Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 72/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 134/2024 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100062
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:152
Núm. Roj: SAP Z 152:2024
Encabezamiento
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)
En Zaragoza, a 22 de febrero del 2024.
La
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
Aun cuando los dos acusados comparecen en las actuaciones con representaciones procesales distintas y cada uno de ellos ha formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal su correspondiente recurso de apelación, observados los motivos y las alegaciones que se formulan en uno y otro recurso, los cuales esta Sala considera que son sustancialmente idénticos, razones de economía procesal aconsejan el estudio de ambos recursos de manera conjunta.
Como primer motivo de los recursos se denuncia el relativo al error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la juez a quo lo que supone a juicio de los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por haber sido condenados sin que existiera prueba de cargo contra ellos.
Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
Los argumentos que expresan los acusados en sus recursos no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de lo penal, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales que se desarrollan en el recurso. No podemos por menos que tomar en consideración como las conclusiones recogidas en la sentencia responden al resultado de la prueba, según la pormenorizada valoración que hizo la referido Juez "a quo", ante la cual tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución).
Esta Sala debe de confirmar los razonamientos contenidos en la sentencia pues la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo es una inferencia lógica de la prueba practicada ante ella, entendiéndola de cargo para tener por constatada la participación de los acusados en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Expresan los apelantes que no se ha probado que el cable encontrado en poder de los acusados fuera el sustraído a Adif en la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Barcelona, en el término municipal de Plasencia de Jalón, el día 28 de enero de 2022 por no existir prueba concluyente que así lo determine. Dicen los apelantes que solo se probó que el cable encontrado en el vehículo de los acusados era la de las mismas características que el que normalmente utiliza Adif en sus instalaciones pero no existe la certeza absoluta de que dicho material sea el mismo que el sustraído ya que el de Plasencia de Jalón no ha sido el único hurto sufrido por la perjudicada en su red ferroviaria y porque, además, se trata de un cable de cobre que habitualmente se utiliza en la actividad industrial por lo que el mismo ni siquiera podría pertenecer a la perjudicada.
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los apelantes en sus recursos, visionada la grabación del juicio y oídas las testificales de los agentes de la Guardia Civil y del ex-trabajador de la perjudicada Sr. Luis Francisco, esta Sala alcanza la misma convicción que la juzgadora de lo penal respecto de la coincidencia del cable hallado en poder de los acusados y el que fue sustraído en la línea ferroviaria de alta velocidad el día 28-1-2022 en Plasencia de Jalón pues tal como depuso quien fuera legal representante de la perjudicada (actualmente jubilado), este comprobó en dependencias de la Guardia Civil que el material intervenido coincidía plenamente con el sustraído ya que comparó el mismo con una muestra que conservaba y observó que coincidían no solo sus dimensiones (4x50mm2), sino también su número de serie. Además, como esta Sala ha podido comprobar también, la longitud del cable sustraído (aproximadamente unos 130 metros) coincidía con la longitud del cable, aunque cortado en cuatro trozos, aprehendido a los acusados. Por otra parte, el testigo también manifestó que, aunque habían sufrido diversos robos en la línea ferroviaria, en la fecha en la que ocurrieron los hechos no recuerda más sustracciones en la zona que la acaecida en Plasencia de Jalón. Por lo tanto, esta Sala, al igual que la juzgadora de lo penal, no alberga duda alguna de que el cable intervenido por la Guardia Civil el pasado día 4 de febrero de 2022 en el interior del vehículo matrícula ....GNH era el que solo unos pocos días antes (el día 28-1-2022) había sido sustraído en la línea ferroviaria de alta velocidad Madrid-Barcelona en la localidad de Plasencia de Jalón.
Los recurrentes también se refieren a la cuestión relativa a que no ha sido probado que los acusados conocieren el origen ilícito del cable de cobre pues el mismo lo encontraron en una escombrera, sucio y en un estado de claro abandono. No obstante, tales manifestaciones no son sino simples alegaciones realizadas por los acusados en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pero carentes de ningún medio de prueba. En efecto, los acusados dijeron en el juicio que el cable lo encontró por casualidad Ernesto en una escombrera y que no sabía que podía tener un origen ilícito, que se lo exhibió a su padre y que tenía intención de entregarlo al Ayuntamiento. Esta versión, desde luego, carece de la más mínima corroboración. En primer término, porque difiere radicalmente de la que expresaron a los agentes de la Guardia Civil cuando fueron detenidos. Los agentes expresaron en el plenario que los acusados dieron versiones poco convincentes en cuanto al origen del material; primero, señalando que se lo había dado un amigo, para posteriormente indicar que había sido un primo quien se lo había entregado, además de variar también el lugar en el que se había producido el hallazgo. Por otra parte, esta Sala considera que es del todo inverosímil que el acusado Ernesto hubiera sido la única persona que lo encontrara en la escombrera y que el solo fuera capaz de cargarlo en el vehículo pues tal como manifestaron los agentes, teniendo en cuenta el importante peso del material, era imposible que fuera manipulado por una sola persona.
Determinada así que la versión de los acusados es del todo inverosímil, esta Sala acepta el razonamiento y la valoración que a los efectos de constatar el conocimiento del origen ilícito por parte de los acusados realizó la juzgadora de lo penal, que se infiere racionalmente del comportamiento de los acusados cuando fueron sorprendidos por los agentes (nerviosismo de los dos acusados, bajándose uno rápidamente el vehículo), del estado del cable (en buen estado de conservación sin signos de oxidación, pese a estar manchado de tierra), del conocimiento que los acusados tenían sobre el valor del material (pues se dedicaban a la recogida de chatarra y, por lo tanto, sabían del alto precio del cobre), así como la aparición del cable con cortes poco limpios que denotaban que el mismo tenía una procedencia ilícita.
Además, los apelados en sus respectivos recursos hacen también toda una serie de alegaciones por las que pretenden exculparse de forma individual respecto de los hechos que se le atribuyen. Así, por parte de Felipe se dijo no tuvo participación en los hechos pues quien encontró el cable fue su hijo y que en el momento de los hechos se encontraba realizando trabajos en beneficio de la comunidad.
Tales manifestaciones deben de ser rechazadas pues tal como depusieron los agentes de la Guardia Civil, estos expresamente reconocieron ver salir del vehículo al acusado Felipe del asiento del copiloto cuando fueron sorprendidos, ello evidencia que este último no estaba desarrollando la actividad prestacional que refiere sino que venía de acompañar a su hijo con el vehículo, máxime cuando el material encontrado, por su gran peso, no podía ser manipulado por una sola persona sino que requería, al menos, la colaboración de dos personas.
Igual suerte desestimatoria han de tener los alegatos del recurso de Ernesto cuando se refiere a que no es posible atribuirle participación en los hechos pues el cable de cobre se encontró en un vehículo que no era de su propiedad. Tales manifestaciones no merecen sino el más absoluto rechazo pues, aunque en efecto el vehículo no le pertenece, los propios acusados reconocieron que era el Sr. Ernesto quien empleaba el coche de su padre y él mismo llegó a reconocer que fue la persona que encontró el material, de ahí que el hecho de que no ostentara la titularidad del vehículo es un dato totalmente irrelevante a los efectos de determinar su participación en los hechos.
En definitiva, y en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que la conclusión alcanzada por la Juez es del todo razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que se haya dado el alegado de error en la apreciación de la prueba ni tampoco, por lo tanto, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba practicada se estima de cargo y no resulta contradictoria, arrojando las suficientes certezas para enervar el derecho fundamental mencionado y para la formación de la convicción judicial respecto a la responsabilidad penal de los recurrentes
El motivo ha de ser desestimado pues para esta Sala no hay duda de que concurre en los acusados el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos. El de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Será imprescindible que el sujeto activo, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado). En este particular insiste la doctrina legal y así la STS de 14 de mayo de 2001 (reiterada en la STS de 16 de noviembre de 2007), al enumerar los requisitos del delito de referencia, aludía a que "ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos periféricos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere", esto es, en palabras de la antes citada STS de 16 de noviembre de 2007 "por precio desproporcionadamente inferior al de mercado"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( STS de 21 de enero de 2000) o la venta clandestina ( SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus". Mucho más próxima y recientemente la STS de 12 de junio de 2012 insiste en que "este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios", a lo que añade que "en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura".
Como ya vimos en el fundamento de derecho anterior cuando analizábamos el conocimiento que tenían los acusados sobre la procedencia ilícita del material encontrado, ello quedó constatado a través de ciertos datos objetivos de los que cabía inferir de forma cabal que los acusados sabían que el cable de cobre había sido sustraído o al menos, los mismos, por su experiencia en la recogida de chatarra, debían de haberse representado la anterior posibilidad. Como ya dijimos, el material, aunque sucio, se encontraba en un buen estado de conservación sin signos de oxidación. El mismo presentaba golpes y cortes poco limpios, que denotaban el empleo de la fuerza para su aprehensión. Los acusados, por dedicarse a la recogida de chatarra, conocían el valor que tiene el material de cobre, de ahí que su posesión tuviera como fin obtener un concreto beneficio económico. Finalmente, la propia actitud de los acusados cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil, mostrándose en actitud huidiza, en estado de nerviosismo y dando versiones poco fiables acerca del origen del material, evidencian que los mismos eran conscientes del origen ilícito del cableado, de ahí que concurra el elemento subjetivo del injusto exigible para este tipo de delito.
Finalmente, y respecto a la alegación de los recurrentes por la que se cuestiona la apreciación del apartado b) del artículo 298.1 del Código Penal que prevé una agravación de la pena cuando el delito recaiga sobre "
La acusación particular impugna el pronunciamiento que contiene la sentencia en materia de responsabilidad civil según el cual se condena a los acusados a restituir a la perjudicada los efectos recuperados pues considera la apelante que en este caso, por tratarse de un cableado cortado e inservible, la reparación del daño solo se puede conseguir resarciendo a Adif del perjuicio total sufrido que, según su criterio, asciende a 7.426,32 euros y consiste en reponer el cableado de la red ferroviaria al estado anterior a la sustracción del día 28 de enero de 2022.
En efecto, el artículo 109.1 del Código Penal dispone que
En el presente caso no podemos estimar la pretensión indemnizatoria reclamada por la perjudicada pues la valoración que ha realizado se refiere al delito contra el patrimonio sufrido el día 28 de enero de 2022, es decir, la apelante hace una valoración del coste que le supondría reponer el estado de la red ferroviaria al momento en el que sufrió la sustracción del cable de cobre, perjuicio del que no pueden responder los acusados pues no se ha constatado que los mismos hubieren participado en estos hechos.
Se ha visto como la sentencia de primer grado absuelve a los acusados del delito de hurto del que venían siendo acusados pues el juicio no demostró que fueran ellos las personas que sustrajeron el cableado de la línea de alta velocidad. La sentencia los condena por un delito de receptación, es decir, por tener en su poder unos efectos de procedencia ilícita con el fin de aprovecharse de los mismos, lo que impide hacerles responsables del perjuicio pretendido por la recurrente, entendiendo esta Sala, al igual que lo hizo la juzgadora a quo, que la responsabilidad civil de los acusados solo alcanza la obligación de devolver el bien que se les ocupó en el estado en el que se hallaba en ese momento pues no se ha demostrado que los mismos lo hubieren sustraído ni tampoco que hubieren provocado en el cableado el deterioro que presentaba.
Por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
