Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 338/2022 de 06 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 50297370032023100021
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:823
Núm. Roj: SAP Z 823:2023
Encabezamiento
Doña NICOLASA GARCÍA RONCERO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE (Ponente)
En Zaragoza, a seis de Febrero de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1573/2018, Rollo número 338/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delitos de
Teodosio, nacido en Zaragoza el NUM000/1953, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Valeriano y de Lorena, vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales computables, y en libertad por esta causa de la que aparece privado los días treinta de Noviembre, uno y dos de Diciembre de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Bespín Aldea y defendido por la Abogada Doña María del Carmen Sánchez Herrero;
y contra Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Zaragoza el NUM003/1970, hijo de Segismundo y de Marta, vecino de Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM004, Local, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Morellón Usón y defendido por el Abogado Don Fernando Rodríguez Burgués.
Es parte acusadora pública el
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En cuanto a
Procede imponer a Jose Ramón la pena de
También los hechos son constitutivos de un
En cuanto a
Procede declarar la responsabilidad civil directa de las mercantiles
Hechos
De la prueba practicada y apreciada en conciencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L, con C.I.F. número B99467003, constituida el seis de Abril de 2016 ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez con número de protocolo 867, hasta fecha veinticuatro de Mayo de 2016, era una sociedad unipersonal cuyo único socio y administrador único era el acusado Teodosio, nacido en 1953 y sin antecedentes penales computables.
La indicada mercantil, en donde figuraba únicamente como administrador de derecho Teodosio, era administrada de hecho por el también acusado Jose Ramón, nacido en 1970 y sin antecedentes penales computables.
En la fecha indicada de veinticuatro de Mayo de 2016, el acusado Teodosio, con la conformidad para ello del también acusado Jose Ramón, vendió ante el Notario de Aragón Don José Manuel Martínez Sánchez, el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la citada sociedad a la mercantil RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con C.I.F. número B31078058, y por importe de mil quinientos euros.
La finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales por la mercantil RIOVALLE era la de poder acceder a la construcción de establecimientos comerciales en las localidades de Soria y Calahorra, y a más largo plazo, en otras construcciones y obras en las que tuviera parte la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.
A continuación de la firma de compraventa de las participaciones sociales indicada ante Notario, en documento de la misma fecha, veinticuatro de Mayo de 2016, la mercantil RIOVALLE prestó a la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, la cantidad de 175.000 euros, más la cantidad de 325.000 euros que se abonaron en la cuenta de SUELOS DE SORIA, a través de cuatro pagarés emitidos por la mercantil RIOVALLE de 75.000 euros, 100.000 euros, 175.000 euros y 150.000 euros, en total 500.000 euros, y que se incorporaron a la contabilidad de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016. Dicho préstamo respondía a la finalidad por la que RIOVALLE entraba a formar parte de la participación social de SUELOS DE SORIA 2016.
Dicho préstamo tenía la duración de un año y a un tipo de interés del uno por ciento anual. Concluido el plazo indicado SUELOS DE SORIA 2016 venía obligada devolver a RIOVALLE la cantidad prestada.
Por su parte Teodosio, como administrador único de la mercantil LORENGEST, S.L. prestaba a la mercantil SUELOS DE SORIA la cantidad de 500.000 euros, en virtud de sendos contratos privados de préstamo de fecha veinticuatro de Mayo de 2016, por importes de 175.000 euros y 325.000 euros, en total 500.000 euros, que no figuran en la contabilidad de SUELOS DE SORIA 2016, ni consta se hayan ingresado en cuenta bancaria titularizada a esta mercantil. Al menos uno de los pagarés aportados, por importe de cien mil euros, estaba emitido por la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L.
Tras percibir la mercantil SUELOS DE SORIA de la mercantil RIOVALLE la cantidad prestada de 500.000 euros, Teodosio, de acuerdo con Jose Ramón, derivaron la cantidad de 211.005,68 euros a la mercantil LORENGEST, S.L.; a la madre de Jose Ramón, Marta, la cantidad de 29.702,09 euros; y a la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., la cantidad de 214.592,68 euros. En total 455.300,45 euros. No consta que se destinen
Teodosio, siempre de acuerdo con Jose Ramón, era el administrador único de las mercantiles LORENGEST, S.L., FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. que al coincidir en su administración de derecho con Teodosio, y de hecho con Jose Ramón, con la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, S.L.U., actuaban bajo el sistema de "caja única".
En fecha cinco de Julio de 2019, en virtud de escritura pública con número de protocolo 1602, ante el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, Teodosio cesó como administrador de la mercantil KRISEILU, S.L., momento en que fue nombrado administrador único Matías.
La mercantil RIOVALLE, a través de sus administradores Narciso y Modesta, reclamaron insistentemente a SUELOS DE SORIA 2016 la devolución del préstamo efectuado de 500.000 euros y cuyo vencimiento era el veinticuatro de Mayo de 2017, constatándose a través de diversos movimientos bancarios, al ingresarse en fecha 30 de Marzo de 2017 un cheque de la mercantil SEMARK de 350.900 euros, que se realizó una transferencia de 58.000 euros en favor de la mercantil LORENGEST, S.L.
En fecha seis de Julio de 2017, se ingresó un cheque de LIDL por importe de 544.500 euros, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 80.000 euros.
En fecha 14 de Noviembre de 2017 se ingresó un cheque de 726.000 euros de LIDL, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 165.000 euros.
En fecha 25 de Mayo de 2018 se ingresó una remesa de efectos por importe de 76.812 euros de AVÍCOLA GANADERA, de la que resulta una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 70.000 euros.
En fecha seis de Agosto de 2018 se ingresaron dos remesas de efectos de 76.812 y 165.104,50 euros, de las que se derivó una transferencia en favor de KRISEILU, S.L. por importe de 50.000 euros, y en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 50.000 euros.
Y eso entre otras operaciones efectuadas.
Tras las reclamaciones efectuadas, con vencimiento de fecha catorce de Marzo de 2018, Teodosio, como administrador de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., entregó a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. un pagaré por la cantidad de 100.000 euros, devolviendo así parte de la cantidad que en fecha 24 de Mayo de 2016 está mercantil había aportado como préstamo a SUELOS DE SORIA 2016.
En fecha veinticuatro de Mayo de 2016, ante el Notario de Zaragoza, Don José Manuel Martínez Sánchez, en escritura 1295 de su Protocolo, misma fecha y Notario donde la mercantil RIOVALLE había adquirido el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016, el acusado Teodosio, como administrador único de esta mercantil y de acuerdo con Jose Ramón, y Modesta, como representante de la mercantil RIOVALLE, acordaron el cese del primero como administrador único, constituyendo una administración mancomunada de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, actuando como tales Teodosio y Modesta.
Dicha administración mancomunada no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por lo que Teodosio, frente a terceros seguía siendo, a efectos registrales, administrador único de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L. que tenía la disponibilidad de unas parcelas, una en Calahorra y dos en Soria.
Dicha administración mancomunada concluyó en virtud de escritura pública número de 676 de su Protocolo, firmada ante el Notario de Zaragoza Don José Manuel Martínez Sánchez en fecha catorce de Marzo de 2018, por la que Teodosio volvía a ser administrador único de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016.
Volviendo a la finalidad de la compra del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por la mercantil RIOVALLE, las parcelas de Soria, en concreto, se obtendrían del desarrollo urbanístico del Suelo Urbano No Consolidado e identificado como SU NC SE 06 03 en el Plan General de ordenación Urbana de Soria y sitas en la Avenida de Valladolid número dos.
Por negociación e intermediación de Jose Ramón, Teodosio, como administrador único a efectos registrales de la mercantil SUELO DE SORIA 2016, S.L., vendió a las mercantiles LIDL SUPERMERCADOS S.A.U y SEMARK AC GROUP, S.A. las parcelas indicadas que se obtendrían y que estaba en condiciones de adquirir, en fechas dos de Noviembre de 2017 y veintisiete de Febrero de 2017, respectivamente.
Ambos contratos estaban sujetos a diferentes condiciones suspensivas y resolutorias de manera que si en el plazo de treinta y seis meses, en ambos casos, no se producía la individualización de las parcelas indicadas en condiciones de poder comenzar a construirse en las mismas, los contratos quedarían sin efecto como así sucedió transcurrido el indicado plazo.
En cuanto a la parcela referida a la localidad de Calahorra pendía, al menos, del trámite administrativo de la concesión de licencia urbanística.
En fecha trece de Diciembre de 2018 el Ayuntamiento de Soria aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle del Sector SU NC SE O6 O3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.
Con el transcurso del tiempo los Ayuntamientos de Calahorra y de Soria no conceden las oportunas licencias urbanísticas por cuestiones de índole administrativa y las mercantiles LIDL y SEMARK, por transcurso del tiempo pactado, rescinden sus respectivos contratos firmados con SUELOS DE SORIA, ejecutan los avales que se habían constituido, y no se puede dar cumplimiento a la finalidad de la compra de las participaciones sociales de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 por parte de la mercantil RIOVALLE y que era participar en la construcción de supermercados en las localidades de Soria y de Calahorra.
No ha quedado acreditado que Teodosio y Jose Ramón, como administradores de derecho y de hecho respectivamente, de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, hayan engañado a la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L. para conseguir un préstamo de ésta por importe de 500.000 euros, ni de que se hayan apropiado indebidamente de esa cantidad.
La contabilidad empleada por las empresas SUELOS DE SORIA 2016, S.L., LORENGEST, S.L. FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. y KRISEILU, S.L. se constituyen por el sistema de "caja única" no documentándose las operaciones, ni en cantidades, ni plazos, ni precios, con una planificación sin el rigor necesario.
Fundamentos
Por su parte, la Acusación Particular ejerce acción penal contra los acusados Teodosio y Jose Ramón, por la comisión de un delito Societario por denegación de información del artículo 293 del Código Penal, y otro delito Societario más por alteración contable del artículo 290 del Código Penal, y subsidiariamente a este último delito, por la comisión de un delito Contable del artículo 310 del Código Penal.
Partimos de la premisa de que en nuestra sentencia 32/2022, de uno de Febrero, dictada en Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 676/2021, por delito de Estafa y/o Apropiación indebida contra Teodosio, también imputado en esta causa, concluimos que la prueba practicada en el Plenario había sido concluyente en el sentido de que la actuación de Jose Ramón, testigo en la causa, fue decisiva para la conclusión del negocio jurídico suscrito por la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 con otra mercantil de manera que ésta puso a disposición de la primera la cantidad de 150.000 euros, y no por la necesaria actuación del acusado Teodosio. De hecho, Jose Ramón y Teodosio acuden juntos a Madrid a cerrar el trato con el representante de KERIL EUROPEA, S.L., entablando negociación con el representante de esta sociedad mercantil a quien acompaña un Abogado de su confianza, de manera que la apariencia de lo acontecido excede a la mera intermediación que defiende el acusado Jose Ramón.
En el mismo sentido, y durante la prueba practicada en el Plenario del presente procedimiento tal conclusión es la misma.
En primer lugar, el propio acusado Teodosio afirma, a preguntas de su Defensa, que los contratos que se firmaron con LIDL por parte de SUELOS DE SORIA, o por cualquiera de las empresas cuya administración única ostentaba, los tenía o guardaba Jose Ramón, hecho que excede la mera intermediación.
Sigue afirmando Teodosio al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal en el Plenario, y antes de que se acogiera a su derecho a no declarar, que el motivo de comprar RIOVALLE el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016, y que motiva el préstamo posterior a ésta por la primera de 500.000 euros, lo fue para entrar en el mercado movido por Jose Ramón quien precisaba financiación, y esto excede de la mera intermediación que implica poner en contacto a diversas partes, pues indica la disposición y facultades necesarias para mover un mercado tan complejo como el inmobiliario y urbanístico, con contactos a nivel decisorio.
El propio Jose Ramón afirma que solamente actuaba como intermediario ante los supermercados destinatarios de las operaciones, pero luego queda evidenciado que actuaba y captaba a las empresas que podrían adjudicarse las obras de construcción de los supermercados, así como las obras de urbanización de las parcelas donde se asentaran. Reconoce que utilizaba con habitualidad un vehículo propiedad de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 para sus desplazamientos y se produce el préstamo de esta sociedad a su madre en la cantidad de 29.702,09 euros; y a ello debe añadirse que era apoderado de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., cuya administración única ostentaba Teodosio, y que en base a la pericial realizada por el perito economista señor Herminio (evento 332 del sistema Avantius de gestión procesal), actuaba bajo el sistema de caja única con las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST y KRISEILU, administradas por Teodosio de lo que hablaremos más adelante. Esto le permitía hacer y deshacer a su conveniencia y criterio en todas las sociedades mercantiles mencionadas, lo que viene a redundar de manera racional y creíble en que las facultades de disposición de Jose Ramón, aunque formalmente no firmara ningún documento, eran las de administrador de hecho de las mismas.
Tal conclusión se viene a corroborar por las declaraciones testificales realizadas durante el Plenario.
Modesta, representante de la mercantil querellante RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, afirma en el Plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que Jose Ramón iba siempre junto a Teodosio en su relación con las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016 y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ. Que Jose Ramón siempre estuvo en todas las negociaciones con RIOVALLE y llega a manifestar que realmente Teodosio era el testaferro de Jose Ramón.
Obdulio, representante de LIDL, mantiene que la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ en ningún momento apareció en las conversaciones que mantuvieron para construir supermercados en Soria y en Calahorra, manifiesta que Jose Ramón era quien mantenía conversaciones con ellos consiguiendo terreno y presentando empresas constructoras que pudieran hacerse cargo de las obras de urbanización y construcción.
El testigo Salvador afirma que mantuvo conversaciones tanto con Jose Ramón al principio, y luego con Teodosio, afirmando que en un primer momento la compraventa negociada lo iba a ser con FRANQUICIAS, de la que era apoderado Jose Ramón, para acabar haciéndola con SUELOS DE SORIA, si bien al final todo quedó en nada no percibiendo ni un solo euro por todo ello.
El testigo Matías, que fue socio de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, a las preguntas que se le formulan, mantiene que el administrador de SUELOS DE SORIA 2016 era Teodosio, si bien comentaba todo lo que hacía con Jose Ramón, y que si éste daba el visto bueno, Teodosio acababa firmando lo que se le decía.
Por su parte el testigo Juan Alberto, en su negociación en la compraventa de unas parcelas, afirma que las negociaciones fueron con Jose Ramón, si bien el que firmó al final fue Teodosio, lo que implica un mero colofón en persona que como administradora de una mercantil nada más se le puede pedir para concluir una negociación que en todo momento sostuvo y concluyó materialmente Jose Ramón.
Y el testigo Alejandro manifiesta que su relación comercial fue siempre con Jose Ramón y no con Teodosio.
En conclusión, y como ya hemos indicado precedentemente, Teodosio, con conocimientos jurídicos y abogado, aunque no ejerciente, era el administrador de derecho de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, mercantiles que actuaban con el sistema de "caja única", y de las que Jose Ramón, apoderado además de la mercantil FRANQUICIAS, era el administrador de hecho pues su constatada actuación excede de lo que puede considerarse racionalmente como una mera intermediación.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostienen con carácter principal que los acusados Teodosio y Jose Ramón emplearon engaño antecedente, suficiente y bastante para conseguir un desplazamiento patrimonial en favor de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, que controlaban de derecho y de hecho, por parte de la mercantil RIOVALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., con la argucia de que la cantidad entregada a través de pagarés era necesaria para la consecución de la realización de los supermercados que unas cadenas de alimentación, entre ellas LIDL, se proponían hacer en Soria y en Calahorra. Se alega que con posterioridad a la disposición patrimonial se descubrió que la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 no era titular de ningún terreno o parcela, ya que en concreto en relación a las fincas de Soria, las mismas fueron adquiridas en virtud de contrato privado y fueron renovadas por los acusados a nombre de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS. Y en lo que se refiere a Calahorra las fincas pertenecían en realidad a KREISELU, S.L. que fue la que las vendió.
Pero la prueba practicada nos lleva a una consideración distinta a la mantenida por las acusaciones para poder considerar la existencia de un delito de Estafa.
La dinámica acaecida en este concreto supuesto difiere de la empleada en el supuesto que dio lugar a nuestra sentencia 32/2022, de uno de Febrero, aportada como prueba en el Plenario y objeto de valoración. En el supuesto indicado el compromiso con la mercantil KERIL era la propiedad de unos terrenos que se obtendrían del desarrollo urbanístico de unos suelos en Soria que no pudo plasmarse por cuestiones administrativas dentro del propio Ayuntamiento y ajeno a la voluntad del acusado, siendo que éste, por sus contactos, invitaría a la mercantil interesada, KERIL, a la licitación de las oportunas obras, lo que no pudo producirse por la actividad o inactividad del indicado Ayuntamiento, y en parecidas circunstancias en lo que hace referencia al Ayuntamiento de Calahorra. En el caso presente es la mercantil querellante, RIOVALLE, la que pasa a formar parte de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016 con la adquisición del cincuenta por ciento de las participaciones sociales, por importe de 1500 euros, si bien realiza en el mismo acto de manera inmediatamente posterior, mediante contrato privado, un préstamo a la citada SUELOS DE SORIA 2016 por importe de 500.000 euros.
Examinada la documentación aportada, no consta sino un contrato privado (evento 272 de Avantius) donde aparece un préstamo de 175.000 euros de RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016. El importe final fue de 500.000 euros y ello así se constata por el examen de la contabilidad de SUELOS DE SORIA por parte del perito señor Herminio, y por así reconocerlo los propios acusados, en concreto Teodosio. Esta Sala desconoce el contenido exacto de las conversaciones mantenidas, si bien por referencia a lo manifestado tanto por el acusado Teodosio, como por la representante de RIOVALLE, señora Modesta, dicho préstamo lo fue para poder desarrollar el proyecto de adquisición de los terrenos en Soria y en Calahorra que quedaron truncados posteriormente por la actividad, o inactividad, de los citados Ayuntamientos.
En el mismo acto que RIOVALLE presta y entrega los pagarés correspondientes, SUELOS DE SORIA aporta dos documentos privados de préstamo (documento once aportado por la defensa al inicio del Plenario y admitido como prueba documental), de fecha veinticuatro de Mayo de 2016, de modo inmediatamente posterior a la firma de la venta del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de SUELOS DE SORIA 2016 a RIOVALLE, en los que con la aportación de unos pagarés firmados por FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS de 500.000 euros, la mercantil LORENGEST, S.L., cuyo administrador único era Teodosio, presta la indicada cantidad a SUELOS DE SORIA 2016.
No consta que esta cantidad haya sido efectivamente aportada o que haya tenido virtualidad práctica, pero lo cierto es que los representantes de RIOVALLE pudieron ver en los documentos firmados y aportados que Teodosio era el representante tanto de SUELOS DE SORIA como de LORENGEST y de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, y ninguna pega pusieron a la citada aportación de la que no queda constancia de que efectivamente se haya realizado, y en este sentido debe de hacerse referencia a la pericia realizada y ratificada en el Plenario por parte del perito señor Herminio que asevera tal cuestión.
Se alega por parte de la querellante que torticeramente los acusados no inscribieron el cambio de administrador de la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, de único a mancomunado, tal y como fue escriturado en fecha veinticuatro de Mayo de 2016, ante el Notario señor Martínez Sánchez, pero de la misma manera que el acusado Teodosio pudo haber inscrito en el Registro tal cambio, también lo pudieron hacer los representantes de RIOVALLE, y al no hacerlo tiene virtualidad lo manifestado por la Defensa de Teodosio en el sentido de que no interesó tal inscripción registral por cuanto era complicado, o no respondía a las políticas de las titulares de las cadenas de supermercados, el que el titular de un suelo fuera a la vez constructora de las instalaciones pretendidas, y en este caso RIOVALLE sería propietaria de los suelos por formar parte de la propiedad por compra del cincuenta por ciento de la participación social en SUELOS DE SORIA.
En este punto no podemos considerar que haya podido probarse de una manera suficiente, y con la necesaria objetividad, la existencia de una estafa, y tampoco en la prestación del medio millón de euros por parte de RIOVALLE
La existencia de una caja única entre SUELOS DE SORIA, LORENGEST, FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS y KRISEILU, a la que haremos referencia más adelante, impiden conocer a ciencia cierta la intención real de los acusados en relación con el dinero prestado por RIOVALLE, de manera que la posibilidad de un engaño previo o concurrente no queda suficientemente acreditada.
Debe constatarse además que cuando se rescinden los contratos por parte de las mercantiles LIDL y SEMARK, las mismas ejecutan los avales constituidos sobre SUELOS DE SORIA 2016 con absoluta normalidad, y ello es indicativo de que ni los acusados Teodosio y Jose Ramón, ni SUELOS DE SORIA 2016, intentaron maniobras impeditivas a tal consecución. Añádase a ello que la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, administrada por Teodosio, retornó a RIOVALLE la cantidad de cien mil euros, hecho así reconocido por los responsables de esta mercantil.
La descripción de la conducta típica presenta un alto grado de complejidad, causado principalmente por la acumulación de modalidades de comportamiento (apropiar y negar haber recibido). Común a ellas es la exigencia de que el sujeto activo haya recibido un bien por uno de los títulos indicados en el tipo; el artículo 253 define en términos amplios tanto el elenco de posibles bienes que pueden constituir el objeto material (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble), como el catálogo de posibles títulos de recepción (depósito, comisión, u otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos).
Las modalidades apropiatorias entrañan un aprovechamiento abusivo, por parte del receptor del bien, de la confianza implícita en el negocio que da lugar a la entrega, y su consumación exige que se cause un perjuicio y el debate relativo a si este último constituye un empobrecimiento patrimonial (como en la estafa) o consiste meramente en la apropiación del bien, es una manifestación de la discusión general acerca del bien jurídico tutelado (patrimonio
Y dentro de la tipificación delictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencias 836/2015 de 28 de Diciembre, en referencia a otras sentencias del mismo Tribunal como las 949/1997 de 27 de Junio, 97/2006 de 8 de Febrero, 899/2003 de 20 de Junio, 45/2011 de 20 de Mayo, establece la posibilidad de cometerse un delito de Apropiación Indebida por aquél que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, por lo que apropiarse de dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta, o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo si bien habrá de estarse a las circunstancias personales de cada caso en aras a concretar el elemento subjetivo de lo injusto o dolo.
Partiendo de estas premisas que ya fueron recogidas en nuestra sentencia 32/2022, la prueba practicada nos indica que la entrega de los 500.000 euros por parte de RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, lo fue en virtud de un contrato de préstamo, y como tal así consta un documento de fecha veinticuatro de Mayo de 2016 (evento 272 de Avantius), y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto al indicar que el delito de apropiación indebida, como recuerdan, por todas, las sentencias números 4604/2021, de 10 de Diciembre, 827/2021, de 28 de Octubre y 360/2021, de 29 de Abril, obliga a tener en cuenta que la naturaleza de un contrato o un negocio jurídico viene determinada por sus características externas y no por el nombre que con mayor o menor acierto le asignen sus intervinientes. En el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar ( artículo 1255 CC). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden. Ésta ostenta primacía en el plano jurídico sin duda alguna. Pero en todo caso han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio. Ese es el denominador común de los ejemplos enunciados en el artículo 252 (hoy, 253) (depósito, comisión, custodia) con el carácter de numerus apertus (... o cualquier otro). Sólo desde ahí es lícito hablar de apropiación. Por eso, muchos otros títulos, aunque produzcan la obligación de entregar o devolver, no son idóneos para generar el delito de apropiación indebida, porque transmiten el dominio, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o donación ( SSTS 1818/99, de 24-2; 50/2000, de 6-6; 165/2003, de 10-2; 1020/2006, de 5-10; 914/2007, de 16-11; 738/2016, de 5-10; 701/2017, de 25-10; 222/2018, de 10-5; 385/2018, de 25-7).
En el caso presente nos encontramos ante un contrato de préstamo que aunque genera la obligación de devolverlo, y así se pacta un interés del uno por ciento y el plazo de devolución de un año, lo cierto es que transmite la propiedad de lo entregado por lo que no nos encontramos ante un delito concreto de Apropiación indebida, conforme a la jurisprudencia antes citada, y que implica, como en el caso de la Estafa, la adopción de un fallo absolutorio.
La sentencia del Tribunal Supremo número 56/2021, de veintisiete de Enero, predica la homogeneidad de ambas figuras delictivas, Apropiación indebida y Administración desleal, indicando que
Se indica que el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal es
Esta doctrina es seguida por las Audiencias Provinciales de las que cabe referenciar las sentencias 1413/2021, de nueve de Diciembre de Cáceres, y 221/2022, de veinticinco de Enero, de Vitoria.
En este sentido, y sobre la premisa de la homogeneidad de las figuras de la Apropiación indebida y la Administración desleal, ejercitada acción penal por el primero de los delitos indicados y sin incurrir en una
Castiga este delito a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas por la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado ( artículo 252 del Código Penal conforme a la Ley Orgánica 1/2015 y aplicable en el momento en que ocurren los hechos).
Es el delito de Administración desleal un delito contra el patrimonio en el que puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. (de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015).
Una de las conclusiones de la pericial efectuada y ratificada en el Plenario por el perito economista, señor Herminio, es la de que la mercantil RIOVALLE, en concepto de préstamo por tiempo de un año y al uno por ciento de interés, presta a la mercantil SUELOS DE SORIA 2016, de la que forma parte al detentar el cincuenta por ciento de sus participaciones sociales, la cantidad de 500.000 euros, mediante la entrega de cuatro pagarés de la entidad financiera BBVA, por importes de 75.000 euros, 100.000 euros, 175.000 euros y 150.000 euros.
La finalidad del préstamo efectuado por RIOVALLE responde, en palabras de su representante señora Modesta en el Plenario, a optar a la construcción de dos supermercados, uno en Soria y otro en Calahorra, lo que implicaba que previamente pasaran a formar parte de la participación social de SUELOS DE SORIA 2016, S.L. Por su parte el acusado Teodosio afirma que la cantidad recibida de RIOVALLE lo era para ir comprando terrenos, en concreto los de Calahorra e ir entrando en el mercado movido por Jose Ramón quien precisaba financiación.
Tras recibirse los 500.000 euros por SUELOS DE SORIA a través de su administrador de derecho, Teodosio, de manera inmediata esa cantidad es destinada a prestar a LORENGEST, administrada de hecho y de derecho por los acusados, la cantidad de 211.005,68 euros. Adviértase que LORENGEST es la mercantil que presta a SUELOS DE SORIA 2016 (bloque de documentos 11 aportada por la Defensa en el Plenario), la cantidad de 500.000 euros como igual aportación a la efectuada por RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, y que no queda reflejada, concluyéndose que realmente no se realizó lo cual no quiere decir que las demás empresas no pudieran responder a las vicisitudes de SUELOS DE SORIA pero ello es demostrativo de una desafortunada administración.
Tal es así que,
Y la cantidad de 29.702,09 euros se entregan como préstamo a la madre de Jose Ramón que participa nominalmente en una de las sociedades administradas por ambos acusados, en concreto FRANQUICIAS, y sin que se haya probado tenga ninguna actuación relevante y decisiva en la misma.
Otra conclusión a la que llega el señor perito Herminio, es que SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, funcionan con el sistema conocido como "caja única".
Este sistema de caja única favorece el movimiento de capitales evitando mecanismos de control lo que lo convierte en un sistema, si no irregular, sí poco recomendable, sobre todo cuando no se documentan, como es el caso, las operaciones, ni en cantidades, ni plazos, ni precios, ya que el margen de otras circunstancias puede dificultar la gestión de tesorería y dejarla simplemente a lo que vaya surgiendo, con una planificación sin el rigor necesario.
De esta manera SUELOS DE SORIA 2016, traspasa dinero, y en concreto el recibido como préstamo por parte de RIOVALLE, contabilizándolo como préstamo, sin documentar ni plazo de devolución, ni precio o intereses, a LORENGEST y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ.
SUELOS DE SORIA 2016, por lo tanto, no emplea el dinero que recibe para la finalidad con que se le presta.
Estas sociedades, a las que debemos sumar KRISEILU, pues Teodosio cesa en la misma como administrador único en fecha cinco de Julio de 2019 para nombrarse a otro administrador único, señor Matías, (bloque de documentos dos aportado por la Defensa en el Plenario), funcionan por el sistema de caja única.
Si bien en la pericia efectuada no se incluye a KRISEILU en el sistema indicado, lo cierto es que el administrador de derecho hasta el cinco de Julio de 2019, cuando ya se habían cometido los hechos, era Teodosio, y el testigo señor Matías, nuevo administrador único de KRISEILU desde el cinco de Julio de 2019, al testificar en el Plenario indica claramente que había sido socio de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, que hizo operaciones con SUELOS DE SORIA 2016 en Soria y Zarauz, que todo lo que hacía lo comentaba con Jose Ramón, y que cuando éste daba el visto bueno era cuando firmaba el documento correspondiente Teodosio. Todo ello indica claramente que KRISEILU formaba parte del entramado comercial y societario con SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST Y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, al menos hasta el cinco de Julio de 2019, fecha posterior a los hechos que se enjuician.
Todas estas sociedades respondían al mismo fin, como es la promoción, compra y venta de suelos, búsqueda de constructores y socios para el desarrollo de suelo urbano y construcción en el mismo de establecimientos comerciales y demás edificaciones, lo que con un sistema de caja única
La administración ejercida de derecho por Teodosio y de hecho por Jose Ramón, no respondió al compromiso derivado de tal préstamo, y la pericial efectuada ha sido concluyente en este sentido, habiéndose podido detectar una serie de movimientos contables que, en una administración correctamente llevada, habrían permitido la satisfacción del compromiso previamente adquirido, y sin que se pueda demostrar que tal insatisfacción se deba a otros compromisos por parte de las otras sociedades del grupo.
Así, y por la pericial efectuada por el economista señor Herminio, a través de diversos movimientos bancarios, al ingresarse en fecha 30 de Marzo de 2017 un cheque de la mercantil SEMARK de 350.900 euros, se realiza una transferencia de 58.000 euros en favor de la mercantil LORENGEST, S.L.
En fecha seis de Julio de 2017, se ingresa un cheque de LIDL por importe de 544.500 euros, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 80.000 euros.
En fecha 14 de Noviembre de 2017 se ingresa un cheque de 726.000 euros de LIDL, derivándose una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 165.000 euros.
En fecha 25 de Mayo de 2018 se ingresa una remesa de efectos por importe de 76.812 euros de AVÍCOLA GANADERA, de la que resulta una transferencia en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 70.000 euros.
En fecha seis de Agosto de 2018 se ingresan dos remesas de efectos de 76.812 y 165.104,50 euros, de las que se derivan una transferencia en favor de KRISEILU, S.L. por importe de 50.000 euros, y en favor de FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L. por importe de 50.000 euros.
Y eso entre otras operaciones efectuadas.
Lo expuesto antecedentemente indica que el dinero entregado por RIOVALLE a SUELOS DE SORIA 2016, derivado a FRANQUICIAS, LORENGEST y la madre de Jose Ramón, no se empleó
Es más, y como documentación aportada por la Defensa de Teodosio como número Uno en el Plenario, en Octubre de 2017, sin la intervención de SUELOS DE SORIA, y sí la de FRANQUICIAS y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ y KRISEILU se constituye una hipoteca con la CAJA RURAL DE TERUEL por importe de 1.050.000 euros sobre unas fincas en Calahorra que se habían adjudicado mediante subasta el día diez de Abril de 1987 a KRISEILU, administrada por los acusados como queda expuesto.
No queda probado que los 500.000 euros prestados por RIOVALLE hayan sido incorporados al patrimonio de los acusados o de un tercero de manera definitiva, pero sí es observable un abuso fraudulento de las obligaciones de los administradores para dar al dinero recibido un uso distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad (pericia realizada por el señor Herminio), de modo que cuenta con un retorno que se produce de manera parcial con la entrega de 100.000 euros a RIOVALLE por parte de la mercantil FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, S.L., lo que conlleva a la consideración de que nos encontramos ante un delito de Administración desleal ( SSTS 206/2014, de tres de Marzo; y 476/2015, de trece de Junio).
Lo expuesto precedentemente conlleva a la condena de los dos acusados, Teodosio como administrador de derecho, y Jose Ramón como administrador de hecho, como autores, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al tener ambos el dominio material y funcional de la acción ( SSTS 415/2016, de 17 de Mayo; y 134/2017, de 2 de Marzo), de un delito de Administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación y con sujeción al principio acusatorio, con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer,
En relación al delito del artículo 293, el mismo establece que
La pericial efectuada en el Plenario ha constatado que el sistema de caja única por parte de las sociedades implicadas implicaba la no documentación de las operaciones realizadas por las diferentes sociedades implicadas (SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ), ni en cantidades, ni en plazos, ni precios, dificultando la gestión de tesorería que queda a lo que vaya surgiendo y sin una planificación que responda a criterios de rigor. Ello se corrobora por la dinámica expuesta precedentemente pues según se recibe por SUELOS DE SORIA 2016 la cantidad de 500.000 euros por préstamo de RIOVALLE, la misma se deriva como préstamo a FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, LORENGEST y la madre de Jose Ramón, constatándose un sinfín de operaciones entre estas sociedades, respondiendo unas por otras en las diferentes actividades realizadas por sus administradores aquí acusados.
Conforme a este artículo
En aras a la brevedad,
Se impone un fallo absolutorio por este concepto.
Y en cuanto a la posible comisión de un delito contable del artículo 310 del Código Penal, que de manera subsidiaria o alternativa se solicita al del artículo 290, el mismo castiga al que
No se ha
Con reiteración de los argumentos previamente desenvueltos procede, asimismo, la adopción de un fallo absolutorio por este delito.
A la cantidad de 500.000 euros deberá calcularse el interés del uno por ciento pactado en calidad de perjuicio.
Las cantidades resultantes devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
En base a lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal, deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de
Los condenados, Teodosio y Jose Ramón, son los administradores de hecho y de derecho, de las mercantiles SUELOS DE SORIA 2016, LORENGEST, KRISEILU y FRANQUICIAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS PJ, que intervienen en toda la operativa previamente indicada, con sistema contable de "caja única" causante de la administración desleal objeto de condena, interviniendo e interrelacionándose entre ellas, respondiendo unas por otras en las diferentes operaciones comerciales en las que intervenían, circunstancias todas ellas relevantes en la dinámica comisiva objeto de condena y por la que debe declararse las responsabilidad civil subsidiaria de las mismas, que será solidaria entre sí.
Al ejercerse acusación contra dos personas por delito de Estafa y subsidiaria o alternativamente por Apropiación indebida, homogéneo con la Administración desleal, otras dos acusaciones por delito societario, y otras dos más por nuevo delito societario y su subsidiario, las costas deben dividirse en seis partes.
En las costas deberán incluirse las de la Acusación Particular dado que nuestro ordenamiento jurídico no establece el monopolio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, y ejercitado tal derecho amparado en la ley, el mismo debe de ser objeto de resarcimiento por los condenados a tenor de lo establecido en los artículos previamente citados.
Fallo
ABSOLVIENDO a Teodosio y a Jose Ramón del delito de
DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada del delito de Teodosio y a Jose Ramón, que deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la mercantil
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
