Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 747/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100173
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:845
Núm. Roj: SAP Z 845:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Actor civil GOBIERNO DE ARAGON DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Perjudicado AYUNTAMIENTO DE LECIÑENA
Perjudicado PLUS ULTRA SEGUROS
Perjudicado AYUNTAMIENTO DE PERDIGUERA
Resp.civ.directo L'EQUITÉ -
Investigado Daniel
Investigado Doroteo
Los/as Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta:
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Magistrados/as:
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito un delito de incendio forestal por imprudencia grave por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora L'Equité en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro a los perjudicados por el incendio en las siguientes cantidades:
- Al Ayuntamiento de Leciñena:
- Comidas y Bocadillos personal de extinción de incendios: 2.438,94 €
-Tablillas y mástil, pistas y caminos públicos, 300 m. de vallado de madera en la ermita y mesa panorámica oval mirador de Leciñena en 14.852,46 €
-Vehículo de extinción derivado por el Alcalde: 105,00 €
-Adjudicaciones aprovechamiento de pastos y adjudicaciones aprovechamiento de caza: 25.634,71 €
-Valoración pérdidas madera: Daños en catones A), B) y C) y coste de retirada de madera quemada: 381.706,73 €
-Perjuicios maderables: Cantón A), B) y C): 148.593,31 €
-Valoración pérdida de matorral: 26.376,67 €
-Otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte: 1.169,28 €
TOTAL AYUNTAMIENTO DE LECIÑENA: 600.877,10 € (S.e. u o.)
- Al Ayuntamiento de Perdiguera:
- Valoración pérdidas madera: Daños en catones A), B) y C) y coste de retirada de madera quemada: 576.829,31 €
- Perjuicios maderables: Cantón A), B) y C): 212.008,16 €
- Otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte: 1.489,75 €
TOTAL AYUNTAMIENTO DE PERDIGUERA: 790.327,22 € (S.e. u o.)
-Al Gobierno de Aragón:
-Pérdidas en medios de extinción de incendios: 2.725,91 €
TOTAL GOBIERNO DE ARAGÓN: 2.725, 91 € (S.e. u o.)
- A DIRECCION002.: 13.338,00 €
- A PLUS ULTRA Seguros en relación a los daños sufridos por
- Ramón en 6.500,00 €
- Rogelio en 4.000,00 €
TOTAL PLUS ULTRA 10.500,00 €
- A Pablo: 988,03 €
-A Prudencio y Visitacion y Asunción : 3.630,00 €
-A Secundino: 3.000,00 €
Total Responsabilidad Civil: 1.425.386,26 € (S.e. u o.), siendo de aplicación para la aseguradora L'Equité el interés legal de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En materia de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora L'Equité en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro a los perjudicados por el incendio en las siguientes cantidades:
- Al Ayuntamiento de Leciñena:
- Comidas y Bocadillos personal de extinción de incendios: 2.438,94 €
-Tablillas y mástil, pistas y caminos públicos, 300 m. de vallado de madera en la ermita y mesa panorámica oval mirador de Leciñena en 14.852,46 €
-Vehículo de extinción derivado por el Alcalde: 105,00 €
-Adjudicaciones aprovechamiento de pastos y adjudicaciones aprovechamiento de caza: 25.634,71 €
-Valoración pérdidas madera: Daños en catones A), B) y C) y coste de retirada de madera quemada: 381.706,73 €
-Perjuicios maderables: Cantón A), B) y C): 148.593,31 €
-Valoración pérdida de matorral: 26.376,67 €
-Otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte: 1.169,28 €
TOTAL AYUNTAMIENTO DE LECIÑENA: 600.877,10 € (S.e. u o.)
- Al Ayuntamiento de Perdiguera:
- Valoración pérdidas madera: Daños en catones A), B) y C) y coste de retirada de madera quemada: 576.829,31 €
- Perjuicios maderables: Cantón A), B) y C): 212.008,16 €
- Otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte: 1.489,75 €
TOTAL AYUNTAMIENTO DE PERDIGUERA: 790.327,22 € (S.e. u o.)
-Al Gobierno de Aragón:
-Pérdidas en medios de extinción de incendios: 2.725,91 €
TOTAL GOBIERNO DE ARAGÓN: 2.725, 91 € (S.e. u o.)
- A DIRECCION002.: 13.338,00 €
- A PLUS ULTRA Seguros en relación a los daños sufridos por
- Ramón en 6.500,00 €
- Rogelio en 4.000,00 €
TOTAL PLUS ULTRA 10.500,00 €
- A Pablo: 988,03 €
-A Prudencio y Visitacion y Asunción : 3.630,00 €
-A Secundino: 3.000,00 €
Total Responsabilidad Civil: 1.425.386,26 € (S.e. u o.), siendo de aplicación para la aseguradora L'Equité el interés legal de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Hechos
El encausado, mecánico de profesión, es aficionado a actividades deportivas de competición en las que actúa como piloto el mencionado vehículo tipo "buggy", habiendo concurrido a alguna de las mismas acompañado por el otro encausado, Doroteo, actuando este último como copiloto.
El acusado Daniel, tras adquirir el vehículo, y por razón de sus específicos conocimientos sobre mecánica, efectuó en el "buggy" toda una serie de modificaciones consistentes, entre otras, en la colocación de un depósito auxiliar de combustible (gasolina) de 36 litros fijado al chasis con cinchas de sujeción fácilmente removibles, ubicado sobre el compartimento del motor en un plano superior a este y conectado al sistema de alimentación de combustible, así como en la eliminación de todos los elementos internos del silenciador a excepción del puente central del sistema de escape de gases, con eliminación del sistema de tubos internos y del filtro antichispas con el que venía equipado de serie el vehículo.
La última inspección periódica a la que se había sometido el vehículo se realizó en fecha 1 de junio de 2018 en la estación de ITV número 1001 de Jundiz (Vitoria), con una validez hasta el 1-6-2020, siendo esta anterior a la realización sobre el vehículo de las reformas anteriormente relacionadas, por lo que las mismas no habían sido legalizadas o regularizadas ante la autoridad administrativa correspondiente
No consta que el encausado Doroteo hubiere intervenido en la realización sobre el vehículo de las modificaciones expuestas, siendo su conocimiento acerca de las mismas el que se derivaba de haber participado como copiloto en alguna prueba junto con Daniel.
Dado que la prueba en la que los acusados se encontraban inscritos precisaba de ciertos conocimientos sobre orientación con la utilización de un específico sistema de GPS de navegación, Daniel contactó con Arcadio, quien a través del perfil DIRECCION003 de la red social "Facebook", este último, junto con Camilo, ofertaban cursos y rutas de navegación, acordándose entre los mismos la realización de un curso teórico-práctico de orientación que debía de desarrollarse el día 23 de julio de 2019, pactándose el precio de 180 euros por la actividad, importe que finalmente no se llegó a abonar.
En la fecha convenida, sobre las 8.00 horas, los acusados llegaron a la localidad de Villamayor de Gállego (Zaragoza), encontrándose con Camilo quien les hizo entrega de un dispositivo GPS de navegación y les facilitó la información necesaria para poder utilizarlo.
En horario no determinado, pero en las horas centrales del día, con la finalidad de reproducir al máximo las condiciones que los acusados se iban a encontrar en la prueba deportiva en la que estaban inscritos, iniciaron una travesía por los caminos forestales de la Comarca de los Monegros que Arcadio previamente les había preparado a través de un "track" que por correo electrónico había remitido a Daniel, todo ello con la intención de probar el sistema de navegación y las reformas hechas sobre el vehículo, siendo Daniel el conductor del vehículo e Doroteo su copiloto.
Esta actividad se desarrollaba a través de caminos y pistas forestales y no había recabado la correspondiente autorización administrativa.
No consta que el encausado Doroteo hubiere participado en las comunicaciones previas con los responsables de DIRECCION003 para organizar la actividad que pretendían desarrollar.
En el momento en el que se inició el incendio del vehículo la temperatura exterior era de 39ºC, existía una humedad relativa del 18%, en la época de peligro por incendios forestales y en un día enmarcado como Alerta Roja por el riesgo de peligros Forestales. Estas condiciones meteorológicas dieron como resultado una humedad del combustible fino muerto del orden del 2%, siendo la probabilidad de ignición del 100%.
Cuando sucedieron los hechos el encausado Daniel conocía el medio físico por el que circulaba, las condiciones climáticas imperantes y el significativo riesgo de ignición que suponía la conducción de un vehículo a motor al que había suprimido el sistema de escapes con eliminación del filtro antichispas del tubo de escape y que llevaba consigo una carga altamente inflamable en el depósito adicional de gasolina que estaba incorporado al sistema de alimentación del vehículo.
El Ayuntamiento de Perdiguera sufrió pérdidas de madera (daños cantón tipo A, daños cantón tipo B y coste retirada madera quemada) valoradas en 576.829,31 euros; perjuicios maderables (perjuicios cantón tipo A, perjuicios cantón tipo B) valorados en 212.008,16 euros; y otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte por valor de 1489,75 euros, siendo el importe total del perjuicio sufrido por el Ayuntamiento de Perdiguera de 790.327,22 euros.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón sufrió pérdidas en medios de extinción de incendios valorados en 2.725,91 euros y pérdidas en aprovechamientos cinegéticos por importe de 2.659,03 euros, lo que hace un perjuicio total de 5.384,94 euros.
Pablo sufrió daños en paneles tipo sándwich, perfiles y accesorios de su propiedad que ascendieron a 988,03 euros.
Sixto ( DIRECCION002.) sufrió daños sobre 825 plantas sabinas de su propiedad valoradas en 13.338 euros.
Prudencio, Visitacion y Asunción sufrieron daños en una paridera de su propiedad por valor de 3.630 euros.
Secundino sufrió daños en una paridera por importe de 3.000 euros.
La compañía aseguradora Occident, con ocasión de los contratos de seguro que tenía suscritos con los apicultores Ramón y Rogelio, indemnizó a sus asegurados en la cuantía total de 10.500 euros por los daños sufridos en sus colmenas.
Los apicultores Ramón y Rogelio no han podido aprovecharse de los pastos apícolas donde tenían colocadas sus colmenas al haber devastado el fuego las plantas productoras del polen y néctar necesarios para su actividad.
Fundamentos
En el presente caso, la prueba ha revelado, y no existe controversia al respecto, de que el acusado Daniel es el propietario del vehículo, tipo "buggy", marca Polaris, modelo Ranger RZR XP 1000, matrícula NUM005, número bastidor NUM006, habiéndolo adquirido en fecha 15-2-2018, siendo su primera fecha de matriculación la de 22-9-2014, tal como se desprende de la Documental Uno incorporada al Informe nº NUM008 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza que fue debidamente ratificado en el plenario por su autor el agente con número de T.I.P NUM009 (Acontecimiento número 13 de Avantius). Así mismo, ha sido probado que la última inspección periódica sobre el vehículo en cuestión se realizó el día 1-6-2018 en la estación de ITV número 1001 de Jundiz (Vitoria), con una validez hasta el 1-6-2020.
De igual modo, tampoco es controvertido, porque así lo reconoció el mismo y se desprende de las publicaciones que hacía en redes sociales, el Sr. Daniel había tomado parte en numerosas pruebas deportivas de competición utilizando su vehículo "buggy" y tenía prevista su participación en el Rally Panafrica "Merzouga Xaluca Tombouctou 2019 Edition" que se organizaba en Marruecos en el mes de septiembre de 2019.
En este contexto, y ante la necesidad de practicar para la prueba en la que se encontraba inscrito, la cual precisaba de conocimientos sobre un específico sistema de navegación y orientación, contactó con Arcadio, quien a través del perfil DIRECCION003 de la red social "Facebook", este último, junto con Camilo, ofertaban cursos y rutas de navegación, acordándose entre el encausado Sr. Daniel y el testigo Arcadio la realización de un curso teórico-práctico de orientación que debía de desarrollarse el día 23 de julio de 2019, pactándose el precio de 180 euros por la actividad. Pese a que en el acto del juicio los testigos Camilo y Arcadio negaron la realización del curso y refirieron que su actuación se limitó a prestar a los acusados un aparato de navegación y a pasarles una ruta por la que podían circular y utilizar el mencionado aparato, la prueba reveló que, en efecto, ambas partes concertaron la citada actividad de formación teórico-práctica a cambio de una contraprestación económica de 180 euros, si bien finalmente el pago del precio no se materializó al negarse los testigos a cobrarlo.
Las publicaciones que aparecen en la red social "Facebook" del perfil DIRECCION003 no dejan lugar a la duda y en ellas se anuncia la realización de cursos de navegación (Folios 22, 23 y 24 del Acontecimiento 6 de Avantius) en la zona de los Monegros con el sistema Roadbook-GPS Stella III Evo, figurando el precio de la actividad. A pesar de que los testigos indicaron que se trataba de una actividad sin ánimo de lucro y solo dirigida a los socios del moto-club de Villamayor, tal realidad no se compadece del anuncio de la actividad ya referido ni con las conversaciones previas a través de "WhatsApp" que mantuvieron el acusado Daniel con Arcadio (Folios 25 y 26 del Acontecimiento 6 de Avantius), de las que se desprende que ambas partes acordaron la fecha en la que se debía realizar la actividad, se pactó un precio (de 180 euros) y el Sr. Arcadio informó al encausado que sería su compañero Camilo la persona encargada de esperarlos a las 8.00 horas en la gasolinera del municipio, de proporcionarles el dispositivo de navegación y de facilitarles toda la información necesaria para la utilización del mismo. De igual modo, en la mencionada conversación de "WhatsApp", Arcadio se comprometía a remitir al Sr. Daniel un correo electrónico con el "track" o la ruta a seguir para realizar la actividad. A mayor abundamiento, se constató como los acusados en el momento inmediatamente después de producirse el incendio, cuando llamaron al servicio de emergencias 112, además de informar sobre el incendio que acababan de provocar con su vehículo, se indicaba que los hechos habían sucedido mientras estaban realizando un curso de navegación en la creencia que su posicionamiento era seguido por GPS por los organizadores del mismo, por lo que este Tribunal no alberga duda de que la actividad desarrollada por los acusados se había organizado por los responsables de " DIRECCION003".
En cuanto a la configuración técnica que presentaba el vehículo en el momento de los hechos, la prueba practicada ha revelado que sobre el mismo se habían realizado toda una serie de modificaciones en aras de dotarlo de mejores prestaciones para su participación en competiciones deportivas. El encausado Daniel, mecánico de profesión, reconoció en el juicio ser la persona que realizó los trabajos sobre el "buggy" y, por lo tanto, el responsable de las modificaciones, sin que conste que en la realización de las mismas hubiere intervenido el otro acusado Doroteo. Entre otras, y como modificaciones más relevantes, el acusado reconoció haber instalado en el vehículo un depósito extra de combustible que era necesario para su participación en el Rally africano y haber modificado también el sistema de escapes, eliminando el filtro antichispas y vaciando del silenciador con el fin de aumentar la potencia del vehículo.
Tal realidad se ha probado no solo por lo que reconoció el acusado durante su interrogatorio, sino que resulta igualmente justificada a la vista del contenido del informe nº NUM008 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza anteriormente referido, ratificado en el acto del juicio oral por su autor el agente con número de T.I.P NUM009, el cual, a la vez que describe el estado del vehículo a la vista de las numerosas publicaciones que realizaba su propietario en las redes sociales, expone la afectación que las mismas provocaban en su configuración técnica. Así, a la vista de lo concluido por el agente de la Guardia civil en el informe, se constata como se instaló un depósito adicional de combustible que se ubicaba sobre el compartimento del motor en un plano superior a este y separados por el cajón de herramientas. El depósito, según refiere el informe, estaba apoyado en la estructura del chasis y en un perfil metálico instalado a tal efecto atornillado a las barras laterales del chasis. Se especificaba por la Guardia Civil que el depósito no estaba homologado por el fabricante como componente para ser empleado para el uso de vehículos a motor y que el mismo estaba sujeto a la estructura del chasis con cintas de sujeción fácilmente removibles. Así mismo, el informe indica que el depósito estaba conectado directamente al sistema de alimentación de combustible. Por otra parte, la fuerza actuante hizo constar en su informe que el sistema de escape de gases estaba modificado, y que tal modificación consistía en la eliminación de todos los elementos internos del silenciador a excepción del puente central, con eliminación del sistema de tubos internos, fibras, así como la eliminación del filtro antichispas con el que venía equipado de serie el vehículo, siendo la finalidad de este último componente la de evitar la salida al exterior de las chispas (partículas en ignición) o de llamaradas del vehículo.
Tales reformas, según informa la Guardia Civil, deberían de haber sido regularizadas ante la inspección técnica de vehículos, y las mismas, según el criterio del agente número NUM009, no habrían sido legalizadas, considerando el perito que el vehículo no cumplía con los requisitos técnicos ni administrativos necesarios para circular por las vías públicas, siendo el vehículo en cuestión una importante fuente de riesgo de provocar un incendio al haberse removido elementos de seguridad y haber instalado un depósito no homologado que contenía una sustancia altamente inflamable como es la gasolina.
Así mismo, el plenario constató sin lugar a dudas de que fue el vehículo "buggy" en el que viajaban los encausados el elemento desencadenante del incendio. Así, el informe del Equipo Técnico de Investigación del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza (Acontecimiento 9 del índice electrónico Avantius), ratificado en el plenario por sus autores los agentes con número de T.I.P. NUM010 y NUM011, concluyó que el origen del incendio fue producido por la realización de una actividad recreativa/deportiva consistente en la circulación de un vehículo a motor por una pista forestal, apareciendo el fuego en la parte trasera del vehículo, creando tres pequeños puntos de inicio y con un resultado final de un punto de inicio principal en el lugar en el que el vehículo quedó detenido. El informe descartó cualquier otra causa distinta al vehículo como el origen del fuego, expresando que en el momento del inicio del fuego la temperatura era de 39ºC, existía una humedad relativa del 18%, se encontraban dentro de la época de peligro por incendios forestales y en un día enmarcado como Alerta Roja por el riesgo de peligros Forestales. Según el informe, las condiciones meteorológicas dieron como resultado una humedad del combustible fino muerto del orden del 2%, lo que propiciaba que el combustible pudiera arder fácilmente si contactaba con el medio de ignición, siendo la probabilidad de ignición del 100% en el momento de producirse el incendio del vehículo
Determinado el origen del fuego de forma incontestable en el vehículo matrícula NUM005, este Tribunal, sin embargo, no ha podido determinar cuál fue la causa directa por la que se provocó el fuego. Las acusaciones consideran que el origen del fuego fue una fuga de combustible del depósito auxiliar instalado sobre el motor que, al entrar en contacto con el mismo o bien por una chispa que saltó del sistema de escapes, prendió la gasolina que perdía el depósito auxiliar, siendo esta la razón la que provocó la quema del vehículo. Tales consideraciones se sustentan en el informe del agente de la Guardia Civil NUM012 quien afirmó que la causa probable del incendio fue la fuga de combustible del depósito auxiliar. El agente refirió en el plenario que sobre el vehículo tipo "buggy" se habían realizado toda una serie de modificaciones respecto a su configuración de serie y que las mismas, además de no ser legalizadas ante la inspección técnica de vehículos, entrañaban un grave peligro, considerando que fueron esas modificaciones y, particularmente, la colocación de un depósito adicional de gasolina no homologado sin las suficientes garantías lo que originó la fuga de combustible y provocó que se incendiara el vehículo. Sin embargo, tal y como también aclaró el agente durante el juicio, su conclusión en realidad no fue sino una suposición, refiriéndose a la misma en términos de probabilidad por el riesgo que entrañaba circular con un depósito extra de gasolina en unas condiciones de alto riesgo por incendio como las que se daban en el momento de los hechos.
No obstante, la mera creencia o suposición del agente sobre la causa del incendio no puede ser suficiente para que este Tribunal pueda alcanzar la convicción sobre un determinado hecho pues en derecho penal no basta una simple probabilidad para tener por acreditado un hecho, sino que será necesario que alcancemos la certeza de que el hecho sucedió, lo que no puede aceptarse en nuestro caso pues el agente habló de la fuga de combustible como posibilidad debido al mayor riesgo que entrañaba el uso de un depósito extra de gasolina no autorizado, pero sin concluir que en efecto fuera esa la causa al carecer de evidencias físicas al respecto pues, tal como se dijo en el juicio, el depósito de gasolina quedó completamente derretido sin rastro del mismo, no siendo posible inferir con el grado de certeza que es necesario que el incendio fuera provocado por una fuga de combustible del depósito.
Además, por otra parte, las defensas de los acusados aportaron a la causa sendos informes periciales emitidos por Ángel Jesús (acontecimiento número 116 de Avantius) y Alfredo (acontecimiento 117 de Avantius) quienes comparecieron en el plenario y explicaron que tras examinar los restos del vehículo y comprobar mayores daños en su parte izquierda del mismo, así como en los inyectores de este lado, concluyeron que el origen del fuego en el "buggy" no fue una fuga de combustible del depósito adicional sino que la perdida de gasolina se originó en el inyector izquierdo, acumulándose así combustible en el habitáculo del motor, lo que generó vapores inflamables que, al entrar en contacto con las partes calientes del motor, provocaron el inicio del incendio del vehículo.
Sin embargo, este Tribunal tampoco puede tener por acreditadas las conclusiones alcanzadas por los peritos propuestos por las defensas de los acusados ya que pese a afirmar que la causa del incendio fue la fuga de combustible de los inyectores del lado izquierdo del vehículo, ellos no fueron capaces de explicar la razón por la que los ocupantes del vehículo detectaron el fuego en un primer momento, no en el lado izquierdo como sería lógico, sino en el lado derecho del vehículo, así como tampoco pudieron dar razón convincente acerca de porqué los ocupantes del vehículo no apreciaron nada extraño en el funcionamiento del vehículo en los instantes previos al incendio pues lo usual cuando no funciona correctamente el sistema de inyección, tal como expusieron los peritos, es que el vehículo diera tirones, lo que tampoco consta que ocurriera.
Así las cosas, y atendiendo a lo que acabamos de exponer, esta Sala no puede sino concluir que, más allá de que no hay duda de que el incendio lo origino el vehículo tipo "buggy" del encausado Sr. Daniel y con ocasión de su utilización, no se ha podido saber qué elemento mecánico del mismo lo desencadenó.
Por otra parte, y conforme a lo previsto por el artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, debemos de constatar que la actividad que desarrollaba el "buggy" en la pista forestal del camino Valongares de la localidad de Perdiguera, punto en el que se inició el fuego, no se podía realizar ya que por no tratarse la misma de un uso común general, precisaba de la oportuna autorización administrativa que no consta que fuera recabada ni por los acusados ni tampoco por los responsables de DIRECCION003 que organizaban la actividad.
Como consecuencia del incendio del vehículo tipo "buggy", el informe emitido por el Seprona (documento número 9 de Avantius) concluyó que el fuego se propagó por los parajes rurales de los términos municipales de Leciñena y Perdiguera, viéndose afectada una superficie formada por monte arbolado mediterráneo de 345 hectáreas y una superficie desarbolada compuesta de monte bajo y cultivos de 523 hectáreas. El espacio natural afectado por el incendio había sido declarado por la Comunidad Autónoma de Aragón como Zona de especial Protección para las Aves (ZEPA) -ES00000295- y Lugar de Interés Comunitario (LIC) -ES2410076-.
El artículo 352 del Código Penal castiga a
En cuanto al delito imprudente, tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 15-4-2021) que el mismo "aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
Con otras palabras, en la STS 1089/2009 se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración". Y desde estas pautas hemos de abordar el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.
En el presente caso, visto el resultado de la prueba anteriormente expuesto, que ha quedado reflejado en la declaración de hechos probados, es obvio que concurren los elementos del tipo de los delitos expresados pues nos encontramos ante un incendio forestal que afectó a una extensión superficial de considerable importancia pues resultaron incendiadas un total de 868 hectáreas de masa forestal y masa no forestal ubicadas en la zona conocida como la Sierra de Alcubierre, espacio que ha sido declarado por la Comunidad Autónoma de Aragón como Zona de especial Protección para las Aves (ZEPA) -ES00000295- y Lugar de Interés Comunitario (LIC) -ES2410076-. Además, el incendio resultó provocado en un momento del día en el que hacía una temperatura aproximada de 39ºC, con una humedad relativa del 18%, cuando existía Alerta Roja por el riesgo de peligros forestales y la probabilidad de ignición era del 100%.
Estimamos que el resultado que se acaba de explicar lo fue como consecuencia de la grave falta de diligencia por parte del conductor y propietario del vehículo tipo "buggy", matrícula NUM005, Daniel, que decidió realizar una actividad deportivo/recreativa consistente en un entrenamiento a través de caminos forestales para probar un sistema de navegación y ciertas modificaciones en el vehículo que pretendía utilizar en una competición deportiva a desarrollar en el continente africano en el mes de septiembre de 2019 cuando esta actividad, que según la legislación autonómica no se trataba de un uso común general, exigía la oportuna licencia administrativa y la misma no había sido recabada. Se acreditó que el acusado conducía un vehículo a motor sobre el que había llevado a cabo toda una serie de modificaciones y reformas respecto de su configuración original que no habían sido legalizadas por la inspección técnica de vehículos y que, por su trascendencia, convertían al vehículo en cuestión, desde un punto de vista reglamentario, como un vehículo no autorizado para circular en esas condiciones por las vías públicas.
Además, las concretas modificaciones, en particular el depósito extra de combustible y la eliminación del sistema de escape de gases del vehículo, generaban un mayor riesgo caso de que el vehículo resultara incendiado. Si bien no se ha podido conocer la causa directa por la que se prendió el vehículo tipo "buggy", el riesgo de ignición aumentaba desde el mismo momento en que se ponía en circulación un vehículo carente de filtro antichispas, pues tal modificación, que se hizo con el único fin de aumentar la potencia, significaba eliminar un elemento que evitaba la aparición de chispas y llamaradas en el sistema de escape de gases, lo que incrementaba el riesgo de incendio. Además, el hecho de que el vehículo llevara consigo una carga adicional de combustible como consecuencia del depósito extra acoplado al sistema de alimentación del vehículo no hacía sino incrementar el potencial riesgo de combustión en caso de incendio por la mayor carga de elementos inflamables sobre el motor del vehículo.
Si a ello sumamos el hecho de que la actividad de la conducción se desarrollaba en unas condiciones climatológicas especialmente propicias para que se produjera un incendio, pues en el momento de los hechos existía una temperatura de 39ºC, la humedad relativa era del 18% y había sido declarada la alerta roja por riesgos de incendio, el hecho de conducir un vehículo motor por una pista forestal de un espacio natural rodeado de una importante masa forestal, la probabilidad de provocar un incendio era muy elevada, siendo todas estas condiciones y circunstancias de riesgo perfectamente conocidas por el encausado ya que las mismas no fueron casuales ni desconocidas para él, sino que tales condiciones fueron buscadas a propósito todo ello con el fin de realizar un entrenamiento probando un sistema de navegación y ciertas mejoras que había realizado en su vehículo con la intención de reproducir al máximo unas circunstancias o condiciones que iba a tener en la prueba deportiva en la que pretendía competir en territorio africano a partir del mes de septiembre de 2019.
Pese a que la defensa de los acusados indicaron que se trataba de una actividad organizada por los testigos Camilo y Arcadio, siendo pues estas personas las que debían de haber procurado las autorizaciones administrativas pertinentes y haber advertido a los acusados de los riesgos inherentes a la actividad que querían desarrollar; esta Sala considera que, dejando de lado eventuales responsabilidades de aquellos pues se escapa del objeto de este procedimiento, con independencia de que fuera así, ello no elimina el deber que tenían los acusados de asegurarse de que el entrenamiento que querían desarrollar se podía efectuar en condiciones seguras. El conductor del vehículo, como quedó demostrado en el plenario, era un conductor experimentado en competiciones deportivas tipo rally, lo que le obligaba a conocer qué tipos de actividades en las que se empleaba el vehículo requerían autorización administrativa, no pudiéndose excusar en el simple hecho de que como se trataba de una actividad de entrenamiento organizada por terceros eran estos los responsables de recabar las correspondientes licencias. El deber de cuidado del Sr. Daniel, por su nivel de conocimiento en la materia, le exigía haberse interesado por si la actividad reunía todos los beneplácitos administrativos, cosa que no hizo. Además, el riesgo de incendio por las condiciones climáticas debía de ser conocido por cualquier ciudadano medio pues tanto por el lugar en el que se desarrollaba la actividad como por las condiciones climáticas por todos sabidas, era evidente que el empleo de un vehículo de esas características y con las modificaciones que llevaban aparejadas, sobretodo el depósito adicional cargado de combustible y el vaciado del sistema de escapes, entrañaba un grave peligro de provocar un incendio.
Entendemos que la conducta imprudente, en los términos que exige el artículo 358 del Código Penal es únicamente predicable en la persona del acusado Daniel, no pudiendo ser apreciada en el otro encausado pues no consta que Doroteo fuera la persona que hubiere contactado con los responsables de DIRECCION003 para desarrollar la actividad, de ahí que no pueda asegurarse de que tuviera cumplido conocimiento de las características físicas del lugar en el que se iba a desarrollar el entrenamiento ni tampoco de la concreta actividad a hacer. Tampoco consta que el encausado Sr. Doroteo hubiere participado en la ejecución de las reformas que se habían hecho sobre el vehículo tipo "buggy" y, aunque pudiera tener un conocimiento aproximado acerca de las mismas, pues no se trataba de la primera ocasión que acompañaba como copiloto a Daniel, no es posible concluir que conociera la forma exacta de cómo se habían realizado, su afectación técnica sobre el vehículo en términos de seguridad y si las mismas estaban legalizadas por la autoridad administrativa competente, por lo que su grado de cognoscibilidad del peligro que entrañaba la actividad que desarrollaban, máxime cuando tampoco era él quien conducía el vehículo, no era de la entidad necesaria suficiente como para exigirle un reproche penal en los términos que exige el delito por el que se le acusa.
De ser estimada la pretensión sostenida por las acusaciones, ello resultaría contrario al principio penal que prohíbe sancionar doblemente unos mismos hechos, pues la afectación del incendio a un espacio natural protegido sería castigada, además de por lo agravación específica para los incendios forestales del artículo 353.1.3ª del Código Penal, por el supuesto agravado más general del artículo 338 del Código Penal, estando obligado este Tribunal, al haberse apreciado un concurso normativo, a resolverlo conforme a lo previsto por el artículo 8,1ª del Código Penal, en favor de la ley más específica que como ya se ha dicho es la del citado artículo 353.1.3ª CP.
En el presente caso no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, lo que permite al Tribunal imponer la pena prevista en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho a tenor de la regla 6ª del art 66.1 del Código Penal. Siendo práctica habitual por esta Sala fijar una pena dentro de la mitad inferior de la que resulta imponible en aquellos casos que no se dan en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se opta por una pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros al tomarse en consideración la presencia de hasta tres circunstancias diferentes que permiten considerar el incendio como de especial gravedad.
Para la determinación de la entidad de los daños y perjuicios derivados del incendio y su valoración económica obran en las actuaciones diversos informes periciales sobre este particular. Así, comprobamos como por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón se emitió un informe sobre valoración de daños y perjuicios de carácter forestal (acontecimiento número 83 de Avantius). Igualmente, constan los informes periciales de D. Marcos -perito judicial adscrito a la Administración de Justicia- (acontecimientos números 90, 159, 163 y 169) en los que se valoran, además de los daños y perjuicios de naturaleza forestal analizados por el departamento autonómico, todos aquellos de distinta clase que también se ocasionaron por razón de estos hechos. Finalmente, obra en las actuaciones el informe aportado por la responsable civil directa L'Equité del Ingeniero de Montes Nicolas (acontecimiento número 202 de Avantius) que, sobre la base de los informes anteriores, realiza una nueva valoración de los daños y perjuicios. Todos los informes periciales mencionados fueron ratificados en el plenario por sus emisores.
Examinado el contenido de los mismos, se comprueba como no existe discusión sobre ciertas partidas indemnizatorias pues el perito propuesto por la aseguradora no cuestionó las valoraciones que hizo el perito judicial Sr. Marcos por los daños y perjuicios sufridos por Pablo en los paneles tipo sándwich, perfiles y accesorios, que ascendieron a 988,03 euros; por los daños y perjuicios de Prudencio, Visitacion y Asunción sufridos en una paridera por importe de 3.630 euros; y de Secundino por igual suma de 3.000 euros también en un paridera de su propiedad.
En cuanto a los daños y perjuicios que se irrogaron a los apicultores Ramón y Rogelio en sus explotaciones apícolas, el perito judicial valoró los daños en las colmenas afectadas en 6.500 y 4.000 euros. A pesar de que el perito de parte Sr. Nicolas cuestionó su reclamación por considerar que los perjudicados no tenían derecho a ser resarcidos al haber cobrado la indemnización de su compañía aseguradora, la realidad es que, constatada que esta última (aseguradora Occident antes Plus Ultra Seguros S.A.) está personada en las actuaciones ejerciendo la acusación particular e interesando, de acuerdo con la acción de regreso del artículo 43 de la Ley del contrato de seguro, que le sean abonadas por parte de las personas responsables las cantidades satisfechas que por razón del siniestro corresponderían a su asegurado, este Tribunal ha de reconocer que, en efecto, la compañía aseguradora tiene derecho a ser indemnizada en los importes de 6.500 y 4.000 euros respectivamente.
No obstante, y a la vista de que estas indemnizaciones tan solo resarcían a los apicultores de los daños en sus colmenas, que fueron valoradas en 100 euros cada una de ellas, comprobado que los mismos sufrieron otro tipo perjuicios derivados del incendio y que consistieron en perjuicios por la falta de aprovechamiento de los pastos apícolas durante el tiempo en el que tarde la flora en regenerarse, deberá de reconocerse a Ramón y a Rogelio el derecho a ser resarcidos en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la imposibilidad de aprovecharse del pasto apícola en los lugares en los que tenían sus asentamientos de colmenas pues es evidente que el fuego afectó al conjunto de plantas que producen el néctar y el polen necesario para su actividad.
Por otra parte, y en cuanto a la partida económica reclamada por el perjudicado Sixto ( DIRECCION002.) por los daños producidos por el incendio forestal sobre 825 plantas de sabina de su propiedad, el perito judicial valoró el perjuicio en 13.338 euros, lo que fue impugnado por la aseguradora L'Equité justificándose en las conclusiones de la pericial privada de D. Nicolas quien afirmó en su informe que ese importe no podía ser resarcido al carecer de documentación que lo respaldase, señalándose expresamente que podría ser validada la reclamación si se aportase la debida justificación documental. Sin embargo, y pese a lo que indica este último perito, analizadas las actuaciones, se comprueba como en el acontecimiento de Avantius número 60, que consiste en un exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Leciñena para la práctica del ofrecimiento de acciones a diferentes perjudicados, aparece a los folios 22 y siguientes del documento PDF un informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Jose Ignacio sobre el valor real que tenía la plantación de sabinas de la parcela DIRECCION004, de Perdiguera, concluyendo que el coste total de los daños causados, que incluía la valoración de la superficie afectada en la parcela (0,9169ha), el coste de las 825 plantas, así como el de preparación del terreno y plantación, ascendía a 13.338 euros, valoración que se tomó en cuenta por el perito judicial Sr. Marcos y que a juicio de este Tribunal resulta suficiente para la constatación de perjuicio reclamado.
En cuanto al resto de partidas indemnizatorias que han sido objeto de reclamación, las mismas se corresponden con los daños y perjuicios que han tenido los Ayuntamientos de Leciñena, Perdiguera y el Gobierno de Aragón. Algunas de estas partidas fueron reconocidas por todos los peritos informantes y no ofrecen discusión. En este sentido, nos debemos de referir al importe de 2.438,94 euros por comidas y bocadillos del personal de extinción de incendios que fue un gasto que reclamó el Ayuntamiento de Leciñena, al igual que los 105 euros por el uso del vehículo de extinción.
En cuanto al resto de partidas, se aprecia como buena parte de los perjuicios sufridos por los entes municipales se causaron en montes de naturaleza pública, habiendo sido valorados por el perito judicial Sr. Marcos basándose en el informe elaborado por Ceferino y Bruno pertenecientes al Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Estos profesionales comparecieron en el plenario y se ratificaron en su informe. Explicaron que el proceso de cálculo se hizo con arreglo al "Manual de Valoración de Montes y Aprovechamientos Forestales" de Evaristo, del año 2005, por ser el criterio tradicional a la hora de valorar esta clase de siniestros. En el informe de valoración se hacía constar las cuatro clases de vegetación afectadas: monte arbolado (181ha), matorral alto y arbustivo (181ha), pastizal y matorral bajo (225,75ha) y cultivos agrícolas (251ha), organizándose las superficies forestales en cuatro grupos o cantones atendiendo a la naturaleza de las especies, encontrándonos las siguientes: a) masas de pino carrasco, sabina albar, encina con una edad comprendida entre los 80-100 años que resultaron valorados en 814.418,04 euros, b) grandes sabinas centenarias valoradas en 44.354,93 euros, c) masas de pino repoblado de 40 años de antigüedad y d) matorral.
El mencionado informe del Servicio Provincial en su valoración final se determinaron las perdidas en productos maderables, distinguiéndose por un lado los daños en dichos productos (958.536,04 euros) de los perjuicios (360.601.47 euros). También aparecía la valoración de los daños y perjuicios en el matorral (26.376,67 euros), daños en la caza (2.659,03 euros) y las pérdidas en medios de extinción de incendios (2.725,91 euros).
Este último concepto no fue impugnado por la responsable civil directa pues el perito que propuso, Sr. Nicolas, no puso objeción a los gastos que reclama el Gobierno de Aragón por los medios destinados para la extinción del incendio forestal.
No obstante, el resto de partidas sí que resultaron cuestionadas de contrario, formulando el perito de parte Sr. Nicolas una valoración alternativa. Las divergencias entre unos y otros informantes derivaban del método empleado para realizar la valoración pues mientras que los técnicos del Servicio Provincial de Huesca utilizaron el ya nombrado "Manual de Valoración de Montes y Aprovechamientos Forestales" del profesor Evaristo, por parte del perito Sr. Nicolas no se admitió dicho criterio por considerar que la valoración de los peritos del ente autonómico se basaba en una metodología simplificadora, generalista y en desuso, exponiendo el Sr. Nicolas que en este caso debería de acudirse al método analítico o de capitalización de rentas previsto en el Reglamento de la Ley del Suelo (RD 1492/2011) por considerar que este último criterio realiza un estudio metodológico de los ingresos y de los gastos que existirán en una explotación económica de la superficie a valorar, y a partir de las diferencias entre unos y otros se conseguiría saber las restas esperadas y a través de su capitalización se llegaría a poder establecerse un determinado valor.
Sin embargo, y pese a lo que dijo el Sr Nicolas en cuanto al criterio de valoración empleado, se ha comprobado como el método de capitalización de rentas en el que se basa ha sido declarado parcialmente nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 8-6-2020, sección 5, ROJ STS 1747/2020, en la que se declaró la nulidad del artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y del Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, lo que nos debe de llevar a rechazar las conclusiones de perito de parte toda vez que el mismo se asienta en ciertos postulados, como el de la capitalización de rentas, que carecen de validez al haber sido declarado nulos, asumiendo de esta forma las valoraciones del perito judicial y que se asientan en las valoraciones del Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
En cuanto a los daños reclamados por el Ayuntamiento de Leciñena que obedecen a los gastos de tabillas y mástil, pistas y caminos públicos, 300 metros de vallado de madera de la ermita y la mesa panorámica por valor de 14.852,46 euros que el perito judicial reconoció, el perito Sr. Nicolas únicamente admitió el coste de reposición de la mesa panorámica por valor de 1.676,46 euros, no admitiendo el resto salvo que se acreditara documentalmente. Sobre esta cuestión, examinada la documentación obrante en las actuaciones (Acontecimiento 97 de Avantius), se observa como el Ayuntamiento de Leciñena, a través de su Alcalde, remitió una relación de los gastos ocasionados por el incendio que nos ocupa. En dicho escrito, se valoraron, entre otros, los daños en infraestructuras (pistas y caminos públicos) en 10.926,00 euros, a razón de 60,70 euros la hora por un total de 180 horas dedicadas a la reparación de los desperfectos. Así mismo, se valoraron los 300 metros de vallado dañado en la ermita en 2.250 euros a razón de 8,50 euros el metro de vallado. Entiende esa Sala que vistas las devastadoras consecuencias que tuvo el incendio, la reclamación que efectúa el Ayuntamiento de Leciñena por los daños generados en los caminos de titularidad municipal y en las infraestructuras de la ermita son razonables y, además, coherentes con lo expuesto en el informe del servicio provincial en el que, pese a no valorarse por su difícil cuantificación, no obvia que esta clase de daños ocurrieron, de ahí que este Tribunal deba de considerar que los perjuicios reclamados por este concepto ni son desproporcionados en cuanto a la naturaleza de los mismos ni tampoco los importes exigidos van en contra de los precios medios de mercado, lo que nos debe de llevar a su estimación.
Por otro lado, en cuanto a la reclamación que también formula el Ayuntamiento de Leciñena por importe de 25.634,71 por aprovechamientos de pastos y caza que el mencionado documento número 97 de Avantius relaciona, dichos importes fueron admitidos por el perito judicial Sr. Marcos. Sin embargo, el perito propuesto por la responsable civil directa Sr. Nicolas concluyó que el mismo no podía ser admitido por cuanto que no se justificaba documentalmente su realidad y porque, en cualquier caso, los perjuicios por este tipo de aprovechamientos ya aparecían en el informe del Servicio Provincial de Huesca. Sobre esta cuestión, en efecto, examinada la valoración que realiza el ente administrativo provincial se comprueba como fueron valoradas pérdidas por los aprovechamientos cinegéticos de los Ayuntamientos de Leciñena y Perdiguera en 1.169,28 euros y 1.489,75 euros respectivamente, sin que se hubieren apreciado perjuicios en los aprovechamientos de pastos pues no constaba que existiera adjudicaciones de este tipo de aprovechamientos. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, no puede ser admitida esta partida reclamada por el Ayuntamiento de Leciñena, correspondiendo los 2.659,03 euros que el informe del Servicio Provincial de Huesca reconoce por los aprovechamientos de caza al Gobierno de Aragón de conformidad con lo que solicitó en el trámite de conclusiones definitivas.
También deberá de responder la compañía aseguradora L'Equité de conformidad con dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, por entender que sus obligaciones derivarán de la póliza número NUM007 que tenía concertada sobre el vehículo Polaris Ranger ZRZ XP 1000 999 CC, matrícula NUM005 que cubría el aseguramiento de su responsabilidad civil obligatoria, siendo tomador del contrato de seguro el encausado Sr. Daniel.
La compañía aseguradora niega cualquier tipo de responsabilidad al entender que la referida póliza no puede cubrir siniestros que no deriven de un hecho de la circulación en los términos que exige el Reglamento de seguro obligatorio considerando que el siniestro enjuiciado, toda vez que el mismo había sido provocado por un vehículo que, vistas las importantes modificaciones que presentaba y que no habían sido regularizadas, no tenía la consideración de apto para circular por las vías públicas, habiéndose constatado además que la actividad que se desarrollaba en el momento que se provocó el fuego, por tratarse de una competición deportiva, estaba expresamente excluida del ámbito de aseguramiento del vehículo.
Sin embargo, a pesar de lo que alega la compañía de seguros, atendiendo a la regulación sobre esta materia contenida por los artículos 1 y 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, no es posible considerar que la actividad que desarrollaba el vehículo tipo "buggy" Polaris Ranger ZRZ XP se tratara de un hecho ajeno a la circulación de vehículos a motor.
El artículo 1 de la invocada norma reglamentaria con carácter general considera vehículo a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, a todos aquellos vehículos que resulten idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Para esta Sala, el vehículo tipo "buggy" Polaris Ranger ZRZ XP 1000 999 CC y matrícula NUM005 ha de ser considerado un vehículo a motor a los efectos que exige el reglamento por estar dotado con un motor autopropulsado y estar en posesión del correspondiente permiso de circulación que le autoriza para circular por las vías públicas. El hecho de que el vehículo presentase ciertas modificaciones que no fueron regularizadas ante la inspección técnica de vehículos y que probablemente, en los términos que se habían ejecutado, las mismas no habrían sido autorizadas, no le convierte en un vehículo inidóneo, pues más allá de las infracciones administrativas en las que pudiere haber incurrido su propietario, resulta evidente que el vehículo tenía aptitud para circular. Además, el vehículo, de conformidad con la exigencia del artículo 2 del Reglamento, al estar circulando por una pista forestal cuando ocurrió el siniestro, lo hacía por una vía pública apta para la circulación, lo que convierte a la actividad que estaba desarrollando en un hecho de la circulación.
Por otro lado, y contrariamente al criterio que sostiene la aseguradora, no podemos hablar de que se estuviera desarrollando una actividad o competición deportiva en los términos a los que se refiere la exclusión del artículo 2.2 a) del Reglamento. En efecto, no hay duda de que el incendio del vehículo se provocó cuando estaba en circulación y se probaba un sistema de navegación, realizándose una travesía que servía de entrenamiento para una prueba futura; pero, sin embargo, ello no significa que estuviéramos ante una competición deportiva organizada y, ni mucho menos, que los hechos sucedieran en un circuito especialmente destinado al efecto o habilitado para dichas pruebas.
Por lo tanto, la falta de regularización administrativa de las reformas hechas sobre el "buggy" y la ausencia de autorización administrativa para circular por la pista forestal, tales circunstancias no impiden considerar como hecho de la circulación la actividad que desarrollaba el encausado Sr. Daniel cuando conducía su vehículo el pasado día 23 de julio de 2019 por la pistar forestal denominada camino de Valongares de Perdiguera, por lo que la compañía aseguradora, con ocasión de la póliza que tenía concertada, deberá de responder de los daños causados a terceros, todo ello de conformidad con el ámbito del aseguramiento obligatorio que establecen los artículos 4 y siguientes de la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Las cantidades por las que deben de responder los civilmente responsables se verán incrementadas en el interés legal del dinero, siendo de aplicación a la compañía aseguradora el interés moratorio del artículo 20.4 LCS por el transcurso de los plazos a los que se refiere el citado precepto.
Fallo
Que debemos de CONDENAR al acusado Daniel como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358, 352 y 353.1,1ª, 3ª y 5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de DOCE MESES con una cuota diría de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago e insolvencia.
Que debemos de ABSOLVER al acusado Doroteo del delito incendio forestal por imprudencia grave por el que fue acusado.
En materia de
- Al Ayuntamiento de Leciñena en 575.242,39 euros.
- Al Ayuntamiento de Perdiguera en 790.327,22 euros
- Al Gobierno de Aragón en 5.384,94 euros
- A Sixto (en representación de DIRECCION002.) en 13.338,00 euros
- A Pablo en 988,03 euros
- A Prudencio y Visitacion y Asunción en 3.630,00 euros
- A Secundino en 3.000,00 euros.
- A la compañía aseguradora Occident (antes Plus Ultra Seguros) en 10.500 euros.
- A Ramón y a Rogelio en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la imposibilidad de aprovecharse del pasto apícola en los lugares en los que tenían sus asentamientos de colmenas
A las anteriores cantidades les será de aplicación el interés legal del dinero que en el caso de la compañía aseguradora será el interés de demora del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
