Sentencia Penal 101/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 101/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 298/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 50297370062023100113

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:596

Núm. Roj: SAP Z 596:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000101/2023

Ilmo./as. Sr/as.

Presidente

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 27 de marzo del 2023.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000298/2022 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000553/2019 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ZARAGOZA , por delito de estafa (todos los supuestos), contra el acusado:

. D. Justo, nacido el NUM000 de 1966, en Zaragoza, hijo de Lorenzo y Camino, NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002 de Zaragoza, con antecedente penales, en libertad por está causada, representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA.

. TLM CAT ESCORIHUELA, S.L., representado por el procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejerce la acusación particular los HERMANOS BINABURO, S.L., D. Pablo, D. Pio, D. Ramón, D. Rogelio y D. Rosendo ., representados por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, y asistido del Letrado. MARCIAL SERRANO MORNEO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron por atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrente y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular de HERMANOS BINABURO, S.L. Y OTROS, contra Justo y TLM CAT ESCORIHUELA, S.L., se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral para el día 13 de marzo de 2023.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas estimó que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1. 1º y 258 ter del Código Penal; del que son responsables en concepto de autores los acusados. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó imponer al acusado Justo la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento 15 meses, a razón de 8 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago o insolvencia. A TLM CAT EESCORIHUELA, S.L., la pena de multa de 1 año y 6 meses, a razón de 12 euros días. Pago de las costas, y como responsabilidad civil que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a "Hermanos Binaburo 2013, SL", Pablo, Pio, Ramón, Rogelio y Rosendo, en las cantidades en que se acrediten los perjuicios sufridos por los hechos objeto de la presente causa, con el incremento del interés legal.

QUINTO. - La acusación particular de HERMANOS BINABURO, S.L. Y OTROS, calificó los hechos constitutivos de un delitos continuado de insolvencia punible previsto y penado en los artículos 257, 258.4 y 250.5 y 74 del Código Penal, y " en su caso", un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248, 249 y 250.1.4º, 5º y 5º del Código Penal; de los que habían sido autores los investigados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, y la sociedad TLM CAT ESCORIHUELA, S.L. a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 bis y 258 ter del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito de alzamiento de bienes 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago. Y " en su caso", por delito de estafa la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del CP en caso de insolvencia o impago. Responsabilidad civil: Los acusados de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a los denunciantes en las siguientes cantidades: Hnos. Binaburo SL, 21.176,41 euros. Pablo, 15.734,70 euros, Pio, 5.175,48 euros. Ramón, 3.778,18 euros. Rogelio, 3.251,40 euros. Y Rosendo, 31.600,61 euros; más los intereses legales correspondientes.

SEXTO. - La defensa de los acusados en el mismo trámite mostró su total disconformidad con las acusaciones e interesó la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

La mercantil TLM CAT ESCORIHUELA S.L., dedicada al transporte de mercancía por carretera desde 2008, cuyo administrador único era el acusado Justo, mayor de edad y con antecedentes penales, contrató a lo largo del año 2016 los servicios de distintos transportistas, a los que entregó, en pago, diferentes pagarés, que por falta de liquidez no fueron atendidos a sus vencimientos, habiéndose interpuesto por los mismos demandas de juicio cambiario que fueron acogidas y, en algunos casos, demandas de ejecución de las resoluciones en los mismos dictadas, tratándose de los siguientes:

- HERMANOS BINABURO 2013, S.L, a quien en pago de los servicios se le entregaron 6 pagarés por importe de 20.347,07 euros, cuyo impago generó unas comisiones y gastos de devolución de 829,34 euros, habiendo interpuesto demanda que dio lugar al Juicio Cambiario núm. 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza y posteriormente a Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 159/2017.

- Pablo, que recibió 4 pagarés por importe de 15.055,40 euros, con unas comisiones y gastos de devolución de 679,30 euros, habiendo interpuesto demanda por la que se incoó Juicio Cambiario núm. 90/2017 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza y Autos de Ejecución núm. 163/2017.

- Pio, a quien se le entregaron 4 pagarés por valor de 4.919,72 euros, con gastos de devolución y comisiones de 255,76 euros, presentando demanda que dio lugar a Juicio Cambiario núm. 212/2017 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, y después Autos de Ejecución núm. 132/2018.

- Ramón, que recibió 5 pagarés por un total de 3.403,11 euros, con gastos de devolución y comisiones de 375,07 euros, que presentó demanda dando lugar a Juicio Cambiario núm. 214/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Zaragoza.

- Rogelio, que recibió 2 pagarés por importe de 3.251,40 euros.

- Rosendo, recibió 4 pagarés por un importe de 23.541,79 euros, constando otros servicios facturados por importe de 11.150,61 euros, que presentó demanda dando lugar a Juicio Cambiario núm. 143/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, y posteriormente Autos de Ejecución núm. 166/2017, e instó por las facturas impagadas reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes de Aragón del Gobierno de Aragón.

Por otra parte, Ángel, hermano del acusado, que fuera administrador solidario de la empresa TLM hasta el mes de noviembre de 2015, momento en que se desvinculó de ella, presentó demanda contra la misma en reclamación de cantidad por servicios y bienes aportados, demanda que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 186/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en el que recayó Sentencia de 9/12/2016 estimatoria que condenó a la mercantil TLM al abono al citado de 43.678,82, más intereses y costas.

Ejercitadas por los acreedores citados, como se ha expuesto, las correspondientes acciones judiciales en reclamación de las cantidades adeudadas, y pese a haberse estimado sus pretensiones, habiendo sido embargados los camiones propiedad de la mercantil acusada por la acción judicial ejercida por su hermano Ángel, ninguno ha podido satisfacer su crédito al carecer TLM CAT ESCORIHUELA S.L. de bienes suficientes, quedando ineficaces así los derechos de los acreedores, sin que se hubiera presentado procedimiento de concurso de acreedores.

Fundamentos

PRIMERO. - Con carácter previo al inicio del juicio fue formulada por la defensa letrada de los acusados dos cuestiones previas.

Por una parte, interesó fuese aplicada en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, lo cual no constituye en puridad cuestión previa, por lo que debiera examinarse, en su caso, en fundamento jurídico correspondientes al estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En segundo lugar, interesa la nulidad de las actuaciones por infracción de norma legal, concretamente del artículo 324 de la LECrim. En la fecha a que se contraen los hechos, la versión vigente de esa norma determinaba que las diligencias de instrucción se habían de practicar en el plazo máximo de 6 meses. Caso de que con anterioridad a la finalización del plazo se constatase que no era posible finalizar la investigación el juez podía acordar prorrogas, circunstancia que en el caso no se produjo, de ahí la solicitud de nulidad de actuaciones. Efectivamente, las diligencias se inician por Auto dictado el 4 de marzo de 2019, en el que el instructor las incoa y manda recibir declaración a los denunciados hermanos Justo, David, Eladio, y a Everardo. Cierto es que algunas de estas declaraciones no pudieron realizarse dentro de los 6 meses siguientes, lo cual no hace que perdieran eficacia, puesto que la propia norma establecía la validez de todas las diligencias de investigación acordadas dentro de ese plazo, sin perjuicio de su recepción tras la expiración plazo. Pero también es cierto, que concluido el plazo el 4 de septiembre de 2019, se llevaron a cabo mis diligencias, en particular las interesadas por el instructor mediante Providencia de 10 de enero de 2020, que en consecuencia no pueden ser tenidas en cuenta, sin que tal infracción ahora denunciada por la defensa genere otra consecuencia mayor para el proceso. Simple y llanamente este tribunal no las deberá tener en cuenta, incluso, aunque, pudieran haber sido beneficiosas para los intereses de los acusados.

SEGUNDO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y de las que se concluye que no resultó demostrado la comisión de los delitos de insolvencia punible y estafa por los que son acusados Justo y TLM CAT ESCORIHUELA, S.L., teniendo como base para tal conclusión los principios informadores del proceso penal, acusatorio y de presunción de Inocencia.

TERCERO. - El principio acusatorio, invocado expresamente por la defensa letrada en su informe. EL Tribunal Constitucional señala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (ROJ: STC 347/2006 - ECLI:ES:TC:2006:347 ) que " Sobre este particular, hemos afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación... La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias."

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4809/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4809), recoge que el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 34/2009, de 9 de febrero), señalaba ",.. que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener `los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse `por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados..".

CUARTO.- En el presente caso, este tribunal, atendida esta doctrina constitucional, pone de manifiesto, en relación con el delito de insolvencia punible atribuido por ambas acusaciones a los acusados, que con sus escritos de acusación este tribunal no puede dictar una condena sin infringir este principio esencial del proceso penal. Un examen del relato de hechos del Ministerio Fiscal evidencia que no describe, no contiene, el esencial elemento subjetivo de lo injusto de este tipo penal. El delito de insolvencia punible que contiene el artículo 257.1. 1º del Código Penal que imputa la acusación pública, castiga a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Reclama para su apreciación los siguientes requisitos: A) existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo que habrán de ser preexistentes, vencidos, líquidos y exigibles. B) El elemento dinámico consistente en la ocultación del activo o en enajenaciones reales o ficticias, gratuitas u onerosas del mismo. C) Como consecuencia de tales maniobras la producción de una total o parcial insolvencia del sujeto activo, que imposibilite o dificulte en grado sumo a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos. D) Un elemento tendencial, o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores burlando o eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal deudor consagrado en los artículos 1111 y 1911 del Código Civil. Es precisamente este último requisito el que no se recoge por el fiscal, al no expresar en términos expresos, claros, precisos, que el deudor hiciera desaparecer sus bienes, con la finalidad de hacer ineficaces los derechos de los acreedores. El fiscal relata las contrataciones de transporte realizadas por la mercantil investigada a lo largo del año 2016; recoge los distintos pronunciamientos civiles que reconocía a los denunciantes sus créditos frente a la deudora, y, en su último párrafo se limita a decir que pese a haberse estimado las pretensiones de los acreedores, " ningún ha podido satisfacer su crédito a trabar embargo sobre los bienes del deudor al haber desaparecido los mismos, haciendo ineficaces así los derechos de los acreedores, sin que hubiera presentado procedimiento de concurso de acreedores", de lo que solamente cabe deducir la descripción de unos incumplimientos estrictamente civiles, y de una infracción a norma mercantil, pero no así el elemento tendencial que reclama el delito del alzamiento de bienes, de haber destruido u ocultado su patrimonio, movido, con la finalidad, con el ánimo específico, de perjudicar a los acreedores. Cierto que en el desarrollo del juicio la fiscal incidió en hechos, particularmente los extraídos de los extractos bancarios de las cuentas de la mercantil y de Justo, con los que demostrar que en el año 2016 la liquidez de la empresa fue a menos, hasta llegar a mediados de 2017 con el cierre de la empresa. Ahora bien, aparte de que también de los extractos se constata que Justo hizo un ingreso de 100.000 euros en marzo de 2016, que casa bastante mal con una intención de descapitalización de la empresa con el fin de perjudicar a sus acreedores, insistimos que lo que no recoge el Fiscal en su conclusión primera, y que debiera contener necesariamente, es la descripción fáctica del elemento tendencial o animo específico de los acusados de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, con lo cual los hechos que describe, atribuidos a los acusados son inocuos por no describir la comisión de un delito de alzamiento de bienes. Por este motivo su acusación se rechaza en tanto que, como se ha indicado anteriormente de la doctrina del Tribunal Constitucional, el tribunal no puede excederse de los términos del debate formulados por la acusación, por cuanto que es siempre exigida una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

Y lo expuesto para la acusación del Ministerio Fiscal cabe decir igualmente del escrito de la acusación particular, que en lo que hace a la calificación que realizar por el delito "continuado" de insolvencia Punible. Primero, en su conclusión segunda, no concreta sobre cuáles de los dos supuestos (1º o 2º o los dos) del artículo 257 del CP, imputa el delito; y cita un segundo artículo, el 258.4, que no existe. Segundo, y fundamental, su conclusión primera, no contiene en puridad un relato de hechos sosegado. Se remite en cuanto a las prestaciones contratadas por los denunciantes al escrito de denuncia, señalando un montante total de lo debido por la mercantil acusada a sus acreedores sin individualización (salvo respecto del denunciante y hermano del acusado Ángel, que en el acto del juicio retiró su reclamación). Y lo más importante, tampoco describe el elemento tendencial propio del delito de alzamiento. Dice que resultaron fallidos los procesos civiles al " no existir bienes con los que hacer frente a la deuda", habla de dolo o mala fe en el cierre del negocio, pero como en el caso del escrito de la acusación pública, no recoge que el acusado actuase con la finalidad específica, con la intención, de frustrar las expectativas de cobro de sus acreedores, porque ello no puede deducirse de la mera afirmación de haber cometido una infracción mercantil por no haber promovido concurso de acreedores, ni por el hecho de haber ocultado la falta de liquidez de la empresa a los acreedores.

En consecuencia, este tribunal debe rechazar la imputación sostenida de insolvencia punible en tanto que los hechos descritos por las dos acusaciones, atribuidos a los acusados, no describen la comisión de ese ilícito penal.

QUINTO. - Procede seguidamente entrar en el estudio de la imputación que en solitario sostiene la acusación particular por un delito de estafa, citando los artículos 248, 249, 250.1. 4º, 5º y 6º del Código Penal. Con carácter general para la existencia de este delito es preciso y necesario acreditar la existencia de los elementos que lo integran, y que son los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, que requiere a su vez de unas significativas notas, a saber, ha de ser eficaz, suficiente, bastante e idóneo para mover la voluntad de la víctima según los propósitos del actor, y ha de ser bastante para inducir a error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real, por lo que no puede reputarse como tal la simple mentira o un engaño fútil, absurdo o inane dentro del normal modo de suceder las cosas en el diario discurrir de la vida; b) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo o un tercero; c) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y d) ánimo de lucro.

La acusación particular sostiene que hubo dolo penal en la conducta de los acusados porque según recoge el apartado 5º de su conclusión primera, pese a la supuesta crítica situación económica de la empresa se contrató a los denunciantes a lo largo de todo el año 2016, entregándoles cheques y pagarés a sabiendas de que a su vencimiento no existiría liquidez para ser atendidos y que ello se acredita porque el importe facturado por los trabajos realizados por los denunciantes se lo apropió, obteniendo unos beneficios económicos ilícitos. Deduce también dolo penal del hecho de no haber instado el proceso concursal con carácter previo a la apropiación de la fracturación realizada con los trabajos de los denunciantes. Vaya por delante que es acusada también por este delito de estafa TLM CAT ESCORIHUELA, S.L. sin que sea mencionado por la acusación particular el artículo 251 bis del Código Penal, que específicamente recoge la previsión de responsabilidad criminal por estafa de las personas jurídicas.

Expuesto de este modo la tesis acusadora, ha de ponerse en consonancia con el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y que tiene su alcance tanto respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como de la participación que en ellos pudieran tener los acusados.

En el caso de las pruebas aportadas resultó demostrado que el acusado Justo es una persona que ya desde 2008 se ha dedicado al sector del transporte, primero asociado con el testigo Everardo en la empresa TLM LEOZ ESCORIHUELA, SL y después, tras su disolución, con TLM CAT ESCORIHUELA, SL., al desvincularse el Sr. Everardo del acusado para crear su propio grupo empresarial. Se trataba, pues, de un negocio, una empresa, real, e incluso algunos de los denunciantes expresaron en el juicio, que fueron contratados en años anteriores a 2016, sin que surgiesen problemas en el cobro de sus servicios. Las dificultades surgen a partir de mediados de 2016, y tienen su refleja en el extracto bancario de la mercantil, pero ciertamente si se examina este se evidencia que durante la mayoría de los meses del año, habiendo tenido en algunos momentos dificultades de liquidez, como en marzo de 2016 que determinó a Justo hacer un ingreso en la cuenta de la mercantil de 100.000 euros, la empresa seguía en marcha, mantenido un cierto equilibrio durante los meses siguientes, con nuevos aportes puntuales de 8.000 euros en junio, 12.000 euros en julio, por lo que el negocio más o menos, en palabras del acusado, iba funcionando en 2016, y, además, los aportes dinerarios permiten deducir que la intención del acusado era que el negocio continuase, y así se expresó en el juicio. Sin embargo, como dijo también, a finales de 2016 se complicó la situación de la empresa al ser embargados sus caminos en procedimiento civil iniciado en ese año por su hermano Ángel ( Juicio Ordinario 186/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza). Esta persona que declaró como testigo en el juicio, según lo que expreso, estuvo trabajando en la empresa prestando servicios y aportando bienes hasta finales de 2015 en que se fue, y concluida su relación, instó el procedimiento civil, obteniendo la condena de la mercantil a abonar la cantidad que reclamaba, unos 43.000 euros, procediéndose al embargo de los camiones de la empresa. Cabe inferir racionalmente que esta circunstancia agravaría la situación de la mercantil, y en esa línea se manifestó Justo. Por otra parte, la empresa realizaba su actividad en una nave alquilada, no teniendo inmuebles de propiedad. Consta acreditado por documental e interrogatorio del acusado que, en 2017, en torno al primer trimestre, la propiedad de la nave insta un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, y la nave tuvo cortes del suministro eléctrico, constando copia de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil. Con lo cual, la situación delicada que en 2016 mantenía la mercantil, devino en insostenible en el primer tercio de 2017.

Por otra parte, la acusación particular argumentó, como expresión de la mala fe y dolo del acusado, que emitiera los efectos mercantiles no cobrados por los denunciantes transportistas con vencimientos a largo plazo. No obstante, esta circunstancia no puede interpretarse necesariamente, como pretende la acusación, como sinónimo de dolo penal, porque no sirve para sostener acreditado que en las fechas en que el acusado iba realizando las contrataciones, lo hubiera hecho a sabiendas de que no tendría intención de pagar, que constituye la diferencia entre el dolo penal del civil. A parte de no poder calificarse esa práctica de inusual en el tráfico mercantil, lo que permitiría inferir es una situación de la empresa que podríamos calificar de delicada, con momentos de iliquidez e impagos, pero no un ánimo defraudatoria " ab initio", al tiempo de la contratación, que es lo que constituiría el dolo penal exigible para la condena que se solicita.

También se argumentó por la acusación que el dolo también cabe desprenderse del hecho de que los encargos derivados de los servicios de transporte realizados por los denunciantes, fueran cobrados por el acusado, beneficiándose de este modo a costa del trabajo de ellos. Esta circunstancia, no reconocida por el acusado en el juicio, siendo un hecho positivo invocado por la acusación, a ella le hubiera correspondido la carga de probarlo, pero no lo hizo, limitándolo a darlo por supuesto.

Lo que si efectivamente quedó demostrado en el juicio son los silencios, " las largas", con los que se fueron encontrado los denunciantes transportistas cada vez que llamaban o acudían a las oficinas de la empresa para preguntar cuando iban a cobrar sus efectos ya vencidos. Pero de ello no cabe tampoco deducirse que fuera porque se hubiese producido una descapitalización dolosa de la empresa, pensada y proyectada de antemano, y en este punto conviene hacer hincapié en que no quedó acreditado la existencia de una vinculación fraudulenta entre Justo y el Sr. Everardo que fue vértice principal del escrito de denuncia. Recordarse que esta persona quedó fuera de la investigación judicial, declarando en el acto del juicio como testigo, donde negó cualquier maniobra torcidera de connivencia con Justo. Con lo cual, la falta de atención ante los reclamos de los denunciantes, se ha de entender como la respuesta poco o nada profesional, " chapucera", del empresario mal pagador ante la creciente dificultad de liquidez con la que se fue enfrentando de manera más evidente a partir de la segunda mitad del año, pero de la que no cabe inferir que al tiempo de emisión de los efectos mercantiles no quisiera ni persiguiera mantener ya su empresa, ni que hiciese los libramientos a sabiendas de que no iban ser abonados a su vencimiento.

En definitiva, las pruebas presentadas lo que permiten sostener demostrado fue la mala gestión y desordenada llevanza del negocio por parte del acusado, que derivó en una situación de impagos y en su colapso final, que no supo resolver el administrador conforme a los cauces legalmente establecidos mediante el oportuno proceso concursal, lo cual solo permite afirmar incumplimientos de naturaleza civil.

Es por todo lo expuesto que esta sala no ha podido llegar a concluir conforme a la solicitud condenatoria. Entiende no demostrado el dolo antecedente o concurrente a las contrataciones de los servicios prestados por los trasportistas denunciantes, es decir, la seria determinación inicial de no cumplir con su parte contractual y con aprovechamiento de la contraprestación cumplida por la otra parte.

SEXTO.- A tenor del artículo 240 de la LECrim se declaran de oficio las costas del juicio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Justo y TLM CAT ESCORIHUELA, S.L. de los delitos de Alzamiento de Bienes y Estafa agravada por los que vienen acusados, declarándose todas las costas de oficio.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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