dos alternativas, es la privativa de libertad, y es por ello que si las penas previstas en abstracto son las de nueve meses a un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas entre dos y tres años, se considera que han de imponerse las de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Además, han de imponerse las siguientes penas accesorias: por el delito de agresión sexual, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al ser la pena de prisión inferior a diez años ( art. 56.1.2º CP) y la prohibición de aproximación a Amanda a menos de 300 metros, así como de comunicación con ella por cualquier medio, por un período de ocho años ( arts. 57 y 48 del CP); y por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) y la prohibición de aproximación a Amanda a menos de 300 metros, así como de comunicación con ella por cualquier medio, por un período de dos años ( arts. 57 y 48 del CP).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

