Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 74/2019 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 119/2019 de 21 de febrero del 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA VICTORIA LOPEZ ASIN
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100072
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:105
Núm. Roj: SAP Z 105:2019
Encabezamiento
En Zaragoza, a 21 de febrero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 312/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza,
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
Como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial "ad quem" puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para declarar la nulidad de la sentencia es necesario que por quien recurra se acredite que el juzgador ha incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Pues bien, en el caso analizado, la Magistrada de instancia llega a la conclusión absolutoria contenida en el fallo tras haber valorado las pruebas practicadas en el acto de juicio, de entre las cuales, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima, ya que ni su hijo Rafael ni la hermana del acusado corroboraron los hechos denunciados, no se presentaron grabaciones las numerosas llamadas que dijo haber recibido del acusado y tras haber escuchado a la denunciante, la Juzgadora llega a la conclusión de que dicha prueba, por sí sola, no constituye prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, al contener contradicciones y haber modificado a lo largo del procedimiento la versión de los hechos expresada por ella.
Por tanto, ante el resultado de tales pruebas, que la Juzgadora apreció tras presenciar directamente su práctica, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
Fallo
Que
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
