Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 101/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 298/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 50297370062023100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:596
Núm. Roj: SAP Z 596:2023
Encabezamiento
Ilmo./as. Sr/as.
Presidente
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2023.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
. D. Justo, nacido el NUM000 de 1966, en Zaragoza, hijo de Lorenzo y Camino, NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002 de Zaragoza, con antecedente penales, en libertad por está causada, representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA.
.
Ejerce la acusación pública el
Ejerce la acusación particular los
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Hechos
La mercantil TLM CAT ESCORIHUELA S.L., dedicada al transporte de mercancía por carretera desde 2008, cuyo administrador único era el acusado Justo, mayor de edad y con antecedentes penales, contrató a lo largo del año 2016 los servicios de distintos transportistas, a los que entregó, en pago, diferentes pagarés, que por falta de liquidez no fueron atendidos a sus vencimientos, habiéndose interpuesto por los mismos demandas de juicio cambiario que fueron acogidas y, en algunos casos, demandas de ejecución de las resoluciones en los mismos dictadas, tratándose de los siguientes:
- HERMANOS BINABURO 2013, S.L, a quien en pago de los servicios se le entregaron 6 pagarés por importe de 20.347,07 euros, cuyo impago generó unas comisiones y gastos de devolución de 829,34 euros, habiendo interpuesto demanda que dio lugar al Juicio Cambiario núm. 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza y posteriormente a Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 159/2017.
- Pablo, que recibió 4 pagarés por importe de 15.055,40 euros, con unas comisiones y gastos de devolución de 679,30 euros, habiendo interpuesto demanda por la que se incoó Juicio Cambiario núm. 90/2017 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza y Autos de Ejecución núm. 163/2017.
- Pio, a quien se le entregaron 4 pagarés por valor de 4.919,72 euros, con gastos de devolución y comisiones de 255,76 euros, presentando demanda que dio lugar a Juicio Cambiario núm. 212/2017 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, y después Autos de Ejecución núm. 132/2018.
- Ramón, que recibió 5 pagarés por un total de 3.403,11 euros, con gastos de devolución y comisiones de 375,07 euros, que presentó demanda dando lugar a Juicio Cambiario núm. 214/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Zaragoza.
- Rogelio, que recibió 2 pagarés por importe de 3.251,40 euros.
- Rosendo, recibió 4 pagarés por un importe de 23.541,79 euros, constando otros servicios facturados por importe de 11.150,61 euros, que presentó demanda dando lugar a Juicio Cambiario núm. 143/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, y posteriormente Autos de Ejecución núm. 166/2017, e instó por las facturas impagadas reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes de Aragón del Gobierno de Aragón.
Por otra parte, Ángel, hermano del acusado, que fuera administrador solidario de la empresa TLM hasta el mes de noviembre de 2015, momento en que se desvinculó de ella, presentó demanda contra la misma en reclamación de cantidad por servicios y bienes aportados, demanda que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 186/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en el que recayó Sentencia de 9/12/2016 estimatoria que condenó a la mercantil TLM al abono al citado de 43.678,82, más intereses y costas.
Ejercitadas por los acreedores citados, como se ha expuesto, las correspondientes acciones judiciales en reclamación de las cantidades adeudadas, y pese a haberse estimado sus pretensiones, habiendo sido embargados los camiones propiedad de la mercantil acusada por la acción judicial ejercida por su hermano Ángel, ninguno ha podido satisfacer su crédito al carecer TLM CAT ESCORIHUELA S.L. de bienes suficientes, quedando ineficaces así los derechos de los acreedores, sin que se hubiera presentado procedimiento de concurso de acreedores.
Fundamentos
Por una parte, interesó fuese aplicada en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, lo cual no constituye en puridad cuestión previa, por lo que debiera examinarse, en su caso, en fundamento jurídico correspondientes al estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En segundo lugar, interesa la nulidad de las actuaciones por infracción de norma legal, concretamente del artículo 324 de la LECrim. En la fecha a que se contraen los hechos, la versión vigente de esa norma determinaba que las diligencias de instrucción se habían de practicar en el plazo máximo de 6 meses. Caso de que con anterioridad a la finalización del plazo se constatase que no era posible finalizar la investigación el juez podía acordar prorrogas, circunstancia que en el caso no se produjo, de ahí la solicitud de nulidad de actuaciones. Efectivamente, las diligencias se inician por Auto dictado el 4 de marzo de 2019, en el que el instructor las incoa y manda recibir declaración a los denunciados hermanos Justo, David, Eladio, y a Everardo. Cierto es que algunas de estas declaraciones no pudieron realizarse dentro de los 6 meses siguientes, lo cual no hace que perdieran eficacia, puesto que la propia norma establecía la validez de todas las diligencias de investigación acordadas dentro de ese plazo, sin perjuicio de su recepción tras la expiración plazo. Pero también es cierto, que concluido el plazo el 4 de septiembre de 2019, se llevaron a cabo mis diligencias, en particular las interesadas por el instructor mediante Providencia de 10 de enero de 2020, que en consecuencia no pueden ser tenidas en cuenta, sin que tal infracción ahora denunciada por la defensa genere otra consecuencia mayor para el proceso. Simple y llanamente este tribunal no las deberá tener en cuenta, incluso, aunque, pudieran haber sido beneficiosas para los intereses de los acusados.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4809/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4809), recoge que el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 34/2009, de 9 de febrero), señalaba ",..
Y lo expuesto para la acusación del Ministerio Fiscal cabe decir igualmente del escrito de la acusación particular, que en lo que hace a la calificación que realizar por el delito "continuado" de insolvencia Punible. Primero, en su conclusión segunda, no concreta sobre cuáles de los dos supuestos (1º o 2º o los dos) del artículo 257 del CP, imputa el delito; y cita un segundo artículo, el 258.4, que no existe. Segundo, y fundamental, su conclusión primera, no contiene en puridad un relato de hechos sosegado. Se remite en cuanto a las prestaciones contratadas por los denunciantes al escrito de denuncia, señalando un montante total de lo debido por la mercantil acusada a sus acreedores sin individualización (salvo respecto del denunciante y hermano del acusado Ángel, que en el acto del juicio retiró su reclamación). Y lo más importante, tampoco describe el elemento tendencial propio del delito de alzamiento. Dice que resultaron fallidos los procesos civiles al "
En consecuencia, este tribunal debe rechazar la imputación sostenida de insolvencia punible en tanto que los hechos descritos por las dos acusaciones, atribuidos a los acusados, no describen la comisión de ese ilícito penal.
La acusación particular sostiene que hubo dolo penal en la conducta de los acusados porque según recoge el apartado 5º de su conclusión primera, pese a la supuesta crítica situación económica de la empresa se contrató a los denunciantes a lo largo de todo el año 2016, entregándoles cheques y pagarés a sabiendas de que a su vencimiento no existiría liquidez para ser atendidos y que ello se acredita porque el importe facturado por los trabajos realizados por los denunciantes se lo apropió, obteniendo unos beneficios económicos ilícitos. Deduce también dolo penal del hecho de no haber instado el proceso concursal con carácter previo a la apropiación de la fracturación realizada con los trabajos de los denunciantes. Vaya por delante que es acusada también por este delito de estafa TLM CAT ESCORIHUELA, S.L. sin que sea mencionado por la acusación particular el artículo 251 bis del Código Penal, que específicamente recoge la previsión de responsabilidad criminal por estafa de las personas jurídicas.
Expuesto de este modo la tesis acusadora, ha de ponerse en consonancia con el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y que tiene su alcance tanto respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como de la participación que en ellos pudieran tener los acusados.
En el caso de las pruebas aportadas resultó demostrado que el acusado Justo es una persona que ya desde 2008 se ha dedicado al sector del transporte, primero asociado con el testigo Everardo en la empresa TLM LEOZ ESCORIHUELA, SL y después, tras su disolución, con TLM CAT ESCORIHUELA, SL., al desvincularse el Sr. Everardo del acusado para crear su propio grupo empresarial. Se trataba, pues, de un negocio, una empresa, real, e incluso algunos de los denunciantes expresaron en el juicio, que fueron contratados en años anteriores a 2016, sin que surgiesen problemas en el cobro de sus servicios. Las dificultades surgen a partir de mediados de 2016, y tienen su refleja en el extracto bancario de la mercantil, pero ciertamente si se examina este se evidencia que durante la mayoría de los meses del año, habiendo tenido en algunos momentos dificultades de liquidez, como en marzo de 2016 que determinó a Justo hacer un ingreso en la cuenta de la mercantil de 100.000 euros, la empresa seguía en marcha, mantenido un cierto equilibrio durante los meses siguientes, con nuevos aportes puntuales de 8.000 euros en junio, 12.000 euros en julio, por lo que el negocio más o menos, en palabras del acusado, iba funcionando en 2016, y, además, los aportes dinerarios permiten deducir que la intención del acusado era que el negocio continuase, y así se expresó en el juicio. Sin embargo, como dijo también, a finales de 2016 se complicó la situación de la empresa al ser embargados sus caminos en procedimiento civil iniciado en ese año por su hermano Ángel ( Juicio Ordinario 186/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza). Esta persona que declaró como testigo en el juicio, según lo que expreso, estuvo trabajando en la empresa prestando servicios y aportando bienes hasta finales de 2015 en que se fue, y concluida su relación, instó el procedimiento civil, obteniendo la condena de la mercantil a abonar la cantidad que reclamaba, unos 43.000 euros, procediéndose al embargo de los camiones de la empresa. Cabe inferir racionalmente que esta circunstancia agravaría la situación de la mercantil, y en esa línea se manifestó Justo. Por otra parte, la empresa realizaba su actividad en una nave alquilada, no teniendo inmuebles de propiedad. Consta acreditado por documental e interrogatorio del acusado que, en 2017, en torno al primer trimestre, la propiedad de la nave insta un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, y la nave tuvo cortes del suministro eléctrico, constando copia de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil. Con lo cual, la situación delicada que en 2016 mantenía la mercantil, devino en insostenible en el primer tercio de 2017.
Por otra parte, la acusación particular argumentó, como expresión de la mala fe y dolo del acusado, que emitiera los efectos mercantiles no cobrados por los denunciantes transportistas con vencimientos a largo plazo. No obstante, esta circunstancia no puede interpretarse necesariamente, como pretende la acusación, como sinónimo de dolo penal, porque no sirve para sostener acreditado que en las fechas en que el acusado iba realizando las contrataciones, lo hubiera hecho a sabiendas de que no tendría intención de pagar, que constituye la diferencia entre el dolo penal del civil. A parte de no poder calificarse esa práctica de inusual en el tráfico mercantil, lo que permitiría inferir es una situación de la empresa que podríamos calificar de delicada, con momentos de iliquidez e impagos, pero no un ánimo defraudatoria "
También se argumentó por la acusación que el dolo también cabe desprenderse del hecho de que los encargos derivados de los servicios de transporte realizados por los denunciantes, fueran cobrados por el acusado, beneficiándose de este modo a costa del trabajo de ellos. Esta circunstancia, no reconocida por el acusado en el juicio, siendo un hecho positivo invocado por la acusación, a ella le hubiera correspondido la carga de probarlo, pero no lo hizo, limitándolo a darlo por supuesto.
Lo que si efectivamente quedó demostrado en el juicio son los silencios, "
En definitiva, las pruebas presentadas lo que permiten sostener demostrado fue la mala gestión y desordenada llevanza del negocio por parte del acusado, que derivó en una situación de impagos y en su colapso final, que no supo resolver el administrador conforme a los cauces legalmente establecidos mediante el oportuno proceso concursal, lo cual solo permite afirmar incumplimientos de naturaleza civil.
Es por todo lo expuesto que esta sala no ha podido llegar a concluir conforme a la solicitud condenatoria. Entiende no demostrado el dolo antecedente o concurrente a las contrataciones de los servicios prestados por los trasportistas denunciantes, es decir, la seria determinación inicial de no cumplir con su parte contractual y con aprovechamiento de la contraprestación cumplida por la otra parte.
Fallo
Que
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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