Sentencia Penal 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 338/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 50297370032023100021

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:823

Núm. Roj: SAP Z 823:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000031/2023

ILMOS SEÑORES.A

PRESIDENTE

Doña NICOLASA GARCÍA RONCERO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE (Ponente)

D. JOSÉ ALFONSO TELLO ABADÍA

En Zaragoza, a seis de Febrero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1573/2018, Rollo número 338/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delitos de ESTAFA/APROPIACIÓN INDEBIDA y SOCIETARIOS POR ALTERACIÓN CONTABLE Y DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN contra el acusado

Teodosio, nacido en Zaragoza el NUM000/1953, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Valeriano y de Lorena, vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales computables, y en libertad por esta causa de la que aparece privado los días treinta de Noviembre, uno y dos de Diciembre de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea y defendido por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Herrero;

y contra Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Zaragoza el NUM003/1970, hijo de Segismundo y de Marta, vecino de Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM004, Local, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Morellón Usón y defendido por el Abogado Don Fernando Rodríguez Burgués.

Como Responsables civiles:

La mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., con C.I.F. nº B99467003, inscrita en el Registro Mercantil de Zaragoza al Tomo 4179, Folio 171, Hoja Z-60194, con domicilio en Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea y defendida por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Herrero;

La mercantil LORENGEST, S.L., con C.I.F. nº B99406985, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea y defendida por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Herrero;

La mercantil FRANQUICIAS DE SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., con C.I.F. nº B99477275, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea y defendida por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Herrero;

Y la mercantil KRISEILU, S.L., con C.I.F. nº B31181415, domiciliada en Calahorra (La Rioja), representada por el por el procurador de los Tribunales Don José Antonio García Medrano y defendida por el Abogado Don Adolfo Martínez Aloras

Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con C.I.F. nº B31078058, domiciliada en Tudela (Navarra), representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Pozo Paradís y defendida por el Abogado Don José María Lumbreras Lacarra.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella criminal, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 1573/2018, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Teodosio y Jose Ramón, y como responsables civiles directas las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., LORENGEST, S.L., FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintinueve de Junio de 2022, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, y alternativamente de un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 250.1.5 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores Teodosio y Jose Ramón, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera a cada uno de ellos, tanto por el delito de Estafa como, en su caso, por el delito de Apropiación indebida, la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de NUEVE MESES, a razón de DIEZ EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil, con la directa de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U. y KRISEILU, S.L., Teodosio y Jose Ramón deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. en la cantidad de CUATROCIENTOS UNO MIL QUINIENTOS euros (401500 euros) más el interés legal oportuno.

QUINTO.- La Acusación Particular,en trámite provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado de Estafa, artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 250.1.5 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autor Jose Ramón, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concepto de cooperador necesario, Teodosio, ( artículo 28.1 del Código Penal), en quien no concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de colaboración o de confesión tardía.

Procede imponer a Jose Ramón la pena de CINCO AÑOS de prisión, e imponer a la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L. la pena de multa de SEISCIENTOS MIL EUROS; y condena solidaria de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Y procede imponer a Teodosio la pena de QUINCE MESES de prisión.

También los hechos son constitutivos de un delito societario por denegación de información, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal, y de otro delito societario por alteración contable, previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal, y subsidiariamente a este segundo delito, como delito contable, previsto y penado en el artículo 310 del Código Penal, de los que son responsables Jose Ramón, en concepto de autor, y Teodosio, en concepto de cooperador necesario, procediendo imponer por el delito societario de denegación de información a cada acusado la pena de SEIS MESES de multa, con una cuota diaria de DIEZ EUROS diarios; por el delito societario de alteración contable procede imponer a Jose Ramón la pena de UN AÑO de prisión, y a Teodosio la pena de SEIS MESES de prisión; y en cuanto a esta última por la acusación subsidiaria de delito contable, procede imponer a Jose Ramón la pena de SEIS MESES de prisión, y a Teodosio, la pena de TRES MESES de prisión.

En cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS EUROS (40.1500 euros), más los intereses devengados y calculados en la cantidad de 58.000 euros.

Procede declarar la responsabilidad civil directa de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., KRISEILU, S.L., LORENGEST, S.L. y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.

En trámite de conclusiones definitivas MODIFICÓ las conclusiones provisionales en el sentido de eliminar la circunstancia atenuante de confesión tardía, y modificó las penas solicitadas para el acusado Teodosio en el sentido de solicitar para el mismo, por los delitos de Estafa o Apropiación indebida la pena de TRES AÑOS de prisión; para el delito del artículo 290 del Código Penal , la pena de UN AÑO de prisión; y para el delito del artículo 310 del Código Penal , la pena de SEIS MESES de prisión.

El resto de las conclusiones se elevan a definitivas.

SEXTO.- LasDefensa de los acusados Jose Ramón, Teodosio y de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., LORENGEST, S.L., FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L.en trámite de conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las calificaciones definitivas efectuadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en favor de sus defendidos.

SÉPTIMO.- Interpuestos recursos de Apelación por las Defensas de los acusados y por parte de la Acusación Particular personada en la causa, recurso al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia número 69/2022, de veintinueve de Noviembre , acogiendo el recurso planteado por la Acusación Particular, anuló la sentencia dictada en primera instancia por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza devolviéndola a la misma para que por los mismos Magistrados se dictara nueva sentencia teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en segunda instancia.

Hechos

De la prueba practicada y apreciada en conciencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L, con C.I.F. número B99467003, constituida el seis de Abril de 2016 ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez con número de protocolo 867, hasta fecha veinticuatro de Mayo de 2016, era una sociedad unipersonal cuyo único socio y administrador único era el acusado Teodosio, nacido en 1953 y sin antecedentes penales computables.

La indicada mercantil, en donde figuraba únicamente como administrador de derecho Teodosio, era administrada de hecho por el también acusado Jose Ramón, nacido en 1970 y sin antecedentes penales computables.

En la fecha indicada de veinticuatro de Mayo de 2016, el acusado Teodosio, con la conformidad para ello del también acusado Jose Ramón, vendió ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez, el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la citada sociedad a la mercantil RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con C.I.F. número B31078058, y por importe de mil quinientos euros.

La finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales por la mercantil RIOVALLE era la de poder acceder a la construcción de establecimientos comerciales en las localidades de Soria y Calahorra, y a más largo plazo, en otras construcciones y obras en las que tuviera parte la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.

A continuación de la firma de compraventa de las participaciones sociales indicada ante Notario, en documento de la misma fecha, veinticuatro de Mayo de 2016, la mercantil RIOVALLE prestó a la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, la cantidad de 175.000 euros, más la cantidad de 325.000 euros que se abonaron en la cuenta de SUELOS DE SORIA, a través de cuatro pagarés emitidos por la mercantil RIOVALLE de 75.000 euros, 100.000 euros, 175.000 euros y 150.000 euros, en total 500.000 euros, y que se incorporaron a la contabilidad de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016. Dicho préstamo respondía a la finalidad por la que RIOVALLE entraba a formar parte de la participación social de SUELOS DE SORIA 2016.

Dicho préstamo tenía la duración de un año y a un tipo de interés del uno por ciento anual. Concluido el plazo indicado SUELOS DE SORIA 2016 venía obligada devolver a RIOVALLE la cantidad prestada.

Por su parte Teodosio, como administrador único de la mercantil LORENGEST, S.L. prestaba a la mercantil SUELOS DE SORIA la cantidad de 500.000 euros, en virtud de sendos contratos privados de préstamo de fecha veinticuatro de Mayo de 2016, por importes de 175.000 euros y 325.000 euros, en total 500.000 euros, que no figuran en la contabilidad de SUELOS DE SORIA 2016, ni consta se hayan ingresado en cuenta bancaria titularizada a esta mercantil. Al menos uno de los pagarés aportados, por importe de cien mil euros, estaba emitido por la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.

Tras percibir la mercantil SUELOS DE SORIA de la mercantil RIOVALLE la cantidad prestada de 500.000 euros, Teodosio, de acuerdo con Jose Ramón, derivaron la cantidad de 211.005,68 euros a la mercantil LORENGEST, S.L.; a la madre de Jose Ramón, Marta, la cantidad de 29.702,09 euros; y a la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., la cantidad de 214.592,68 euros. En total 455.300,45 euros. No consta que se destinen inicialmente los 500.000 euros percibidos como préstamo a la finalidad perseguida en el mismo

Teodosio, siempre de acuerdo con Jose Ramón, era el administrador único de las mercantiles LORENGEST, S.L., FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. que al coincidir en su administración de derecho con Teodosio, y de hecho con Jose Ramón, con la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., actuaban bajo el sistema de "caja única".

En fecha cinco de Julio de 2019, en virtud de escritura pública con número de protocolo 1602, ante el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, Teodosio cesó como administrador de la mercantil KRISEILU, S.L., momento en que fue nombrado administrador único Matías.

La mercantil RIOVALLE, a través de sus administradores Narciso y Modesta, reclamaron insistentemente a SUELOS DE SORIA 2016 la devolución del préstamo efectuado de 500.000 euros y cuyo vencimiento era el veinticuatro de Mayo de 2017, constatándose a través de diversos movimientos bancarios, al ingresarse en fecha 30 de Marzo de 2017 un cheque de la mercantil SEMARK de 350.900 euros, que se realizó una transferencia de 58.000 euros en favor de la mercantil LORENGEST, S.L.

En fecha seis de Julio de 2017, se ingresó un cheque de LIDL por importe de 544.500 euros, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 80.000 euros.

En fecha 14 de Noviembre de 2017 se ingresó un cheque de 726.000 euros de LIDL, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 165.000 euros.

En fecha 25 de Mayo de 2018 se ingresó una remesa de efectos por importe de 76.812 euros de AVÍCOLA GANADERA, de la que resulta una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 70.000 euros.

En fecha seis de Agosto de 2018 se ingresaron dos remesas de efectos de 76.812 y 165.104,50 euros, de las que se derivó una transferencia en favor de KRISEILU, S.L. por importe de 50.000 euros, y en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 50.000 euros.

Y eso entre otras operaciones efectuadas.

Tras las reclamaciones efectuadas, con vencimiento de fecha catorce de Marzo de 2018, Teodosio, como administrador de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., entregó a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. un pagaré por la cantidad de 100.000 euros, devolviendo así parte de la cantidad que en fecha 24 de Mayo de 2016 está mercantil había aportado como préstamo a SUELOS DE SORIA 2016.

En fecha veinticuatro de Mayo de 2016, ante el Notario de Zaragoza, Don José Manuel Martínez Sánchez, en escritura 1295 de su Protocolo, misma fecha y Notario donde la mercantil RIOVALLE había adquirido el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016, el acusado Teodosio, como administrador único de esta mercantil y de acuerdo con Jose Ramón, y Modesta, como representante de la mercantil RIOVALLE, acordaron el cese del primero como administrador único, constituyendo una administración mancomunada de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, actuando como tales Teodosio y Modesta.

Dicha administración mancomunada no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por lo que Teodosio, frente a terceros seguía siendo, a efectos registrales, administrador único de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L. que tenía la disponibilidad de unas parcelas, una en Calahorra y dos en Soria.

En fecha veinte de Junio de 2017, el acusado Teodosio, como administrador de SUELOS DE SORIA, adquiere una finca en la ciudad de Soria por la cantidad de 250000 euros para su urbanización, y de igual modo Teodosio, como administrador de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, en fecha treinta de Mayo de 2017, adquiere otra finca en Soria a los mismos efectos

Dicha administración mancomunada concluyó en virtud de escritura pública número de 676 de su Protocolo, firmada ante el Notario de Zaragoza Don José Manuel Martínez Sánchez en fecha catorce de Marzo de 2018, por la que Teodosio volvía a ser administrador único de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.

Volviendo a la finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por la mercantil RIOVALLE, las parcelas de Soria, en concreto, se obtendrían del desarrollo urbanístico del Suelo Urbano No Consolidado e identificado como SU NC SE 06 03 en el Plan General de ordenación Urbana de Soria y sitas en la Avenida de Valladolid número dos.

Por negociación e intermediación de Jose Ramón, Teodosio, como administrador único a efectos registrales de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L., vendió a las mercantiles LIDL SUPERMERCADOS S.A.U y SEMARK AC GROUP, S.A. las parcelas indicadas que se obtendrían y que estaba en condiciones de adquirir, en fechas dos de Noviembre de 2017 y veintisiete de Febrero de 2017, respectivamente.

Ambos contratos estaban sujetos a diferentes condiciones suspensivas y resolutorias de manera que si en el plazo de treinta y seis meses, en ambos casos, no se producía la individualización de las parcelas indicadas en condiciones de poder comenzar a construirse en las mismas, los contratos quedarían sin efecto como así sucedió transcurrido el indicado plazo.

En cuanto a la parcela referida a la localidad de Calahorra pendía, al menos, del trámite administrativo de la concesión de licencia urbanística.

En fecha trece de Diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Soria aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle del Sector SU NC SE O6 O3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

Con el transcurso del tiempo los Ayuntamientos de Calahorra y de Soria no conceden las oportunas licencias urbanísticas por cuestiones de índole administrativa y las mercantiles LIDL y SEMARK, por transcurso del tiempo pactado, rescinden sus respectivos contratos firmados con SUELOS DE SORIA, ejecutan los avales que se habían constituido, y no se puede dar cumplimiento a la finalidad de la compra de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por parte de la mercantil RIOVALLE y que era participar en la construcción de supermercados en las localidades de Soria y de Calahorra.

No ha quedado acreditado que Teodosio y Jose Ramón, como administradores de derecho y de hecho respectivamente, de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, hayan engañado a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. para conseguir un préstamo de ésta por importe de 500.000 euros, ni de que se hayan apropiado indebidamente de esa cantidad.

La contabilidad empleada por las empresas SUELOS DE SORIA 2016, S.L., LORENGEST, S.L. FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. se constituyen por el sistema de "caja única" no documentándose las operaciones, ni en cantidades, ni plazos, ni precios, con una planificación sin el rigor necesario.

Requerida la mercantil SUELOS DE SORIA para que rindiera información de su actividad por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., en acta de conciliación celebrada en fecha veintiséis de Julio de 2018 se aportó por parte del acusado Teodosio el extracto bancario de SUELOS DE SORIA perteneciente al año 2016, y no haciéndolo por el resto de la documentación solicitada.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular contra los acusados Teodosio y Jose Ramón lo es por la comisión de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal. Ambas Acusaciones, pública y particular, con carácter subsidiario o alternativo al anterior delito, ejercen acción penal contra ambos acusados por la comisión de un delito de Apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5º, ambos del Código Penal.

Por su parte, la Acusación Particular ejerce acción penal contra los acusados Teodosio y Jose Ramón, por la comisión de un delito Societario por denegación de información del artículo 293 del Código Penal, y otro delito Societario más por alteración contable del artículo 290 del Código Penal, y subsidiariamente a este último delito, por la comisión de un delito Contable del artículo 310 del Código Penal.

SEGUNDO.- Ejercida acusación contra los acusados Teodosio y Jose Ramón como autores directos de los hechos o por cooperación necesaria del artículo 28b del Código Penal, en el caso de Teodosio por la Acusación Particular, debemos analizar la actuación de ambos en la relación fáctica que hemos declarado probada precedentemente.

Partimos de la premisa de que en nuestra sentencia 32/2022, de uno de Febrero, dictada en Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 676/2021, por delito de Estafa y/o Apropiación indebida contra Teodosio, también imputado en esta causa, concluimos que la prueba practicada en el Plenario había sido concluyente en el sentido de que la actuación de Jose Ramón, testigo en la causa, fue decisiva para la conclusión del negocio jurídico suscrito por la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 con otra mercantil de manera que ésta puso a disposición de la primera la cantidad de 150.000 euros, y no por la necesaria actuación del acusado Teodosio. De hecho, Jose Ramón y Teodosio acuden juntos a Madrid a cerrar el trato con el representante de KERIL EUROPEA, S.L., entablando negociación con el representante de esta sociedad mercantil a quien acompaña un Abogado de su confianza, de manera que la apariencia de lo acontecido excede a la mera intermediación que defiende el acusado Jose Ramón.

En el mismo sentido, y durante la prueba practicada en el Plenario del presente procedimiento tal conclusión es la misma.

En primer lugar, el propio acusado Teodosio afirma, a preguntas de su Defensa, que los contratos que se firmaron con LIDL por parte de SUELOS DE SORIA, o por cualquiera de las empresas cuya administración única ostentaba, los tenía o guardaba Jose Ramón, hecho que excede la mera intermediación.

Sigue afirmando Teodosio al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal en el Plenario, y antes de que se acogiera a su derecho a no declarar, que el motivo de comprar RIOVALLE el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016, y que motiva el préstamo posterior a ésta por la primera de 500.000 euros, lo fue para entrar en el mercado movido por Jose Ramón quien precisaba financiación, y esto excede de la mera intermediación que implica poner en contacto a diversas partes, pues indica la disposición y facultades necesarias para mover un mercado tan complejo como el inmobiliario y urbanístico, con contactos a nivel decisorio.

El propio Jose Ramón afirma que solamente actuaba como intermediario ante los supermercados destinatarios de las operaciones, pero luego queda evidenciado que actuaba y captaba a las empresas que podrían adjudicarse las obras de construcción de los supermercados, así como las obras de urbanización de las parcelas donde se asentaran. Reconoce que utilizaba con habitualidad un vehículo propiedad de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 para sus desplazamientos y se produce el préstamo de esta sociedad a su madre en la cantidad de 29.702,09 euros; y a ello debe añadirse que era apoderado de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., cuya administración única ostentaba Teodosio, y que en base a la pericial realizada por el perito economista señor Herminio (evento 332 del sistema Avantius de gestión procesal), actuaba bajo el sistema de caja única con las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST y KRISEILU, administradas por Teodosio de lo que hablaremos más adelante. Esto le permitía hacer y deshacer a su conveniencia y criterio en todas las sociedades mercantiles mencionadas, lo que viene a redundar de manera racional y creíble en que las facultades de disposición de Jose Ramón, aunque formalmente no firmara ningún documento, eran las de administrador de hecho de las mismas.

Tal conclusión se viene a corroborar por las declaraciones testificales realizadas durante el Plenario.

Modesta, representante de la mercantil querellante RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, afirma en el Plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que Jose Ramón iba siempre junto a Teodosio en su relación con las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016 y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ. Que Jose Ramón siempre estuvo en todas las negociaciones con RIOVALLE y llega a manifestar que realmente Teodosio era el testaferro de Jose Ramón.

Obdulio, representante de LIDL, mantiene que la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ en ningún momento apareció en las conversaciones que mantuvieron para construir supermercados en Soria y en Calahorra, manifiesta que Jose Ramón era quien mantenía conversaciones con ellos consiguiendo terreno y presentando empresas constructoras que pudieran hacerse cargo de las obras de urbanización y construcción.

El testigo Salvador afirma que mantuvo conversaciones tanto con Jose Ramón al principio, y luego con Teodosio, afirmando que en un primer momento la compraventa negociada lo iba a ser con FRANQUICIAS, de la que era apoderado Jose Ramón, para acabar haciéndola con SUELOS DE SORIA, si bien al final todo quedó en nada no percibiendo ni un solo euro por todo ello.

El testigo Matías, que fue socio de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, a las preguntas que se le formulan, mantiene que el administrador de SUELOS DE SORIA 2016 era Teodosio, si bien comentaba todo lo que hacía con Jose Ramón, y que si éste daba el visto bueno, Teodosio acababa firmando lo que se le decía.

Por su parte el testigo Juan Alberto, en su negociación en la compraventa de unas parcelas, afirma que las negociaciones fueron con Jose Ramón, si bien el que firmó al final fue Teodosio, lo que implica un mero colofón en persona que como administradora de una mercantil nada más se le puede pedir para concluir una negociación que en todo momento sostuvo y concluyó materialmente Jose Ramón.

Y el testigo Alejandro manifiesta que su relación comercial fue siempre con Jose Ramón y no con Teodosio.

En conclusión, y como ya hemos indicado precedentemente, Teodosio, con conocimientos jurídicos y abogado, aunque no ejerciente, era el administrador de derecho de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, mercantiles que actuaban con el sistema de "caja única", y de las que Jose Ramón, apoderado además de la mercantil FRANQUICIAS, era el administrador de hecho pues su constatada actuación excede de lo que puede considerarse racionalmente como una mera intermediación.

TERCERO.- En lo que hace referencia al delito de Estafa, que es la acusación nuclear ejercitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostienen con carácter principal que los acusados Teodosio y Jose Ramón emplearon engaño antecedente, suficiente y bastante para conseguir un desplazamiento patrimonial en favor de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, que controlaban de derecho y de hecho, por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con la argucia de que la cantidad entregada a través de pagarés era necesaria para la consecución de la realización de los supermercados que unas cadenas de alimentación, entre ellas LIDL, se proponían hacer en Soria y en Calahorra. Se alega que con posterioridad a la disposición patrimonial se descubrió que la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 no era titular de ningún terreno o parcela, ya que en concreto en relación a las fincas de Soria, las mismas fueron adquiridas en virtud de contrato privado y fueron renovadas por los acusados a nombre de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS. Y en lo que se refiere a Calahorra las fincas pertenecían en realidad a KREISELU, S.L. que fue la que las vendió.

Pero la prueba practicada nos lleva a una consideración distinta a la mantenida por las acusaciones para poder considerar la existencia de un delito de Estafa.

La dinámica acaecida en este concreto supuesto difiere de la empleada en el supuesto que dio lugar a nuestra sentencia 32/2022, de uno de Febrero, aportada como prueba en el Plenario y objeto de valoración. En el supuesto indicado el compromiso con la mercantil KERIL era la propiedad de unos terrenos que se obtendrían del desarrollo urbanístico de unos suelos en Soria que no pudo plasmarse por cuestiones administrativas dentro del propio Ayuntamiento y ajeno a la voluntad del acusado, siendo que éste, por sus contactos, invitaría a la mercantil interesada, KERIL, a la licitación de las oportunas obras, lo que no pudo producirse por la actividad o inactividad del indicado Ayuntamiento, y en parecidas circunstancias en lo que hace referencia al Ayuntamiento de Calahorra. En el caso presente es la mercantil querellante, RIOVALLE, la que pasa a formar parte de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 con la adquisición del cincuenta por ciento de las participaciones sociales, por importe de 1500 euros, si bien realiza en el mismo acto de manera inmediatamente posterior, mediante contrato privado, un préstamo a la citada SUELOS DE SORIA 2016 por importe de 500.000 euros.

Examinada la documentación aportada, no consta sino un contrato privado (evento 272 de Avantius) donde aparece un préstamo de 175.000 euros de RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016. El importe final fue de 500.000 euros y ello así se constata por el examen de la contabilidad de SUELOS DE SORIA por parte del perito señor Herminio, y por así reconocerlo los propios acusados, en concreto Teodosio. Esta Sala desconoce el contenido exacto de las conversaciones mantenidas, si bien por referencia a lo manifestado tanto por el acusado Teodosio, como por la representante de RIOVALLE, señora Modesta, dicho préstamo lo fue para poder desarrollar el proyecto de adquisición de los terrenos en Soria y en Calahorra que quedaron truncados posteriormente por la actividad, o inactividad, de los citados Ayuntamientos.

En el mismo acto que RIOVALLE presta y entrega los pagarés correspondientes, SUELOS DE SORIA aporta dos documentos privados de préstamo (documento once aportado por la defensa al inicio del Plenario y admitido como prueba documental), de fecha veinticuatro de Mayo de 2016, de modo inmediatamente posterior a la firma de la venta del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016 a RIOVALLE, en los que con la aportación de unos pagarés firmados por FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS de 500.000 euros, la mercantil LORENGEST, S.L., cuyo administrador único era Teodosio, presta la indicada cantidad a SUELOS DE SORIA 2016.

No consta que esta cantidad haya sido efectivamente aportada o que haya tenido virtualidad práctica, pero lo cierto es que los representantes de RIOVALLE pudieron ver en los documentos firmados y aportados que Teodosio era el representante tanto de SUELOS DE SORIA como de LORENGEST y de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, y ninguna pega pusieron a la citada aportación de la que no queda constancia de que efectivamente se haya realizado, y en este sentido debe de hacerse referencia a la pericia realizada y ratificada en el Plenario por parte del perito señor Herminio que asevera tal cuestión.

En base a la pericial indicada el sistema de contabilidad de la mercantil SUELOS DE SORIA, así como la de las mercantiles LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, administradas por los dos acusados, Teodosio y Jose Ramón, es la derivada de la denominada como "caja única", de manera que la cuenta bancaria todas ellas es la misma por lo que la contabilidad de cada mercantil se torna complicada no siendo aconsejable el mantenimiento de este sistema y que explica el movimiento del préstamo realizado por la mercantil denunciante a SUELOS DE SORIA hacia FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS y LORENGEST entre otros.

Se alega por parte de la querellante que torticeramente los acusados no inscribieron el cambio de administrador de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, de único a mancomunado, tal y como fue escriturado en fecha veinticuatro de Mayo de 2016, ante el Notario señor Martínez Sánchez, pero de la misma manera que el acusado Teodosio pudo haber inscrito en el Registro tal cambio, también lo pudieron hacer los representantes de RIOVALLE, y al no hacerlo tiene virtualidad lo manifestado por la Defensa de Teodosio en el sentido de que no interesó tal inscripción registral por cuanto era complicado, o no respondía a las políticas de las titulares de las cadenas de supermercados, el que el titular de un suelo fuera a la vez constructora de las instalaciones pretendidas, y en este caso RIOVALLE sería propietaria de los suelos por formar parte de la propiedad por compra del cincuenta por ciento de la participación social en SUELOS DE SORIA.

Deberá añadirse que tal y como consta en la documental obrante en el acontecimiento 41 de Avantius del Juzgado de Instrucción, en fecha veinte de Junio de 2017, el acusado Teodosio, como administrador de SUELOS DE SORIA, adquiere una finca en la ciudad de Soria por la cantidad de 250000 euros a los efectos urbanísticos por los cuales la mercantil denunciante RIOVALLE pasa a formar parte de la mercantil SUELOS DE SORIA.

Consta asimismo otro documento, en el mismo acontecimiento, en la que Teodosio, como administrador de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, en fecha treinta de Mayo de 2017, adquiere otra finca en Soria a los mismos efectos, y a este respecto no se debe de perder de vista que tanto SUELOS DE SORIA como FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS funcionaban por el sistema de "caja única".

En este punto no podemos considerar que haya podido probarse de una manera suficiente, y con la necesaria objetividad, la existencia de una estafa, y tampoco en la prestación del medio millón de euros por parte de RIOVALLE pues se adquiere por SUELOS DE SORIA una parcela en esta ciudad a los efectos de la operación urbanística con las cadenas de supermercados pretendida, y toda vez que dicha aportación quedaba supeditada al resultado de la parcelación en Soria y en Calahorra, y el hecho de que se truncara la operación no fue por la voluntad de los acusados sino por el devenir administrativo de los Ayuntamientos de ambas ciudades, que trunca las operaciones con las mercantiles LIDL y SEMARK que eran las empresas propietarias de los supermercados que se pretendían construir.

Esta cuestión fue estudiada y valorada en nuestra sentencia 32/2022, de uno de Febrero, dictada en Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 676/2021 , aportada como documental y donde consta que "En fecha trece de Diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Soria aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle del Sector SU NC SE O6 O3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria", que "Con el transcurso del tiempo los Ayuntamientos de Calahorra y de Soria no conceden las oportunas licencias urbanísticas por cuestiones de índole administrativa y las mercantiles LIDL y SEMARK, por transcurso del tiempo pactado, rescinden sus respectivos contratos firmados con SUELO DE SORIA, (y) ejecutan los avales que se habían constituido"

La existencia de una caja única entre SUELOS DE SORIA, LORENGEST, FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS y KRISEILU, a la que haremos referencia más adelante, impiden conocer a ciencia cierta la intención real de los acusados en relación con el dinero prestado por RIOVALLE, de manera que la posibilidad de un engaño previo o concurrente no queda suficientemente acreditada.

Debe constatarse además que cuando se rescinden los contratos por parte de las mercantiles LIDL y SEMARK, las mismas ejecutan los avales constituidos sobre SUELOS DE SORIA 2016 con absoluta normalidad, y ello es indicativo de que ni los acusados Teodosio y Jose Ramón, ni SUELOS DE SORIA 2016, intentaron maniobras impeditivas a tal consecución. Añádase a ello que la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, administrada por Teodosio, retornó a RIOVALLE la cantidad de cien mil euros, hecho así reconocido por los responsables de esta mercantil.

En definitiva, se dan los movimientos necesarios para poder realizar la operación urbanística pretendida por ambas partes, no pudiendo realizarse por causas ajenas a su voluntad, y en tal sentido no consideramos acreditada fehacientemente la existencia de un engaño antecedente o coetáneo, ni bastante, para entender la existencia de un delito de Estafa por lo que procede la absolución por este concepto.

Es más consideramos que la conducta típica se encuadra en el delito de Administración desleal que explicaremos más adelante por cuanto la administración de hecho y de derecho de los acusados Teodosio y Jose Ramón en las mercantiles SUELOS DE SORIA, LORENGEST, FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS y KRISEILU, actuando con el sistema de "caja única", es la tipificación penal más acorde al caso presente pues, y para la acusación por el delito de Estafa, no podemos olvidar que el buen fin de toda la operativa indicada lo era en atención a la aprobación por parte de unos Ayuntamientos, Soria y Calahorra, de unas obras que no se llevaron a cabo por la propia decisión de los citados Ayuntamientos y al margen de la esfera de decisión de los acusados, Teodosio y Jose Ramón.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular califican subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5ª, ambos del Código Penal, y a tal efecto el artículo 253 recoge el supuesto genérico de apropiación indebida al sancionar a quienes en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La descripción de la conducta típica presenta un alto grado de complejidad, causado principalmente por la acumulación de modalidades de comportamiento (apropiar y negar haber recibido). Común a ellas es la exigencia de que el sujeto activo haya recibido un bien por uno de los títulos indicados en el tipo; el artículo 253 define en términos amplios tanto el elenco de posibles bienes que pueden constituir el objeto material (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble), como el catálogo de posibles títulos de recepción (depósito, comisión, u otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos).

Las modalidades apropiatorias entrañan un aprovechamiento abusivo, por parte del receptor del bien, de la confianza implícita en el negocio que da lugar a la entrega, y su consumación exige que se cause un perjuicio y el debate relativo a si este último constituye un empobrecimiento patrimonial (como en la estafa) o consiste meramente en la apropiación del bien, es una manifestación de la discusión general acerca del bien jurídico tutelado (patrimonio vs propiedad).

Y dentro de la tipificación delictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencias 836/2015 de 28 de Diciembre, en referencia a otras sentencias del mismo Tribunal como las 949/1997 de 27 de Junio, 97/2006 de 8 de Febrero, 899/2003 de 20 de Junio, 45/2011 de 20 de Mayo, establece la posibilidad de cometerse un delito de Apropiación Indebida por aquél que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, por lo que apropiarse de dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta, o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo si bien habrá de estarse a las circunstancias personales de cada caso en aras a concretar el elemento subjetivo de lo injusto o dolo.

Partiendo de estas premisas que ya fueron recogidas en nuestra sentencia 32/2022, la prueba practicada nos indica que la entrega de los 500.000 euros por parte de RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, lo fue en virtud de un contrato de préstamo, y como tal así consta un documento de fecha veinticuatro de Mayo de 2016 (evento 272 de Avantius), y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto al indicar que el delito de apropiación indebida, como recuerdan, por todas, las sentencias números 4604/2021, de 10 de Diciembre, 827/2021, de 28 de Octubre y 360/2021, de 29 de Abril, obliga a tener en cuenta que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características externas y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( artículo 1255 CC). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Ésta ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el artículo 252 (hoy, 253) (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Sólo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos, aunque produzcan la obligación de entregar o devolver, no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación ( SSTS 1818/99, de 24-2; 50/2000, de 6-6; 165/2003, de 10-2; 1020/2006, de 5-10; 914/2007, de 16-11; 738/2016, de 5-10; 701/2017, de 25-10; 222/2018, de 10-5; 385/2018, de 25-7).

En el caso presente nos encontramos ante un contrato de préstamo que aunque genera la obligación de devolverlo, y así se pacta un interés del uno por ciento y el plazo de devolución de un año, lo cierto es que transmite la propiedad de lo entregado por lo que no nos encontramos ante un delito concreto de Apropiación indebida, conforme a la jurisprudencia antes citada, y que implica, como en el caso de la Estafa, la adopción de un fallo absolutorio.

En el siguiente fundamento jurídico se explicará todo lo concerniente a los movimientos económicos de las diferentes sociedades mercantiles de los que los acusados son administradores de hecho y de derecho, explicativos del llamado vaciamiento económico de la mercantil SUELOS DE SORIA, y que pasan a configurar un tipo delictivo por el que no se ejerce acusación específica pero que es plenamente homogéneo con el presente de Apropiación indebida.

QUINTO.- Llegados a este punto la Sala, a la vista de la pericial efectuada por el perito economista, señor Herminio, en la que se concluye que la contabilidad de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, se regían por el sistema de "caja única", entiende la existencia de un delito de Administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, pero como no se ha ejercido acusación por este concreto delito por ninguna de las acusaciones, pública y particular, personadas en la causa, debemos examinar si el citado delito de Administración desleal es homogéneo o no con el de Apropiación indebida por el que sí se ha ejercido acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

La sentencia del Tribunal Supremo número 56/2021, de veintisiete de Enero, predica la homogeneidad de ambas figuras delictivas, Apropiación indebida y Administración desleal, indicando que la administración desleal es delito homogéneo con la apropiación indebida, para seguir afirmando que apropiación indebida y administración desleal son infracciones de naturaleza semejante a los efectos del art. 74 CP . Cabe agruparlas a través del mecanismo de la continuidad delictiva.

Se indica que el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal es la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de Julio, y 925/2021, de 25 de Noviembre.

Esta doctrina es seguida por las Audiencias Provinciales de las que cabe referenciar las sentencias 1413/2021, de nueve de Diciembre de Cáceres, y 221/2022, de veinticinco de Enero, de Vitoria.

En este sentido, y sobre la premisa de la homogeneidad de las figuras de la Apropiación indebida y la Administración desleal, ejercitada acción penal por el primero de los delitos indicados y sin incurrir en una reformatio in peius, podemos analizar la acusación ejercida como Apropiación indebida, y como forma derivada de ésta, la existencia de una Administración desleal por parte de los acusados, explicando al efecto el "vaciamiento" de la cuenta de SUELOS DE SORIA, que como ya hemos indicado actuaban conjuntamente y al unísono, siendo administradores de derecho ( Teodosio) y de hecho ( Jose Ramón), las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, siendo Jose Ramón, además, apoderado de esta última.

SEXTO.- Analizada la prueba practicada, este Tribunal considera que se ha desplegado la prueba suficiente para considerar los hechos como constitutivos de un delito de Administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250,1, 5º del mismo cuerpo legal, a tenor del principio acusatorio desplegado por las acusaciones pública y particular personadas en la causa.

Castiga este delito a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas por la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado ( artículo 252 del Código Penal conforme a la Ley Orgánica 1/2015 y aplicable en el momento en que ocurren los hechos).

Es el delito de Administración desleal un delito contra el patrimonio en el que puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. (de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015).

Una de las conclusiones de la pericial efectuada y ratificada en el Plenario por el perito economista, señor Herminio, es la de que la mercantil RIOVALLE, en concepto de préstamo por tiempo de un año y al uno por ciento de interés, presta a la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, de la que forma parte al detentar el cincuenta por ciento de sus participaciones sociales, la cantidad de 500.000 euros, mediante la entrega de cuatro pagarés de la entidad financiera BBVA, por importes de 75.000 euros, 100.000 euros, 175.000 euros y 150.000 euros.

La finalidad del préstamo efectuado por RIOVALLE responde, en palabras de su representante señora Modesta en el Plenario, a optar a la construcción de dos supermercados, uno en Soria y otro en Calahorra, lo que implicaba que previamente pasaran a formar parte de la participación social de SUELOS DE SORIA 2016, S.L. Por su parte el acusado Teodosio afirma que la cantidad recibida de RIOVALLE lo era para ir comprando terrenos, en concreto los de Calahorra e ir entrando en el mercado movido por Jose Ramón quien precisaba financiación.

Tras recibirse los 500.000 euros por SUELOS DE SORIA a través de su administrador de derecho, Teodosio, de manera inmediata esa cantidad es destinada a prestar a LORENGEST, administrada de hecho y de derecho por los acusados, la cantidad de 211.005,68 euros. Adviértase que LORENGEST es la mercantil que presta a SUELOS DE SORIA 2016 (bloque de documentos 11 aportada por la Defensa en el Plenario), la cantidad de 500.000 euros como igual aportación a la efectuada por RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, y que no queda reflejada, concluyéndose que realmente no se realizó lo cual no quiere decir que las demás empresas no pudieran responder a las vicisitudes de SUELOS DE SORIA pero ello es demostrativo de una desafortunada administración.

Tal es así que, además, la cantidad de 214.592,68 euros se entregan a la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, administrada por Teodosio y de la que administrador de hecho como se ha expuesto y apoderado el acusado Jose Ramón.

Y la cantidad de 29.702,09 euros se entregan como préstamo a la madre de Jose Ramón que participa nominalmente en una de las sociedades administradas por ambos acusados, en concreto FRANQUICIAS, y sin que se haya probado tenga ninguna actuación relevante y decisiva en la misma.

Otra conclusión a la que llega el señor perito Herminio, es que SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, funcionan con el sistema conocido como "caja única".

Este sistema de caja única favorece el movimiento de capitales evitando mecanismos de control lo que lo convierte en un sistema, si no irregular, sí poco recomendable, sobre todo cuando no se documentan, como es el caso, las operaciones, ni en cantidades, ni plazos, ni precios, ya que el margen de otras circunstancias puede dificultar la gestión de tesorería y dejarla simplemente a lo que vaya surgiendo, con una planificación sin el rigor necesario.

De esta manera SUELOS DE SORIA 2016, traspasa dinero, y en concreto el recibido como préstamo por parte de RIOVALLE, contabilizándolo como préstamo, sin documentar ni plazo de devolución, ni precio o intereses, a LORENGEST y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ.

SUELOS DE SORIA 2016, por lo tanto, no emplea el dinero que recibe para la finalidad con que se le presta.

Estas sociedades, a las que debemos sumar KRISEILU, pues Teodosio cesa en la misma como administrador único en fecha cinco de Julio de 2019 para nombrarse a otro administrador único, señor Matías, (bloque de documentos dos aportado por la Defensa en el Plenario), funcionan por el sistema de caja única.

Si bien en la pericia efectuada no se incluye a KRISEILU en el sistema indicado, lo cierto es que el administrador de derecho hasta el cinco de Julio de 2019, cuando ya se habían cometido los hechos, era Teodosio, y el testigo señor Matías, nuevo administrador único de KRISEILU desde el cinco de Julio de 2019, al testificar en el Plenario indica claramente que había sido socio de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, que hizo operaciones con SUELOS DE SORIA 2016 en Soria y Zarauz, que todo lo que hacía lo comentaba con Jose Ramón, y que cuando éste daba el visto bueno era cuando firmaba el documento correspondiente Teodosio. Todo ello indica claramente que KRISEILU formaba parte del entramado comercial y societario con SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST Y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, al menos hasta el cinco de Julio de 2019, fecha posterior a los hechos que se enjuician.

Todas estas sociedades respondían al mismo fin, como es la promoción, compra y venta de suelos, búsqueda de constructores y socios para el desarrollo de suelo urbano y construcción en el mismo de establecimientos comerciales y demás edificaciones, lo que con un sistema de caja única y deficiente contabilidad como se ha evidenciado y sin el debido control, constituía un maremágnum de operaciones entre las distintas sociedades del grupo, en donde era muy complicado responder a las necesidades y compromisos de las mismas, impidiendo como es el caso el cumplimiento de un compromiso negocial, como es la devolución del préstamo concedido por RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016 cuando el mismo venció al año de su prestación.

La administración ejercida de derecho por Teodosio y de hecho por Jose Ramón, no respondió al compromiso derivado de tal préstamo, y la pericial efectuada ha sido concluyente en este sentido, habiéndose podido detectar una serie de movimientos contables que, en una administración correctamente llevada, habrían permitido la satisfacción del compromiso previamente adquirido, y sin que se pueda demostrar que tal insatisfacción se deba a otros compromisos por parte de las otras sociedades del grupo.

Así, y por la pericial efectuada por el economista señor Herminio, a través de diversos movimientos bancarios, al ingresarse en fecha 30 de Marzo de 2017 un cheque de la mercantil SEMARK de 350.900 euros, se realiza una transferencia de 58.000 euros en favor de la mercantil LORENGEST, S.L.

En fecha seis de Julio de 2017, se ingresa un cheque de LIDL por importe de 544.500 euros, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 80.000 euros.

En fecha 14 de Noviembre de 2017 se ingresa un cheque de 726.000 euros de LIDL, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 165.000 euros.

En fecha 25 de Mayo de 2018 se ingresa una remesa de efectos por importe de 76.812 euros de AVÍCOLA GANADERA, de la que resulta una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 70.000 euros.

En fecha seis de Agosto de 2018 se ingresan dos remesas de efectos de 76.812 y 165.104,50 euros, de las que se derivan una transferencia en favor de KRISEILU, S.L. por importe de 50.000 euros, y en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 50.000 euros.

Y eso entre otras operaciones efectuadas.

Lo expuesto antecedentemente indica que el dinero entregado por RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, derivado a FRANQUICIAS, LORENGEST y la madre de Jose Ramón, no se empleó inicialmente para el fin para el que se prestó, y que era facilitar la adquisición de terrenos en Soria y Calahorra para su ulterior urbanización y construcción de supermercados en los que intervendría RIOVALLE, sino en otros distintos pues aunque el fin de las sociedades destinatarias del dinero dado en préstamo, tengan el mismo fin que SUELOS DE SORIA 2016, lo cierto es que no se destinó al fin concreto para el que se concedió, no consta documentación fehaciente de ello, y la cantidad prestada a la madre de Jose Ramón no se destinó al citado fin.

Es más, y como documentación aportada por la Defensa de Teodosio como número Uno en el Plenario, en Octubre de 2017, sin la intervención de SUELOS DE SORIA, y sí la de FRANQUICIAS y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ y KRISEILU se constituye una hipoteca con la CAJA RURAL DE TERUEL por importe de 1.050.000 euros sobre unas fincas en Calahorra que se habían adjudicado mediante subasta el día diez de Abril de 1987 a KRISEILU, administrada por los acusados como queda expuesto.

No queda probado que los 500.000 euros prestados por RIOVALLE hayan sido incorporados al patrimonio de los acusados o de un tercero de manera definitiva, pero sí es observable un abuso fraudulento de las obligaciones de los administradores para dar al dinero recibido un uso distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad (pericia realizada por el señor Herminio), de modo que cuenta con un retorno que se produce de manera parcial con la entrega de 100.000 euros a RIOVALLE por parte de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., lo que conlleva a la consideración de que nos encontramos ante un delito de Administración desleal ( SSTS 206/2014, de tres de Marzo; y 476/2015, de trece de Junio).

Lo expuesto precedentemente conlleva a la condena de los dos acusados, Teodosio como administrador de derecho, y Jose Ramón como administrador de hecho, como autores, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al tener ambos el dominio material y funcional de la acción ( SSTS 415/2016, de 17 de Mayo; y 134/2017, de 2 de Marzo), de un delito de Administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación y con sujeción al principio acusatorio, con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer, teniendo en cuenta que el importe desviado es superior a los cincuenta mil euros, en el arco penológico previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal , y sujetos en todo caso al principio acusatorio, la pena de DOS años de prisión y multa de NUEVE meses con una cuota diaria de seis euros, en este caso con sujeción a los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y ello en atención al montante total prestado, 500.000 euros, de los que se devuelven 100.000 euros.

SÉPTIMO.- Se acusa por la Acusación Particular personada en la causa, la comisión por ambos acusados, Teodosio y Jose Ramón, por la comisión de dos delitos societarios, uno por denegación de información del artículo 293 del Código Penal, y otro por alteración contable del artículo 290 del mismo cuerpo legal.

En relación al delito del artículo 293, el mismo establece que Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

La pericial efectuada en el Plenario ha constatado que el sistema de caja única por parte de las sociedades implicadas implicaba la no documentación de las operaciones realizadas por las diferentes sociedades implicadas (SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ), ni en cantidades, ni en plazos, ni precios, dificultando la gestión de tesorería que queda a lo que vaya surgiendo y sin una planificación que responda a criterios de rigor. Ello se corrobora por la dinámica expuesta precedentemente pues según se recibe por SUELOS DE SORIA 2016 la cantidad de 500.000 euros por préstamo de RIOVALLE, la misma se deriva como préstamo a FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, LORENGEST y la madre de Jose Ramón, constatándose un sinfín de operaciones entre estas sociedades, respondiendo unas por otras en las diferentes actividades realizadas por sus administradores aquí acusados.

C onsta en los acontecimientos 12 a 16 de Avantius del Juzgado de Instrucción que la mercantil SUELOS DE SORIA fue requerida formalmente para que rindiera información de su actividad por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., de manera que en acta de conciliación celebrada en fecha veintiséis de Julio de 2018 se aportó por parte del acusado Teodosio el extracto bancario de SUELOS DE SORIA perteneciente al año 2016, y no haciéndolo por el resto de la documentación solicitada.

Vista la dinámica comisiva expuesta previamente , y derivado del sistema de "caja única", lo cierto es que la denunciante RIOVALLE, en el ejercicio de un derecho que le corresponde como socia de la mercantil SUELOS DE SORIA, puede exigir al administrador, que en este caso no inscribió la modificación de única a mancomunada en el Registro Mercantil de la administración de SUELOS DE SORIA, la rendición de cuentas requerida y que no se realiza de manera suficiente para poder tener conocimiento de la marcha de la mercantil, y sí haciéndolo de manera insuficiente pues únicamente presenta un extracto de cuentas del año 2016, y no haciéndolo por el año 2017 y lo transcurrido en 2018.

La rendición de cuentas así efectuada no responde a los parámetros requeridos en el tipo penal expuesto del artículo 293 del Código Penal para evitar su aplicación pues no fue posible en ningún momento conocer el estado de la mercantil requerida por medio de su administración que es dual en ambos acusados, al ser Teodosio el de derecho, y Jose Ramón el de hecho.

Considerando la autoría de ambos acusados por este tipo penal, ex artículo 27 y 28 del Código Penal , al tener el dominio funcional y material del hecho, procede imponer a cada acusado una pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

OCTAVO.- Por el contrario la acusación ejercida por delito del artículo 290 del Código Penal no puede prosperar .

Conforme a este artículo Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

En aras a la brevedad, y dado que la prueba practicada en el Plenario no ha incidido específicamente en este punto, debemos reiterar la argumentación expuesta precedentemente pues la ausencia de contabilidad y control derivado del sistema de "caja única", con ausencia de planificación rigurosa en las sociedades administradas por los acusados forman parte de una administración desleal objeto de condena específica. No se ha probado, o probado fehacientemente, sin perjuicio de una deficiente contabilidad de las mercantiles por ellos administradas, que los acusados falsearan cuentas anuales, o documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de las sociedades que administran, ni tampoco ha quedado acreditado por ausencia de pericia al respecto que los acusados se hayan apropiado del IVA recibido sin declararlo a la Agencia Tributaria.

Los documentos contables que constan en los acontecimientos 41, 98, 102 y 145 de Avantius del Juzgado de Instrucción (no consta ningún acontecimiento más allá del 506 en el registro electrónico del Juzgado) han sido objeto de pericial debidamente analizada y ratificada en el Plenario por el perito señor Herminio, y a su pericia nos remitimos expresamente en cuanto a las conclusiones derivadas en este caso en relación al delito objeto de acusación.

Se impone un fallo absolutorio por este concepto.

Y en cuanto a la posible comisión de un delito contable del artículo 310 del Código Penal, que de manera subsidiaria o alternativa se solicita al del artículo 290, el mismo castiga al que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales: a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias. b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

No se ha concretado fehacientemente la ausencia de contabilidad, ni de que la misma se encuentre comprendida en los asertos que se incluyen en el precedentemente transcrito artículo del Código Penal, sino una deficiente llevanza contable de las sociedades administradas por los acusados que al regirse por el sistema de "caja única" ha conllevado una administración desleal de las sociedades, en este caso SUELOS DE SORIA 2016 para con uno de sus socios y partícipes sociales, objeto de específica condena por administración desleal.

La administración tributaria sería la específicamente legitimada para ejercer acusación por este concepto pues el delito por el que se acusa es un delito netamente fiscal, y además no se ha practicado prueba específica en el Plenario tendente a demostrar que se hayan falseado cuentas para, en este caso, incumplir las obligaciones tributarias. Debe reiterarse a este respecto la existencia de una insuficiente contabilidad de la mercantil SUELOS DE SORIA que se rige por el sistema de "caja única" con otras sociedades mercantiles, causa de los problemas reseñados y que dan lugar a la condena por delito de Administración desleal como queda dicho.

Con reiteración de los argumentos previamente desenvueltos procede, asimismo, la adopción de un fallo absolutorio por este delito.

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso los condenados; Teodosio y Jose Ramón, deberán responder, conjunta y solidariamente ( artículo 116.2 del Código Penal), ante la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS, cantidad resultante de restar al préstamo de 500.000 euros que RIOVALLE realizó a SUELOS DE SORIA 2016 el 24 de Mayo de 2016, y que no devolvió en el plazo de un año, la cantidad de CIEN MIL EUROS que el catorce de Marzo de 2018 la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., realiza a la mercantil perjudicada por el indicado concepto.

A la cantidad de 500.000 euros deberá calcularse el interés del uno por ciento pactado en calidad de perjuicio.

Las cantidades resultantes devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

En base a lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal, deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Los condenados, Teodosio y Jose Ramón, son los administradores de hecho y de derecho, de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, que intervienen en toda la operativa previamente indicada, con sistema contable de "caja única" causante de la administración desleal objeto de condena, interviniendo e interrelacionándose entre ellas, respondiendo unas por otras en las diferentes operaciones comerciales en las que intervenían, circunstancias todas ellas relevantes en la dinámica comisiva objeto de condena y por la que debe declararse las responsabilidad civil subsidiaria de las mismas, que será solidaria entre sí.

DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito.

Al ejercerse acusación contra dos personas por delito de Estafa y subsidiaria o alternativamente por Apropiación indebida, homogéneo con la Administración desleal, otras dos acusaciones por delito societario, y otras dos más por nuevo delito societario y su subsidiario, las costas deben dividirse en seis partes.

Procede imponer a los condenados las cuatro sextas partes de las costas procesales, y declarando de oficio las dos sextas partes restantes al alcanzarse fallo absolutorio en los delitos que las sustentan.

En las costas deberán incluirse las de la Acusación Particular dado que nuestro ordenamiento jurídico no establece el monopolio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, y ejercitado tal derecho amparado en la ley, el mismo debe de ser objeto de resarcimiento por los condenados a tenor de lo establecido en los artículos previamente citados.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVIENDO a Teodosio y a Jose Ramón del delito de Estafa y de Apropiación indebida por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular , CONDENAMOS a Teodosio y a Jose Ramón, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito de Administración desleal, ya definido, para cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como al abono de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENAMOS a Teodosio y a Jose Ramón, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito Societario del artículo 293 del Código Penal , a la pena de multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, así como al abono de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS a Teodosio y a Jose Ramón del delito de Societario del artículo 290 del Código Penal , y del delito Contable del artículo 310 del Código Penal por los que venían siendo acusados, con carácter principal y subsidiario respectivamente, por la Acusación Particular personada en la causa, declarando de oficio las dos sextas partes restantes de las costas ocasionadas en este juicio.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada del delito de Teodosio y a Jose Ramón, que deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS, debiendo añadirse como perjuicio la cantidad resultante de aplicar el uno por ciento pactado a la cantidad de quinientos mil euros. La cantidad que se derive devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

DECLARAMOS la responsabilidad civil subsidiaria de la anterior responsabilidad civil de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, S.L., LORENGEST, S.L., KRISEILU, S.L. y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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