Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 97/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 56/2023 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 50297370062023100116
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:599
Núm. Roj: SAP Z 599:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª MARÍA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª PILAR LAHOZ ZAMARRO (PONENTE)
D. ALFREDO JOSÉ LAJUSTICIA PÉREZ
En Zaragoza, a 24 de marzo de 2023.
Visto por la
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
Noelia y Agustín han renunciado a ser indemnizados.
El agente número NUM000 sufrió por estos hechos eritema facial con quemadura hemifacies izquierda, pirámide nasal y aletas nasales, mejilla izquierda, párpado superior e inferior izquierdo (acción irritante de spray) y contusión en hombro izquierdo, necesitando asistencia sanitaria y tardando siete días nno impeditivos en curar.
El agente número NUM001 sufrió por estos hechos quemadura e irritación facial y conjuntival por acción irritante de spray pimienta, tardando diez días no impeditivos en curar.
En el mismo escrito del recurso solicita su libertad.
Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes, informando el Ministerio Fiscal manifestando su oposición al recurso.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.
Hechos
Fundamentos
Lo que subyace en el motivo invocado es el error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, estimando que la única explicación para entender el comportamiento del acusado al huir de los agentes de Policía Nacional y rociar con spray a uno de ellos es que actuó por miedo, miedo propiciado por sus graves antecedentes penales, que le hicieron temer que pudieran ocasionarle algún perjuicio como, de hecho, entiende que ocurrió.
La magistrada expone en su resolución que no quedó acreditada la concurrencia de ninguna de ellas, correspondiendo a la defensa la carga de acreditarla.
La jurisprudencia es constante al estimar que las causas de exclusión o atenuación de la responsabilidad (como las que la agravan) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba de las mismas corresponde a quien las alega, no pudiéndose resolver los déficits probatorios a favor del reo sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS 587/2020, de 6-11). Así lo refrenda la reciente STS 759/2022, de 15 de septiembre cuando establece que: "
En relación con el miedo insuperable, causa eximente de la responsabilidad en el art 20.6 CPn, lo determinante ( STS 805/2021, de 20-10) es la inexigibilidad de otra conducta; quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad pero se halla sometido a una situación derivada de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración debe hacerse desde la perspectiva del hombre medio, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
En cuanto a la atenuante de arrebato o estado pasional del art 21.3 CPn, la STS 497/2022, de 24 de mayo, recoge la doctrina de la Sala 2ª, que se sintetiza en la STS 735/2007, 18 de septiembre (con cita de otras), al indicar que es de difícil determinación la diferenciación entre los estados de ánimo y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación. Detalla los criterios de orientación con los que nuestra jurisprudencia ha abordado esta atenuante. Concretamente refleja: a) La necesidad de que el estímulo o la causa de la reacción tenga una procedencia externa, b) La alta intensidad de la afectación que debe generarse, c) La existencia de una cierta proporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada, d) Una relativa acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento jurídico, en el sentido de que la actuación pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia y e) Una proximidad temporal entre el estímulo desencadenante y la reacción pasional, pues el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional y una reacción en esas condiciones suele ser reflejo de una voluntad de retorsión o de venganza que compromete la perturbación atenuadora.
Visionado el acto de juicio, ninguna prueba se aprecia sobre la concurrencia de ese miedo insuperable o sobre el arrebato salvo la alegación del acusado. No consta acreditado que padezca una afectación mental que le lleve a pensar que la Policía tiene una manía persecutoria contra él. El que tenga un largo historial delictivo y de cumplimiento de penas de prisión deriva de sus propios actos ilícitos, desconociéndose, porque no fue objeto de prueba en el acto de juicio, si los agentes que le dieron el alto lo conocían de actuaciones previas o si conocían previamente su historial delictivo. Por otro lado, la actuación de los agentes de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones no supone un mal que ponga en peligro los bienes jurídicos del hombre medio ni una amenaza en un estado de derecho como es el nuestro. Y la actuación del acusado parece más bien que estaba motivada por el intento de que no se descubriera, portando un cuchillo con una hoja de unos 15 cm, su participación en hechos ilícitos precedentes.
En cuanto a que hubiera obrado por arrebato, no consta la intensidad de la afectación por ser parado por agentes de Policía ni puede sostenerse que exista proporcionalidad entre el intento de identificarle y la conducta de huir primero y de acometer después. Además, la supuesta actuación pasional choca frontalmente con la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia.
En definitiva, la exclusión de estas circunstancias en la conducta del acusado efectuada por la juzgadora es correcta y procede la desestimación de este motivo de recurso.
Debe rechazarse este motivo de recurso. El acusado reconoció en el acto de juicio haber rociado con el spray de defensa que llevaba al primero de los Policías que fueron tras él, en referencia al nº NUM001. También dice que siguió corriendo y que le volvió a alcanzar el mismo policía, policía que le dio una patada y cayó al suelo, que el agente le puso la rodilla en la espalda y que el segundo policía intervino ahí, que el primero decía "llama a una ambulancia, que no puedo más" y que el segundo le puso las esposas. Esto denota que el segundo policía llegó inmediatamente después del primero, como ambos agentes declararon en el acto de juicio. El Policía Nacional nº NUM001 fue rotundo al afirmar que le roció una primera vez con el spray y que a consecuencia de ello le escocía la cara pero la afectación no fue mayor, que siguió corriendo tras el acusado y que la segunda vez que lo alcanzó le volvió a rociar con el spray a escasos centímetros y que en esta ocasión ya no veía, que lo redujo en el suelo, que su compañero llegó a los segundos y que él podía abrir los ojos solo unos segundos. Hubo, por tanto dos momentos en los que el acusado esparció gas pimienta con el spray que llevaba: uno, al principio, que sólo afectó al PN nº NUM001 pero de forma leve, no impidiéndole seguir la persecución de Carlos María, y una segunda vez, cuando este agente le alcanzó y el agente nº NUM000 también estaba persiguiéndolo. En esta segunda ocasión, la afectación del PN NUM001 fue muy intensa porque estaba a escasos centímetros del agresor, hasta el punto de que le era prácticamente imposible mantener los ojos abiertos, y hubo también afectación del PN nº NUM000 por el gas tóxico lanzado por Carlos María porque este agente venía inmediatamente detrás de su compañero y el gas todavía permanecía en el aire. Ninguna duda hay de la afectación de ambos agentes por el contenido del spray de defensa que usó Carlos María porque así resulta probado, como señala la sentencia de instancia, no sólo por las declaraciones de los afectados sino también por los informes médicos obrantes como prueba documental, que recogen en los dos casos quemadura e irritación en la cara, compatibles con la acción irritante del spray pimienta.
La magistrada imputa las lesiones causadas por el spray de defensa a título de dolo eventual, constando además acreditado que Carlos María no sólo acometió a los agentes con el spray que portaba sino que les dio patadas y puñetazos durante la reducción en el suelo, como manifiestan ambos agentes, y el PN nº NUM000 sufrió a consecuencia de ello un menoscabo físico que fue objetivado médicamente: contusión en hombro izquierdo. La intencionalidad del acusado de lesionar a los dos agentes que le perseguían dándoles patadas y puñetazos durante la reducción es clara así como la concurrencia de un dolo directo de lesionar al primer agente cuando accionó el spray contra él. Siendo también evidente que el gas esparcido no desaparece instantáneamente y que el segundo policía venía a escasa distancia del primero (uno o dos segundos tardaría en llegar, según el nº NUM001) tuvo que representarse la posibilidad de que quedara afectado por el gas y, sin embargo, realizó la acción, por lo que concurre dolo eventual respecto de las lesiones en el rostro sufridas por el PN nº NUM000 y el acusado responde penal y civilmente por todas las causadas.
La sentencia ya expone la falta de prueba directa de la autoría en relación con el delito de robo con intimidación apreciado, señalando que ninguno de los testigos puede identificar al autor porque éste llevaba la cara y cabeza cubiertas. Sin embargo, a través de los indicios que estima acreditados, enumera y valora, llega a apreciar que el autor del hecho fue Carlos María.
Tratándose de prueba indiciaria, no se puede rebatir el valor incriminatorio de cada uno de los indicios pues de suyo se trata de hechos acreditados que, considerados aisladamente, no constituyen prueba plena de aquello que se pretende determinar (salvo la excepción admitida por la jurisprudencia de que se tratara de un único indicio de singular potencia acreditativa). El valor de los indicios como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia radica en su valoración conjunta, de modo que la inducción o inferencia que se extraiga de los mismos sea razonable, responda a las reglas de la lógica y la experiencia, sin ser arbitraria, absurda o infundada, y que de los hechos base acreditados fluya la conclusión de manera natural.
En el caso de autos la magistrada valora la compatibilidad temporal y espacial entre los hechos ocurridos en el Jardín Botánico y la detención de Carlos María a la hora y lugar determinados el día de los hechos; la posesión por el acusado, en el momento de su detención, de un cuchillo, una braga de cuello con dos orificios y la cajetilla de tabaco Chesterfield con 10 cigarrillos; así como su actitud ante la presencia policial, la vestimenta y la apariencia física. Valora también como contraindicios que no se le ocuparan monedas ni botellines de cerveza, el que no se usara un spray de defensa en el robo con violencia, para concluir que estos no desvirtúan la conclusión a la que llevan los indicios.
La apreciación de la juzgadora está fundada y se comparte por la Sala. Quedó acreditado en el acto de juicio con la declaración de los Policías Nacionales NUM001 y NUM000 que Carlos María llevaba un cuchillo cuando fue detenido, que cayó al suelo durante la reducción policial, pues así lo afirman ambos funcionarios, y que fue recogido del suelo por el agente NUM000, estando en ese momento partido y separado el mango de la hoja, siendo el mango de color rojo anaranjado y la hoja blanca. Y consta también acreditado que dicho efecto fue reconocido por Agustín y por Noelia como el empleado contra ellos en los hechos del Jardín Botánico del Parque Grande. Las víctimas del robo vieron claramente el tamaño y características del cuchillo que el autor de los hechos esgrimía contra ellos, y lo reconocieron, salvo que no estaba roto cuando se usó contra ellos. Quedó acreditado con la declaración de los Policías actuantes que Carlos María llevaba entre sus pertenencias cuando fue detenido una braga de cuello con dos orificios así como un gorro de tela azul marino. Aunque Agustín y Noelia describieron la prenda que tapaba cara y cabeza de su agresor como un pasamontañas con agujeros en la zona de los ojos, Noelia afirmó que cuando le exhibieron las prendas ocupadas a Carlos María vio que el gorro y la braga eran compatibles por el tejido y por los agujeros que llevaba la braga con lo que ellos habían visto a su agresor. Por su parte, Agustín también manifestó que los reconoció en Comisaría, que la braga llevaba agujericos y que el autor del hecho vestía ropa oscura y llevaba la cabeza totalmente tapada. La manifestación del acusado de que la braga que él llevaba no tenía orificios decae totalmente ante la declaración en sentido contrario de los Policías Nacionales que detuvieron al acusado y la declaración de las víctimas del robo, a los que les fueron mostradas esas prendas, de forma directa en el caso de Noelia pues así lo recuerda ella y así consta expresamente en el atestado NUM002, en la declaración efectuada a las 15:15 horas del día 29 de diciembre de 2021, y por fotografía a Agustín en su declaración a las 9:35 horas de esa misma mañana, tal como consta también en el atestado. Asimismo consta acreditado y así fue reconocido por el acusado, que llevaba un paquete de cigarrillos de la marca Chesterfield, que le fue ocupado con 10 cigarrillos, correspondiéndose paquete y número de cigarrillos con los que Noelia entregó al autor del robo.
No pudiendo ninguno de estos efectos, aisladamente considerado, identificar plenamente a Carlos María como autor del robo con intimidación ocurrido, se estima especialmente relevante la coincidencia en su persona de la posesión de un cuchillo idéntico en características, colores y tamaño al utilizado en el robo; de un gorro y una braga, con orificios ésta que no corresponden a la prenda y que, por el contrario, son sugestivos de que la misma podía ser usada para tapar la cara de Carlos María y que pudiera ver con ella a través de los dos agujeros, siendo que el autor del robo había actuado con la cabeza cubierta a excepción de los ojos; y de un paquete de tabaco idéntico en marca y contenido al arrebatado a Noelia apenas una hora antes. A ello se une que la descripción del autor que dan las víctimas, varón adulto, complexión normal y altura entre 1,65-1,70m coincide con la del acusado, como apreció la juzgadora, que la descripción de la ropa no lo exculpa, y que la hora y el lugar en el que se produjo la detención son compatibles con que pudiera haber cometido el robo con intimidación a la hora y en el lugar en el que se cometió. La suma de todos estos hechos-base o indicios, acreditados por prueba directa, relacionados entre sí y periféricos respecto del dato a acreditar, la autoría del delito de robo, llevan a la misma inferencia expresada por la juzgadora, que debe confirmarse por su racionalidad.
Ninguna explicación da el acusado a la posesión del cuchillo, negando expresamente que lo portara él, lo que queda desvirtuado con la testifical de los agentes; ninguna explicación da el acusado al hecho de llevar una braga a la que se había practicado dos agujeros, negando expresamente que fuera así, lo que queda también contradicho con la declaración de Policías y víctimas de robo. La ausencia de una explicación alternativa y razonable ofrecida por el acusado sobre la posesión de esos efectos incide en la apreciación de que no la hay.
Frente a todo lo expuesto, el que no llevara ya los botellines de cerveza ni las monedas entregadas por Agustín no es relevante porque tuvo tiempo entre el robo y su detención para haber consumido la cerveza y haber dispuesto de esos efectos. Tampoco se estima relevante que las víctimas del robo no vieran que el autor de los hechos llevaba unos grilletes con llaves, un spray de defensa, preservativos, bolsa con guantes de látex y bolsa con toallitas húmedas. En primer lugar, no consta acreditado que Carlos María llevara esos efectos en el momento del robo porque ninguna prueba se ha articulado al respecto, diciendo el acusado que los grilletes con llaves se los había encontrado por la calle en una papelera. En segundo término, las víctimas narraron que al sentirse observados decidieron marcharse y que el autor del hecho salió corriendo detrás de ellos y los acorraló junto a la verja, poniendo el cuchillo en el cuello a Agustín, por lo que es admisible que al perseguir a las víctimas quedaran sus pertenencias en el lugar desde donde los había estado observando, siendo además que la utilización del cuchillo ya parece suficiente para lograr el efecto intimidativo pretendido sobre las víctimas.
Concluyendo, la magistrada contó con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías y sometida a los principios de inmediación judicial, oralidad, publicidad y contradicción, realizando una valoración conjunta de toda ella que expresa en la sentencia y que no puede ser tachada de errónea, arbitraria o irracional sino que debe ser confirmada, por tratarse de prueba de suficiente contenido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se desestima este motivo de recurso.
Mantenido el relato fáctico de la sentencia, este motivo de recurso no puede prosperar porque consta como hecho acreditado que Carlos María, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, poniendo el cuchillo en el cuello de Agustín, les dijo a las víctimas ¿qué lleváis?... dadme todo lo que llevéis, expresiones inequívocas de exigencia de efectos ajenos que pretendía incorporar a su patrimonio con la amenaza de la utilización del cuchillo. Aunque el motivo de recurso se plantea como infracción de ley y es incompatible con el mantenimiento de los hechos probados, la valoración de las pruebas efectuada por la magistrada es correcta, pues Noelia afirmó en el acto de juicio que les amenazó con un cuchillo y les dijo que se tumbaran y "que le dieran las cosas" y Agustín declaró que les dijo que le dieran todo lo que llevaran.
Fallo
Que
Declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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