Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 71/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 852/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 50297370012023100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1342
Núm. Roj: SAP Z 1342:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a 23 de marzo de 2023.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado núm. 774/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza y seguido por delito contra la libertad sexual, registrado en este tribunal como
Antecedentes
El letrado Sr. Acero Remírez, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había presentado como provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y del art. 192.2 del Código Penal y solicitando que el acusado Martin sea declarado responsable, en concepto de autor, interesando para él la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de tres años y tres meses, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Angelica, a su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años. Solicitó igualmente la medida de libertad vigilada de siete años y seis meses, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, con obligación de participar en programas de educación sexual, todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El acusado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, era profesor de la asignatura de Tecnoloigía en el colegio DIRECCION001, sito en c/ DIRECCION002, NUM003, de esta ciudad de Zaragoza, cuando en fecha 17 de marzo de 2021, con posterioridad a presentar a los alumnos las calificaciones de un trabajo que les había encomendado, una de ellos, Angelica, nacida el NUM004 de 2006, acudió, alrededor de las 12:45 horas, al aula en que se encontraba dicho profesor, con el fin de proceder a revisar dicha prueba.
Cuando Angelica entró en el aula iba acompañada de otros dos alumnos, Luisa y Aurelio, pidiéndoles el acusado que se acercaran a la mesa donde se encontraba, junto al ordenador del que se iba a valer para mostrarles los resultados de la prueba, a lo que los tres alumnos mencionados accedieron, colocándose Angelica a la izquierda del acusado, poniéndose Luisa a su izquierda y frente a ella y quedando Aurelio a la izquierda de Luisa y frente a Angelica y el profesor, comenzando seguidamente el acusado a mostrar a Angelica, sobre la pantalla de dicho ordenador, el contenido del trabajo y las calificaciones para, poco después, aprovechar su proximidad a ella para colocarle su mano izquierda en la parte posterior del muslo derecho y, seguidamente, subirla hasta el glúteo, con un claro ánimo libidinoso, observando entonces la otra alumna, Luisa, la cara de sorpresa que su compañera puso como consecuencia de tal acción, aunque sin percatarse con precisión en ese momento de lo que acababa de ocurrir, procediendo seguidamente ambas a salir del aula e introducirse en el baño, donde Angelica le contó a Luisa que el profesor le acababa de tocar el culo.
Al día siguiente, Angelica informó a su madre sobre lo ocurrido y ésta le dijo que lo hablara con su tutora, Teresa, a la cual, antes de que la referida Angelica contactara con ella, concretamente el día 19 del propio mes de marzo, la tutora de la clase 3º C de la ESO, María Inmaculada, le informó de que algunas de sus tuteladas le habían hecho comentarios relativos a tocamientos por parte del hoy acusado a varias alumnas, incluida Angelica, la cual se lo confirmó posteriormente, el mismo día 19, a ambas tutoras, en un pasillo del colegio, relatándoles lo que le había ocurrido el día 17.
Seguidamente, Teresa y María Inmaculada comunicaron estos hechos a la dirección del colegio, ocupándose su directora, Ariadna, de recoger las manifestaciones de las menores que pudieran haber sido objeto de esos tocamientos, así como de las testigos que pudieran dar razón de ellos, procediendo posteriormente, el día 25 de marzo, a poner los hechos en conocimiento de la policía, con aportación de las actas en que se habían recogido las declaraciones recibidas.
Fundamentos
Partiendo de esta negación de los hechos por parte del acusado, la prueba practicada a su instancia tampoco sirve para acreditar otra cosa que no sea el desconocimiento de los testigos propuestos sobre comportamientos incorrectos que hubiera podido protagonizar con sus alumnas en el colegio DIRECCION001, donde trabajaba. Incluso dos de tales testigos, Dulce y Emma, alumnas de dicho colegio, confirmaron a preguntas del letrado de la acusación particular que habían oído, a veces, que debían tener cuidado con Martin y que no se acercaran a él por esa tendencia suya de la que se hablaba sobre roces con las alumnas, respuesta que si algo corrobora es la existencia de comentarios en el colegio sobre la comisión por el acusado de hechos similares a los que ahora se le imputan.
Respecto de la prueba de cargo con la que contamos, cobra especial relevancia la declaración de la menor Angelica, que lejos de haber ido modificando su versión, como refirió la letrada de la defensa, lo que ha venido sosteniendo de forma persistente no ha variado desde el inicio de las diligencias de investigación, lo que, además, coincide, tanto con lo que inmediatamente le contó a su compañera Luisa, como con lo que les trasmitió a las tutoras de 3º de la ESO del colegio, Teresa y María Inmaculada, dos días después de haber ocurrido los hechos, pues así resulta de lo declarado por todas ellas en la vista oral, conformando de esta forma, a criterio de la Sala, una prueba de cargo suficientemente apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2013, de 1 de febrero, "
En este caso, la menor Angelica reiteró en el juicio oral lo que ya había expuesto con anterioridad, cuando declaró ante la policía y en el Juzgado de Instrucción, manteniendo la misma versión. Concretamente, ha venido manifestando que mientras estaba revisando el examen con el ordenador del profesor Martin, colocada a su izquierda, el mismo empezó manoseándole el muslo derecho y subió seguidamente su mano hasta el glúteo del mismo lado, descartando la posibilidad de que se lo hiciera sin intención, versión que la Sala considera totalmente creíble pues, además de persistente, no se aprecia en dicha menor ningún móvil espurio que le haya podido llevar a relatar unos hechos de tal naturaleza, sin ser ciertos, entre otras cosas porque incluso existía buena relación con el mencionado profesor, tal como éste mismo admitió en las declaraciones que vertió, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio celebrado, no constando, por otra parte, el más mínimo indicio de que pudiera existir algún otro motivo apto para generar incertidumbre sobre el contenido de dicho testimonio, cobrando al efecto especial relevancia la circunstancia de que, ni la menor, ni su familia, hayan pretendido obtener algún beneficio con la persecución penal de estos hechos, pues incluso han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
Además, ha prestado declaración, como testigo, la directora del colegio, Ariadna, la cual refirió en la vista oral que las niñas a las que recibieron declaración sobre los tocamientos que el hoy acusado pudiera haber protagonizado, incluida Angelica, ofrecían credibilidad, lo que resultó avalado por la tutora del curso, Doña. Teresa, quien expresó que dudaba mucho de que a Angelica se le pudiera reprochar mal comportamiento y afirmó que la misma era una alumna normal.
Aparte de la ausencia de incredibilidad subjetiva a la que acabamos de aludir, la verosimilitud del testimonio de la menor agraviada viene avalada por corroboraciones de carácter objetivo, mereciendo especial mención el testimonio de la compañera que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, Luisa, quien declaró haber visto como el acusado extendía la mano hacia atrás respecto del lugar que ocupaba Angelica, situada a la izquierda del mismo, así como la cara de sorpresa que seguidamente puso aquella, quien le confirmaría seguidamente, en el baño, que ello obedecía a que el profesor le había tocado el culo.
La narración que hizo la menor en el plenario resulta, por tanto, creíble y verosímil, pero es que, además, queda reforzada por la plena coherencia interna de lo que expuso sobre lo ocurrido, pues explicó de forma clara y estructurada lo que pasó, describiendo concretamente los tocamientos de que había sido objeto por parte del acusado en una zona erógena de su cuerpo, cual es la que va del muslo al glúteo, siendo igualmente de resaltar a estos efectos la falta de intento alguno de exagerar o distorsionar lo ocurrido, pues mantuvo en todo momento que los tocamientos no fueron más allá del recorrido momentáneo de la mano izquierda del acusado desde el muslo hasta el glúteo, presumiblemente por encima de la ropa, dado que no dijo que fuera de otra forma.
Todo lo cual nos permite llegar a una convicción plena de que la menor Angelica dijo la verdad, esto es, que sufrió realmente ese ataque sexual que hemos hecho constar en el anterior apartado de hechos probados.
Pues bien, descartada la posibilidad alternativa planteada por el Ministerio Fiscal sobre la calificación de los hechos como vejaciones del vigente artículo 173.4 CP, pues tal conducta no estaba tipificada cuando ocurrieron, salvo para las personas incluidas en el apartado 2, que no es el caso, el principio de irretroactividad de la ley penal impide su toma en consideración. No obstante, lo que sí está claro para el tribunal es que los hechos que se han declarado probados tienen encaje, tanto en el abuso sexual del artículo 183 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, como en la agresión sexual del reformado artículo 181 del Código Penal actualmente vigente, pues ambos preceptos describen de igual forma la conducta típica:
Es evidente que tocar el muslo y el glúteo de una menor de esa edad de dieciséis años, como ocurrió en este caso, es un acto de carácter sexual, y lo es también que el propósito de quien lo llevó a cabo estuvo claramente guiado por un ánimo de obtener satisfacción sexual. Por tanto, concurren los elementos subjetivo y objetivo que requiere esta conducta, cualquiera que sea el texto punitivo que finalmente se considere de aplicación.
En principio, no ha de pasarnos desapercibido que el actual artículo 181 del Código Penal contiene un tipo atenuado que no describía el anterior artículo 183 del Código Penal, por lo que, si finalmente se considera que se dan los presupuestos que permitan su apreciación, la actual regulación habrá de ser considerada como más favorable al reo.
En concreto, el art. 181.2 CP establece que "Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años". Pero seguidamente, en punto y aparte, se introduce un párrafo del siguiente tenor literal:
En esta sentencia del Tribunal Supremo se argumenta lo siguiente:
En el presente caso estamos ante unos tocamientos de menor gravedad, integrados por una sola acción de recorrer el muslo y llegar al glúteo de la menor, y ejecutados en un corto espacio de tiempo en un aula, en presencia de otros dos menores, sin que conste acreditada ninguna circunstancia personal del acusado que desaconseje el encaje de la conducta en la modalidad atenuada.
Consecuentemente, al haber aludido las acusaciones a la mera condición de maestro del autor de los hechos, y no a que este se prevaliera de una situación de superioridad por ostentar tal condición, no concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4 CP, y es por ello que, en atención a la entidad del hecho y a la concurrencia de esas circunstancias de anterior mención, procede aplicar la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 10/2022, por ser más favorable al reo, al permitir la imposición de una pena inferior a dos años, mínimo legal previsto anteriormente.
En el presente caso, de las pruebas practicadas, y más arriba valoradas, resulta que el acusado, aprovechando el momento de explicar a su alumna, de catorce años de edad, el resultado de un examen de la asignatura de tecnología que impartía, procedió a tocarle intencionadamente el muslo y glúteo, con un claro propósito de satisfacción sexual, siendo tal acto de clara significación sexual, por lo que concurren todos los requisitos que se acaban de describir para encajar la conducta, tanto como delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, como de delito de agresión sexual del artículo 181.1 del propio Código, en su actual redacción.
Consecuentemente, aplicando el Código Penal actualmente vigente, tal como hemos adelantado, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, concurriendo el subtipo atenuado introducido en el párrafo que sigue al apartado 2 del artículo 181 CP.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 56.1-2º, 192.3, 57 y 48 del Código Penal, en su actual redacción, han de imponerse también las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión docente por tiempo de dos años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Angelica, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de cualquier forma y por cualquier medio, por tiempo de tres años.
Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.
Fallo
Que
Imponemos a Martin la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENAMOS a Martin al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Previa unión de la correspondiente certificación al Rollo de Sala, notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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