Sentencia Penal 71/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 71/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 852/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 50297370012023100113

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1342

Núm. Roj: SAP Z 1342:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000071/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistradas

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

En Zaragoza, a 23 de marzo de 2023.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado núm. 774/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza y seguido por delito contra la libertad sexual, registrado en este tribunal como Rollo de Salanúm. 852 del año 2022, contra el acusado Martin , mayor de edad, nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001, país de nacionalidad España, hijo de Maximo y de Belen, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM002 centro de Zaragoza, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que fue privado en calidad de detenido el 31 de marzo de 2021, representado por la procuradora Sra. Luño Bordonada y defendido por la letrada Sra. María Gema Barriga Casabona, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Amelia y Raimundo, padres de la menor Angelica, representados por el procurador Sr. Gallego Coiduras y asistidos por el letrado Sr. Acero Remírez, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de denuncia de la menor Angelica, acompañada de su madre, Amelia, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza las Diligencias Previas núm. 774/2021. Tras su incoación, y una vez practicadas las diligencias que se consideraron de interés, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito que había sido objeto de investigación, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon acusación, en virtud de la cual el Juzgado instructor dictó, en fecha 24 de marzo del 2022, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, en la que se dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2022 sobre admisión de pruebas, acordándose seguidamente el señalamiento del juicio oral, que se ha celebrado el día 14 de marzo del actual, compareciendo el acusado.

SEGUNDO .- Al inicio del juicio, por la defensa se presentó prueba documental referida a dolencias que afectan al acusado y a la asignatura de tecnología, que fue admitida por el tribunal. Posteriormente, una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había presentado como provisionales, únicamente para añadir una calificación subsidiaria o alternativa a la principal, considerando así que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1, en relación con el 192.2, del Código Penal, o, de forma subsidiaria o alternativa, de un delito de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal actualmente vigente, y solicitando que el acusado Martin sea declarado responsable, en concepto de autor, interesando para él, por el delito de abuso sexual, la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de tres años y tres meses ( artículo 192.3, primer inciso, CP), inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años ( artículo 192.3, segundo inciso, CP) y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Angelica, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de cualquier forma y por cualquier medio, por tiempo de cinco años. Solicitó igualmente la medida de libertad vigilada, con obligación de participar en programa de educación sexual, por tiempo de siete años y seis meses ( artículo 192.1 CP). Por otra parte, caso de considerar que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal actualmente vigente, solicitó la imposición de la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros.

El letrado Sr. Acero Remírez, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había presentado como provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y del art. 192.2 del Código Penal y solicitando que el acusado Martin sea declarado responsable, en concepto de autor, interesando para él la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de tres años y tres meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Angelica, a su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años. Solicitó igualmente la medida de libertad vigilada de siete años y seis meses, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, con obligación de participar en programas de educación sexual, todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO .- Por la letrada Sra. María Gema Barriga Casabona, como defensora del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución del mismo.

Hechos

El acusado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, era profesor de la asignatura de Tecnoloigía en el colegio DIRECCION001, sito en c/ DIRECCION002, NUM003, de esta ciudad de Zaragoza, cuando en fecha 17 de marzo de 2021, con posterioridad a presentar a los alumnos las calificaciones de un trabajo que les había encomendado, una de ellos, Angelica, nacida el NUM004 de 2006, acudió, alrededor de las 12:45 horas, al aula en que se encontraba dicho profesor, con el fin de proceder a revisar dicha prueba.

Cuando Angelica entró en el aula iba acompañada de otros dos alumnos, Luisa y Aurelio, pidiéndoles el acusado que se acercaran a la mesa donde se encontraba, junto al ordenador del que se iba a valer para mostrarles los resultados de la prueba, a lo que los tres alumnos mencionados accedieron, colocándose Angelica a la izquierda del acusado, poniéndose Luisa a su izquierda y frente a ella y quedando Aurelio a la izquierda de Luisa y frente a Angelica y el profesor, comenzando seguidamente el acusado a mostrar a Angelica, sobre la pantalla de dicho ordenador, el contenido del trabajo y las calificaciones para, poco después, aprovechar su proximidad a ella para colocarle su mano izquierda en la parte posterior del muslo derecho y, seguidamente, subirla hasta el glúteo, con un claro ánimo libidinoso, observando entonces la otra alumna, Luisa, la cara de sorpresa que su compañera puso como consecuencia de tal acción, aunque sin percatarse con precisión en ese momento de lo que acababa de ocurrir, procediendo seguidamente ambas a salir del aula e introducirse en el baño, donde Angelica le contó a Luisa que el profesor le acababa de tocar el culo.

Al día siguiente, Angelica informó a su madre sobre lo ocurrido y ésta le dijo que lo hablara con su tutora, Teresa, a la cual, antes de que la referida Angelica contactara con ella, concretamente el día 19 del propio mes de marzo, la tutora de la clase 3º C de la ESO, María Inmaculada, le informó de que algunas de sus tuteladas le habían hecho comentarios relativos a tocamientos por parte del hoy acusado a varias alumnas, incluida Angelica, la cual se lo confirmó posteriormente, el mismo día 19, a ambas tutoras, en un pasillo del colegio, relatándoles lo que le había ocurrido el día 17.

Seguidamente, Teresa y María Inmaculada comunicaron estos hechos a la dirección del colegio, ocupándose su directora, Ariadna, de recoger las manifestaciones de las menores que pudieran haber sido objeto de esos tocamientos, así como de las testigos que pudieran dar razón de ellos, procediendo posteriormente, el día 25 de marzo, a poner los hechos en conocimiento de la policía, con aportación de las actas en que se habían recogido las declaraciones recibidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Para determinar si los hechos incluidos en la calificación definitiva de las acusaciones merecen reproche penal, procede efectuar el preceptivo análisis del resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, con el fin de valorar si los mismos están o no suficiente acreditados. Y en este orden, es cierto que el acusado negó rotundamente haber realizado los actos de carácter sexual por los que ha sido traído al juicio, reconociendo, eso sí, que su alumna Angelica se colocó, en la ocasión aludida por las acusaciones, a su izquierda, lo que hizo tras hacerle él un gesto para que se aproximara con el fin de revisar el examen correspondiente al suspenso que le había comunicado previamente. Además, con el propósito de acreditar la imposibilidad física de llevar a cabo el comportamiento sexual que se le reprocha, puso de manifiesto la rotación externa muy dolorosa de hombro que padece y las anteriores bajas médicas que había tenido por tal motivo, la última muy reciente, habiendo aportado su letrada documentación en la que se describe una tendinitis del supraespinoso izquierdo desde el año 2001 y una hernia de disco L4-L5 desde 2005, aunque sin proponer prueba pericial alguna que pueda servirnos para constatar el grado de afección y alcance de estos padecimientos, en relación con el movimiento de llevar el brazo izquierdo hacia el muslo de la persona que tenía a su lado, lo que nos lleva a apreciar como totalmente insuficiente la prueba practicada en justificación de esas dificultades incapacitantes para llevar a cabo los hechos por los que se acusa.

Partiendo de esta negación de los hechos por parte del acusado, la prueba practicada a su instancia tampoco sirve para acreditar otra cosa que no sea el desconocimiento de los testigos propuestos sobre comportamientos incorrectos que hubiera podido protagonizar con sus alumnas en el colegio DIRECCION001, donde trabajaba. Incluso dos de tales testigos, Dulce y Emma, alumnas de dicho colegio, confirmaron a preguntas del letrado de la acusación particular que habían oído, a veces, que debían tener cuidado con Martin y que no se acercaran a él por esa tendencia suya de la que se hablaba sobre roces con las alumnas, respuesta que si algo corrobora es la existencia de comentarios en el colegio sobre la comisión por el acusado de hechos similares a los que ahora se le imputan.

Respecto de la prueba de cargo con la que contamos, cobra especial relevancia la declaración de la menor Angelica, que lejos de haber ido modificando su versión, como refirió la letrada de la defensa, lo que ha venido sosteniendo de forma persistente no ha variado desde el inicio de las diligencias de investigación, lo que, además, coincide, tanto con lo que inmediatamente le contó a su compañera Luisa, como con lo que les trasmitió a las tutoras de 3º de la ESO del colegio, Teresa y María Inmaculada, dos días después de haber ocurrido los hechos, pues así resulta de lo declarado por todas ellas en la vista oral, conformando de esta forma, a criterio de la Sala, una prueba de cargo suficientemente apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2013, de 1 de febrero, " Para enervar el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos que para su apreciación esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ", y continua el alto Tribunal afirmando que "Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC núm. 195/2002, de 28 de octubre)".

En este caso, la menor Angelica reiteró en el juicio oral lo que ya había expuesto con anterioridad, cuando declaró ante la policía y en el Juzgado de Instrucción, manteniendo la misma versión. Concretamente, ha venido manifestando que mientras estaba revisando el examen con el ordenador del profesor Martin, colocada a su izquierda, el mismo empezó manoseándole el muslo derecho y subió seguidamente su mano hasta el glúteo del mismo lado, descartando la posibilidad de que se lo hiciera sin intención, versión que la Sala considera totalmente creíble pues, además de persistente, no se aprecia en dicha menor ningún móvil espurio que le haya podido llevar a relatar unos hechos de tal naturaleza, sin ser ciertos, entre otras cosas porque incluso existía buena relación con el mencionado profesor, tal como éste mismo admitió en las declaraciones que vertió, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio celebrado, no constando, por otra parte, el más mínimo indicio de que pudiera existir algún otro motivo apto para generar incertidumbre sobre el contenido de dicho testimonio, cobrando al efecto especial relevancia la circunstancia de que, ni la menor, ni su familia, hayan pretendido obtener algún beneficio con la persecución penal de estos hechos, pues incluso han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

Además, ha prestado declaración, como testigo, la directora del colegio, Ariadna, la cual refirió en la vista oral que las niñas a las que recibieron declaración sobre los tocamientos que el hoy acusado pudiera haber protagonizado, incluida Angelica, ofrecían credibilidad, lo que resultó avalado por la tutora del curso, Doña. Teresa, quien expresó que dudaba mucho de que a Angelica se le pudiera reprochar mal comportamiento y afirmó que la misma era una alumna normal.

Aparte de la ausencia de incredibilidad subjetiva a la que acabamos de aludir, la verosimilitud del testimonio de la menor agraviada viene avalada por corroboraciones de carácter objetivo, mereciendo especial mención el testimonio de la compañera que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, Luisa, quien declaró haber visto como el acusado extendía la mano hacia atrás respecto del lugar que ocupaba Angelica, situada a la izquierda del mismo, así como la cara de sorpresa que seguidamente puso aquella, quien le confirmaría seguidamente, en el baño, que ello obedecía a que el profesor le había tocado el culo.

La narración que hizo la menor en el plenario resulta, por tanto, creíble y verosímil, pero es que, además, queda reforzada por la plena coherencia interna de lo que expuso sobre lo ocurrido, pues explicó de forma clara y estructurada lo que pasó, describiendo concretamente los tocamientos de que había sido objeto por parte del acusado en una zona erógena de su cuerpo, cual es la que va del muslo al glúteo, siendo igualmente de resaltar a estos efectos la falta de intento alguno de exagerar o distorsionar lo ocurrido, pues mantuvo en todo momento que los tocamientos no fueron más allá del recorrido momentáneo de la mano izquierda del acusado desde el muslo hasta el glúteo, presumiblemente por encima de la ropa, dado que no dijo que fuera de otra forma.

Todo lo cual nos permite llegar a una convicción plena de que la menor Angelica dijo la verdad, esto es, que sufrió realmente ese ataque sexual que hemos hecho constar en el anterior apartado de hechos probados.

SEGUNDO .- Ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que modificó el Código Penal, unificando los delitos de abuso sexual y agresión sexual bajo una misma denominación de delito de agresión sexual, la primera cuestión a resolver será la de determinar la calificación que merecen los hechos aquí enjuiciados y, correlativamente, si el texto reformado es más favorable al reo que el que estaba vigente cuando ocurrieron, pues en tal caso sería de aplicación el artículo 2,2 del Código Penal, que recoge el principio general de aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al reo.

Pues bien, descartada la posibilidad alternativa planteada por el Ministerio Fiscal sobre la calificación de los hechos como vejaciones del vigente artículo 173.4 CP, pues tal conducta no estaba tipificada cuando ocurrieron, salvo para las personas incluidas en el apartado 2, que no es el caso, el principio de irretroactividad de la ley penal impide su toma en consideración. No obstante, lo que sí está claro para el tribunal es que los hechos que se han declarado probados tienen encaje, tanto en el abuso sexual del artículo 183 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, como en la agresión sexual del reformado artículo 181 del Código Penal actualmente vigente, pues ambos preceptos describen de igual forma la conducta típica: "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

Es evidente que tocar el muslo y el glúteo de una menor de esa edad de dieciséis años, como ocurrió en este caso, es un acto de carácter sexual, y lo es también que el propósito de quien lo llevó a cabo estuvo claramente guiado por un ánimo de obtener satisfacción sexual. Por tanto, concurren los elementos subjetivo y objetivo que requiere esta conducta, cualquiera que sea el texto punitivo que finalmente se considere de aplicación.

En principio, no ha de pasarnos desapercibido que el actual artículo 181 del Código Penal contiene un tipo atenuado que no describía el anterior artículo 183 del Código Penal, por lo que, si finalmente se considera que se dan los presupuestos que permitan su apreciación, la actual regulación habrá de ser considerada como más favorable al reo.

En concreto, el art. 181.2 CP establece que "Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años". Pero seguidamente, en punto y aparte, se introduce un párrafo del siguiente tenor literal: "En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4". Se podría entender que la interpretación sistemática de este precepto habría de llevarnos a deducir que, al encontrarse a continuación del apartado 2, se refiere solo a los supuestos que en éste se citan, cuya pena de prisión es de cinco a diez años, pena que se debe considerar agravada respecto de la prevista en el apartado 1 -para los que se establece una pena de prisión de dos a seis años-, pero parece ilógico pensar que, siendo menos graves los supuestos de este apartado 1, el legislador no haya querido incluirlos también dentro de "estos casos" a que se refiere el tipo atenuado que contiene el mencionado párrafo. Por tanto, una interpretación de la norma en favor del reo nos lleva a entender que este precepto puede ser aplicado a los supuestos incluidos en los dos apartados que le preceden, y no solo al 2, tal como, por otra parte, ha sido entendido por el Tribunal Supremo en su sentencia 967/2022, de 15 de diciembre, pues aplicando este tipo atenuado ha rebajado a un año las penas de dos años de prisión previamente impuestas por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, en el rollo de sala nº 46/2021, por cada uno de los cuatro delitos de abuso sexual a menor de 16 años por los que condenó.

En esta sentencia del Tribunal Supremo se argumenta lo siguiente: "En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022 , contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4.

Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP ).

Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio , entre otras muchas).

En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado".

En el presente caso estamos ante unos tocamientos de menor gravedad, integrados por una sola acción de recorrer el muslo y llegar al glúteo de la menor, y ejecutados en un corto espacio de tiempo en un aula, en presencia de otros dos menores, sin que conste acreditada ninguna circunstancia personal del acusado que desaconseje el encaje de la conducta en la modalidad atenuada.

Consecuentemente, al haber aludido las acusaciones a la mera condición de maestro del autor de los hechos, y no a que este se prevaliera de una situación de superioridad por ostentar tal condición, no concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4 CP, y es por ello que, en atención a la entidad del hecho y a la concurrencia de esas circunstancias de anterior mención, procede aplicar la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 10/2022, por ser más favorable al reo, al permitir la imposición de una pena inferior a dos años, mínimo legal previsto anteriormente.

TERCERO .- Como señala la STS nº 517/2016, de 14 de junio de 2016, en referencia a la calificación jurídica que merece esta conducta, "El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso".

En el presente caso, de las pruebas practicadas, y más arriba valoradas, resulta que el acusado, aprovechando el momento de explicar a su alumna, de catorce años de edad, el resultado de un examen de la asignatura de tecnología que impartía, procedió a tocarle intencionadamente el muslo y glúteo, con un claro propósito de satisfacción sexual, siendo tal acto de clara significación sexual, por lo que concurren todos los requisitos que se acaban de describir para encajar la conducta, tanto como delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, como de delito de agresión sexual del artículo 181.1 del propio Código, en su actual redacción.

Consecuentemente, aplicando el Código Penal actualmente vigente, tal como hemos adelantado, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, concurriendo el subtipo atenuado introducido en el párrafo que sigue al apartado 2 del artículo 181 CP.

CUARTO .- Procede, pues, dictar un pronunciamiento condenatorio para el acusado Martin, al que, a tenor de lo dispuesto en el art. 28, párrafo 1º, del Código Penal, se le debe considerar autor del delito de agresión sexual ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO .- Y en cuanto a la pena a imponer, de conformidad con la métrica penológica aplicable a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, ha de individualizarse la misma en la extensión que se considere proporcionada a las circunstancias personales del penado y la gravedad del hecho, dentro de los parámetros previstos en el art. 181.1 CP, en relación con el 192.2 del propio Código, con aplicación de la modalidad atenuada que se contempla para el mismo. Por tanto, teniendo en cuenta que la pena prevista en abstracto, aplicando dicha modalidad atenuada, es de uno a dos años de prisión (pena inferior en grado), consideramos que, concurriendo la condición de "maestro" en la persona del acusado, que conlleva la imposición de la pena que corresponda en su mitad superior ( artículo 192.2 del Código Penal), y dado que los hechos no fueron más allá de meros tocamientos por encima de la ropa y tan solo durante unos pocos segundos, sin afectar a órganos genitales, debe imponerse la pena mínima posible, esto es, la de un año, seis meses y un día de prisión.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 56.1-2º, 192.3, 57 y 48 del Código Penal, en su actual redacción, han de imponerse también las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de dos años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Angelica, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de cualquier forma y por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.

SEXTO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Martin, como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de dos años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Angelica, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de cualquier forma y por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Imponemos a Martin la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

CONDENAMOS a Martin al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Previa unión de la correspondiente certificación al Rollo de Sala, notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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