Sentencia Penal 186/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 186/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 334/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 186/2024

Núm. Cendoj: 50297370062024100233

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1046

Núm. Roj: SAP Z 1046:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Denunciado Crescencia MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE EL BURGO DE EBRO JULIÁN CARMONA FERNÁNDEZ MARIA DEL PILAR MORELLON USON

Investigado Efrain MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 000186/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

D./Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)

En Zaragoza, a 06 de mayo del 2024.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado Rollo Penal de Sala nº 334/2023, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado 177/2018 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA, por delito continuado de apropiación indebida o, alternativamente, administración desleal contra la acusada Dª. Crescencia , nacida el día NUM000-1963 en Zaragoza, hija de Gumersindo y Leticia, con domicilio en El Burgo de Ebro (Zaragoza) y DNI NUM001, de la que no consta si tiene antecedentes penales, en libertad por esta causa y declarada solvente, y contra el acusado D. Efrain , nacido el día NUM002-1960 en Zaragoza, hijo de Jaime y Melisa, con domicilio en El Burgo de Ebro (Zaragoza) y DNI NUM003, del que no consta si tiene antecedentes penales, en libertad por esta causa y declarado solvente, representados ambos por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO. Como acusación particular, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE EL BURGO DE EBRO , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR MORELLÓN USÓN y asistida por el Letrado D. JULIÁN CARMONA FERNÁNDEZ. Es parte también el Ministerio Fiscal, que no formula acusación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de apropiación indebida y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de los acusados.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite de elevar las conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts 253.1 y 250.1.5º CPn o, alternativamente, de un delito de administración desleal de los arts 252.1 y 250.1.5º CPn, del que reputó autores a Crescencia como autora y Efrain como cooperador necesario o, alternativamente, como cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando la imposición a cada uno de ellos de las penas de 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CPn, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Alternativamente, para el caso de que se considere a Efrain cómplice, se le imponga la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CPn, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, ambos acusados deberán abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de El Burgo de Ebro la cantidad de 53.582,95 euros, más intereses legales.

CUARTO.- En igual trámite, la defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, y que se impongan las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

Hechos

PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Crescencia fue Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de El Burgo de Ebro (Zaragoza) desde 2012 hasta finales de 2017. El 30 de diciembre de 2017 se celebró Asamblea General Extraordinaria de la comunidad de propietarios en la que, entre otros acuerdos, se aprobó el nombramiento de Porfirio como Presidente de la Comunidad, el cese inmediato del Secretario administrador de la Comunidad, Remigio, y se autorizó al Presidente para que ejercitara acciones civiles y penales en nombre de la comunidad en orden a lograr el cese efectivo de la anterior Junta de Gobierno.

Promovido Procedimiento Ordinario 166/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza para que, entre otras cuestiones, se declarase la validez de la Asamblea General de 30-12-17, al mismo se acumuló el procedimiento 182/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, promovido éste por Dª. Crescencia y otro contra la Comunidad de Propietarios y D. Porfirio en petición de que se declararan nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 30-12-2017. La sentencia de instancia estimó la primera demanda, declarando entre otros pronunciamientos que la asamblea y acuerdos de 30-12-17 fueron válidos. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado en sentencia de 12-6-2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza

.- En la Comunidad de Propietarios había dos depósitos de gasóleo, uno para gasóleo A, que se usaba principalmente para repostar un camión de la comunidad, y otro para gasóleo B, que se usaba para repostar un tractor. También se llenaban con gasoil del depósito un toro mecánico y un cortacésped.

El llenado de los depósitos de gasoil se hacía mediante un camión de repostaje de la gasolinera DIRECCION001.

Además de los vehículos de la Comunidad, en ocasiones se realizaban trabajos con camiones de la Diputación, que repostaban en esos depósitos. Asimismo, cuando Jose Carlos iba con el camión de combustible para reponer los depósitos de la Comunidad, en ocasiones le decían que se acercara a algún sitio para repostar allí si las máquinas elevadoras, máquinas para hacer zanjas o tractores estaban lejos del depósito.

Algún trabajador de la Comunidad hacía trabajos particulares en ocasiones para propietarios de la Comunidad con herramientas de la Comunidad.

En ocasiones se firmaba un albarán cuando llegaba el camión de repostaje, haciéndolo el trabajador Carlos Antonio, Jesús Luis u otro trabajador que hubiera en el momento. En otras ocasiones el albarán o el tiquet de combustible quedaba pendiente y lo firmaba posteriormente Crescencia.

.- Además, tenían una tarjeta Solred a nombre de la Comunidad para pagar el combustible. A estos fines contaban con varias garrafas, principalmente dos de unos 20 litros de capacidad cada una, que se usaban para ir a la Estación de Servicio Juan Enrique y llenarlas con gasolina, que se utilizaba para la maquinaria-herramienta pequeña, como desbrozadora, motosierra...

En alguna ocasión los trabajadores llenaban las garrafas con gasolina 98.

Durante un tiempo la tarjeta Solred había estado en poder del trabajador encargado de mantenimiento, Carlos Antonio. Cuando Jesús Luis fue nombrado miembro de la Junta de Gobierno de la Comunidad, Carlos Antonio entregó la tarjeta Solred a esta persona. Hasta abril de 2017, era Jesús Luis el que se encargaba de los temas de personal y del suministro de combustible. En abril de 2017 tuvo un desencuentro con Crescencia y se fue de la Junta de Gobierno, entregando la tarjeta Solred, las llaves y lo que tenía a la Presidenta Crescencia. Desde ese momento, cuando iban los trabajadores a llenar las garrafas dejaban a deber el pago y luego pasaba la Presidenta a pagar.

.- El gasto por consumo de combustible en el período en el que Crescencia fue Presidenta fue ascendiendo, habiendo pasado de unos 3.000 euros a algo más de 7.000 euros en los ejercicios 2015 y siguientes (ejercicios desde 1 de abril a 31 de marzo siguiente), disminuyendo considerablemente a partir del cese de Crescencia.

.- En noviembre de 2016 se realizó un cambio de neumáticos y alguna pequeña reparación en el vehículo particular de Crescencia en la E.S. Garrido, que se facturó a nombre de la Comunidad de Propietarios, por importe de 306,52 euros. En abril de 2017 se realizó otra pequeña reparación del vehículo por importe de 240,06 euros.

Advertida la falta de correspondencia, en octubre de 2017 Crescencia abonó en caja de la comunidad esos dos importes.

.- En julio de 2017 Crescencia realizó unas obras en su propiedad, consistentes en un muro medianil. Los materiales empleados fueron pedidos por un empleado de la comunidad a Porroche Materiales de Construcción S.L.U, proveedor habitual de la Comunidad, conjuntamente con material que sí era para la Comunidad.

Porroche Materiales de Construcción S.L.U. emitió una factura el 31-7-2017 a la comunidad por el importe total de lo solicitado, 4.601,75 euros, incluyendo lo que correspondía al material utilizado para la obra privada de Crescencia.

Construcciones Molinos Tolón S.L. giró una factura el 28-7-2017 por importe de 1.300 euros a la Comunidad de Propietarios, por trabajos particulares encargados para Crescencia.

Crescencia comunicó en enero de 2018 tanto a Porroche Materiales de Construcción S.L.U. como a Construcciones Molinos Tolón S.L. que se había producido un error en las facturas y pidió su rectificación, abonando lo que le correspondía.

.- Durante el período en que Crescencia fue Presidenta de la Comunidad de Propietarios se sacaba dinero de las cuentas bancarias de la comunidad y se realizaban pagos en efectivo, que se documentaban por el pagador, que podía ser la sra Crescencia u otro miembro de la Junta de Gobierno, y se entregaban al administrador. Se hacían pagos sin factura.

Todas las cuentas anuales eran primero vistas por la Junta de Gobierno y luego se presentaban a los propietarios, habiendo sido aprobadas todas las anualidades hasta la de 2016-2017 inclusive. La anualidad era del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente.

.- Las salidas de dinero en efectivo de las cuentas de la Comunidad de Propietarios en el año 2015 de Ibercaja y Bantierra ascendieron a 17.700 euros, en el año 2016 fueron de 12.360 euros y en todo el año 2017 fueron de 14.200 euros. Las salidas de efectivo se corresponden con las entradas en la cuenta contable de caja de la Comunidad.

No consta acreditado que el dinero extraído de las cuentas fuera empleado por Crescencia para sí o que no respondiera a los conceptos y cantidades que figuraban en los papeles entregados para justificarlos.

SEGUNDO.- Incoada la causa por Auto de 7-2-2018, fue declarada la instrucción compleja en Auto de 11-7-2018, prorrogándose el plazo de la instrucción por 18 meses en Auto de 30 de enero de 2020.

Solicitada la práctica de una pericial caligráfica por perito designado por el juzgado en relación con los tiquets de Solred y de las gasolineras así como con los albaranes de suministros, dicha diligencia fue admitida por el Juzgado instructor en Providencia de 30 de mayo de 2019, señalando en Providencia 17-6-2019 que sólo era respecto de la investigada Crescencia y no sobre Efrain. Así se realizó cuerpo de escritura de Crescencia el 4-7-2019. Habiendo finalizado el contrato administrativo para la elaboración de informes periciales caligráficos, la acusación particular solicitó que el informe lo emitiera Policía Científica. Por Providencia de 11-6-2020 se acordó la pericial caligráfica de Efrain, realizándose el cuerpo de escritura el 18-6-2020. Hay nuevo cuerpo de escritura el 21-9-2021 realizado ante la perito calígrafa Purificacion.

El informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica se incorporó a las actuaciones el 8-10-2020.

Dictado un primer Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, fue recurrido en apelación

La defensa solicitó una pericial caligráfica de perito calígrafo adscrito a los juzgados, que fue admitida en Providencia de 3 de junio de 2021. Tras diversas vicisitudes, la Audiencia Provincial dictó Auto el 14-10-2022 y mantuvo que la pericia se hiciera de oficio

El informe realizado por la perito calígrafa adscrita a la Dirección General de Justicia se incorporó a las actuaciones el 15 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el trámite de cuestiones previas, la defensa planteó que se había vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al estimar que la acusación formulada por la acusación particular excedía los hechos punibles fijados en fase de instrucción en el Auto de acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado.

El proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan), pero tampoco es precisa una descripción de hechos exhaustiva, totalmente pormenorizada. Lo determinante es que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo y en la presente causa se observa que a lo largo de la dilatada instrucción de la causa tanto Crescencia como Efrain han conocido los hechos que se les imputaban y han podido realizar alegaciones y articular las diligencias que estimaron pertinentes, proponiendo en el escrito de defensa las pruebas que tuvieron por conveniente, sin que se aprecie que se les haya causado indefensión alguna. La acusación particular hace en su escrito de acusación un relato de hechos pormenorizado, que no es distinto de lo que fue objeto de instrucción, que califica como un único ilícito penal, sin que el instructor haya determinado ningún tipo de sobreseimiento en relación con ninguno de los aspectos sobre los que versó la instrucción. Esta consideración queda reforzada por el hecho de que el Auto de apertura de juicio oral acuerda la apertura, expresamente, por el delito agravado por la cuantía (art 250.1.5º CPn) del que acusa la acusación particular.

Por lo expuesto se desestima esta primera cuestión previa.

2.- Planteó, como segunda cuestión previa, que se había producido una vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva porque la pericial judicial se practicó excediendo el plazo máximo de instrucción del art 324 LECrim, que había finalizado en agosto de 2022, siendo que la prueba se acordó en noviembre de 2022.

Revisadas las actuaciones, consta una primera petición de pericial caligráfica a realizar por perito designado por el juzgado, que fue admitida en relación con Crescencia en Providencia de 30 de mayo de 2019 y en relación con Efrain en Providencia de 11 de junio de 2020. Por diversas vicisitudes la pericia se encomendó finalmente a Policía Científica y así se practicó en la instrucción. Fue posteriormente la defensa quien pidió nueva pericia caligráfica, y ésta fue admitida en Providencia de 3 de junio de 2021, luego dentro del plazo de la instrucción puesto que en Auto de 30 de enero de 2020 se había acordado la prórroga del plazo de instrucción por 18 meses, lo que supone hasta el 31-7-2021. La diligencia fue acordada, si bien también en este caso hubo un cambio en la designación del perito concreto que debía llevarla a cabo y finalmente el informe se incorporó a las actuaciones el 15 de diciembre de 2022.

Como señala el art 324.2 LECrim, las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo [de instrucción] o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo. Siendo este el caso, puesto que la diligencia se acordó el 3-6-21, estando prorrogada la instrucción hasta final de julio de 2021, y el informe se incorporó el 15-12-2022, la pericial es válida. Se desestima esta cuestión previa.

3.- También como cuestión previa alegó que se había producido vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva por los informes periciales, el de la perito judicial y el de Policía Científica, al estimar que los mismos eran defectuosos y generaban indefensión porque no se había hecho, según afirmaba, un estudio individualizado de cada una de las firmas dubitadas. Consideraba, por ello, que debía declararse la nulidad de pleno derecho de estas dos periciales aportadas.

La objeción planteada a estas pericias por la defensa no implica la nulidad de la prueba sino la validez o suficiencia de la misma como prueba de cargo. Como ya señalamos al rechazar la cuestión al inicio del juicio, se trata de la valoración de la prueba y no puede resolverse como cuestión previa. Olvida la parte que no se trata de prueba documental sino de pericial admitida para el acto de juicio, concurriendo al mismo los peritos que realizaron los informes, que pueden explicar la forma en que realizaron su pericia y cómo llegaron a las conclusiones que reflejan sus informes.

De hecho, la crítica de la defensa en el sentido de que ni la Policía Científica ni la perito calígrafa judicial habían estudiado individualmente las firmas dubitadas debe rechazarse porque los peritos aludidos manifestaron en la vista con claridad que sí lo habían hecho, contestando a las preguntas que les formularon y realizando las aclaraciones a su respectivo informe que les pidieron. El que agruparan en el informe aquellas firmas en las que apreciaban los mismos rasgos en lugar de reiterar la descripción de los rasgos firma por firma no puede llevar al error de considerar que el estudio no ha sido pormenorizado.

En el informe de Policía Científica ya se señala en su página 3 este proceder, estando perfectamente identificadas las firmas a las que se refieren sus conclusiones y el documento en el que aparece cada una de las firmas, de acuerdo con el foliado del expediente en papel. Ninguna duda puede suscitarse acerca de a qué firmas se refieren en cada caso porque aparecen las imágenes en el anexo del informe, respetando el tamaño original y con mención del documento del que proceden. Y en cuanto a los rasgos que les han servido para identificar cada una de ellas o no o bien para afirmar de forma estimativa su atribución a persona determinada, se recogen igualmente en su informe, independientemente de que se esté de acuerdo o no con la valoración de los peritos.

Lo mismo es aplicable a la pericial de la perito calígrafa, quien declaró que había analizado individualmente cada una de las firmas dubitadas. Podrá valorarse si el informe es más exhaustivo o menos en cuanto a los rasgos analizados, la valoración de los mismos como coincidente o si la coincidencia apreciada permite o no llegar a la misma conclusión que la perito, pero no es relevante el que se reseñen los rasgos coincidentes que aprecia la perito en una pluralidad de firmas que quedan perfectamente identificadas e individualizadas en lugar de repetirlos firma por firma.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

En su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar la carga de la prueba, esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla. Es la acusación quien debe suministrar la prueba, de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar la presunción, debiendo jueces y tribunales abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida con las debidas garantías. Entra aquí en juego el principio in dubio pro reo, según el cual, existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación crítica y contradicción procesal, si no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, con la libertad de valoración que en conciencia se encomienda, no existiendo prueba de cargo, existiendo dudas razonables sobre la culpabilidad, procederá la absolución del acusado.

En relación con los hechos que se imputan a los acusados, la convicción de la Sala sobre los mismos, tal como se recoge en la parte fáctica de esta resolución, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, no llegando el tribunal a la necesaria convicción acerca de la concurrencia del elemento intencional en algunas actuaciones llevadas a cabo por Crescencia y estimando que no se ha presentado prueba suficiente en relación con actuaciones realizadas por Efrain para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

Se acusa a Crescencia y a Efrain como autores de un delito continuado de apropiación indebida, estimando que ambos, a través de las distintas maniobras que se les atribuyen, se apropiaron de un total de 60.031,28 euros, de los que devolvieron 6.448,33 euros cuando Crescencia ya no era Presidenta de la Comunidad y, en cuanto a la obra de un muro en su propiedad, cuando conocía que se estaban analizando las cuentas de la comunidad de propietarios. Alternativamente, considera que los hechos podrían ser también constitutivos de un delito de administración desleal.

El criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal es la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). Así la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 recoge en el art 252 el tipo de delito societario por administración desleal del art 290 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida del art 253 recoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero.

TERCERO.- En concreto, lo que imputa la acusación particular es, en primer lugar, que ambos acusados utilizaron la tarjeta Solred cuya titular era la Comunidad de Propietarios para obtener combustible para sus vehículos particulares (gasolina para un Mini propiedad de Crescencia y gasoil para el BMW matrícula NUM004 propiedad de Efrain) y que también hicieron que se cargara a las cuentas de la Comunidad el combustible para la calefacción de su casa.

Así, obran en las actuaciones facturas, albaranes y tiquets de pago de la Estación de Servicio Garrido y de la Estación de Servicio de El Burgo de Ebro relativas al período controvertido y pagadas por la Comunidad de Propietarios, constando reconocido por Crescencia que es su firma la que consta en algunos de los tiquets o albaranes (folios 1045 y ss y 1107 y ss de las actuaciones en papel). Por parte del acusado Efrain se ha negado que hubiera puesto alguna firma él en los albaranes o tiquets de gasolinera cargados a la Comunidad. Se han presentado tres periciales caligráficas sobre las firmas , con resultados distintos: en lo que se refiere a Efrain, la perito Modesta no aprecia analogía en las firmas de los albaranes estudiados con la indubitada de este acusado, concluyendo que no es el autor de ninguna de esas firmas; la perito judicial, aunque considera que el cuerpo de escritura realizado por Efrain es poco espontáneo, con retenciones o inhibiciones y una excesiva variabilidad entre las firmas, concluye que las firmas de 38 tiquets y de 44 albaranes corresponden al puño y letra de Efrain; y los peritos de Policía Científica consideran en su informe que el cuerpo de escritura de esta persona era insincero, realizado con disimulo y esfuerzo de ocultación de rasgos, lo que les lleva a no concluir definitivamente que las firmas en las que aprecian analogías han sido realizadas por él, sin perjuicio de mantener la semejanza en 44 de las firmas analizadas. La discrepancia entre los peritos y la apreciación de esa falta de espontaneidad en el cuerpo de escritura que llevó a los peritos de Policía Científica a no poder llegar a una conclusión segura desde sus conocimientos técnicos (siempre, como es obvio, supeditada a la valoración judicial de las pruebas, tarea jurisdiccional), nos lleva a considerar que no se ha presentado prueba suficiente para llevar a la convicción de que Efrain firmara alguno de los albaranes de combustible de las gasolineras.

Sí hay un albarán de E.S. Garrido entre los que obran como prueba documental, folio 493, de fecha 27-3-2015, por importe de 79 euros, en el que figura la matrícula NUM004 de Efrain, correspondiéndose con la factura cargada a la Comunidad, folio 489, pero se trata de una rectificación en bolígrafo sobre el papel autocopiativo del albarán, desconociéndose a qué obedece tal rectificación y quién la hizo, por lo que no puede dársele valor como prueba de cargo.

El hecho de que aparezca la firma de Crescencia en numerosos tiquets y albaranes, como ella misma reconoció en fase de instrucción, no permite concluir que lo hiciera por consumos de combustible suyos o de su familia porque, como Presidenta de la Comunidad, estaba dentro de sus atribuciones. De la prueba practicada resulta que los trabajadores iban a la gasolinera con garrafas (dos garrafas de unos 20 litros cada una, teniendo también la comunidad otra garrafa de unos 5 litros según manifestó en el acto de juicio Jesús Luis) para coger combustible, pasando después alguien de la comunidad, fuera Jesús Luis o fuera Crescencia, a firmar para que se pagara lo suministrado. El trabajador Carlos Antonio ratificó en el acto de juicio la declaración prestada en instrucción, en la que había manifestado con claridad que se gastaba más gasolina en verano, que entonces solían ir a rellenar las garrafas cada mes o mes y medio, que en invierno se hacía cada 2 o 3 meses y que la tarjeta Solred al principio la tenía él pero que luego la cogió Jesús Luis (miembro de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios hasta abril de 2017) y que Jesús Luis le dijo que en abril de 2017 había entregado la tarjeta Solred y las llaves a Crescencia; que hasta esa fecha quien daba las órdenes, les encargaba las tareas, quien les ordenaba si había que rellenar gasoil, organizaba todo lo relativo a ellos era Jesús Luis, que Crescencia muy pocas veces y que cuando iban a rellenar las garrafas, lo dejaban a deber y luego pasaba Crescencia a pagar. Igualmente reconoció haber hecho algún trabajo para particulares, con herramientas de la comunidad, por orden de Jesús Luis.

Compareció como testigo otro trabajador de la Comunidad, Francisco, manifestando éste que las dos garrafas se gastaban cada 15 o 20 días y que sí había rellenado con gasolina 98 porque con este combustible la herramienta funciona mejor.

Declaró en el acto de juicio Gervasio, administrador de la E. S. Garrido, quien manifestó que tanto Crescencia con su Mini como Efrain con su vehículo particular repostaban en la gasolinera y lo cargaban a la Comunidad. Igualmente dijo que los acusados eran clientes suyos y les suministraba gasoil para su casa, y que una vez lo pagaron ellos pero que las otras veces no. Sin embargo, debe resaltarse que este testigo dijo también que no había declarado en instrucción, lo que no es cierto y pone de manifiesto la falta de fiabilidad de su memoria, máxime cuando se aprecian contradicciones entre la seguridad con la que se expresó en el juicio sobre hechos que parecían ser de conocimiento propio cuando en fase de instrucción recalcó que él estaba en la gasolinera pero que no es él el que cobra, que en alguna ocasión él había servido a esta señora en la gasolinera pero que cobraba otra persona.

En cuanto a los suministros de gasoil de calefacción, la persona que llevaba el combustible a la casa de los acusados era Jose Carlos, hermano del anterior, quien también manifestó en el acto de juicio que no recordaba haber declarado con anterioridad en la instrucción. Este testigo dijo en fase de instrucción que cuando se acababa un depósito él iba y echaba en los dos, que llenaba los depósitos y lo que le decían: una elevadora, un tractor, lo que le decían, un camión de la Diputación también había repostado... También dice que cuando estaban los de la Diputación gastaban mucho gasoil, que cree que por lo menos podían ser 8 o 10 veces al año, una vez 500, otra 700, otra 400 litros, porque se acababa uno y llenaba los dos. Que también ha llevado gasoil a la casa de Crescencia, que es un depósito de más de 400 o 500 litros. Que el combustible para la casa de Crescencia se facturaba a nombre del marido y que en una ocasión se puso a nombre de la Comunidad pero Crescencia le dijo que lo pagaba ella, señalando que se trataba del albarán obrante en la página numerada como 92 del atestado policial (Avantius 3). El albarán, de fecha 3-3-2017, lleva la dirección de la vivienda de los acusados, DIRECCION002, pero Jose Carlos reconoció que ese dato se puso con posterioridad, por una persona de la oficina. La firma que obra en ese albarán, cuyo original obra al folio 612 de la causa, no es atribuida por ninguna de las periciales a Crescencia Que los albaranes del gasoil de comunidad los firmaba Carlos Antonio o el que le tocara, que la mayoría de las veces lo encargaban los trabajadores y firmaban los albaranes los trabajadores. Que echaba a los depósitos y donde le mandaban, que había máquinas elevadoras, máquinas para hacer zanjas, tractores... que estaban lejos del depósito y le decían ve allí y llénalas.

Siendo la dirección a la que se llevó el combustible según el albarán un dato puesto con posterioridad al suministro, desconociéndose en qué momento se puso y exactamente por quién, no acreditado tampoco que la firma que obra en el albarán controvertido la hubiera puesto uno de los acusados, el referido albarán no puede considerarse prueba incriminatoria.

De acuerdo con los datos recogidos en la causa, pericial económica efectuada por la economista Tarsila, el gasto por consumo de combustible en el período en el que Crescencia fue Presidenta fue ascendiendo, habiendo pasado de unos 3.000 euros a algo más de 7.000 euros en los ejercicios 2015 y siguientes (ejercicios desde 1 de abril a 31 de marzo siguiente), disminuyendo considerablemente a partir del cese de Crescencia. Aunque se presenta como prueba de cargo, la evolución de los gastos en combustible no permite en modo alguno llegar a la conclusión de que se distrajo combustible para usos que no fueran de la Comunidad por parte de la acusada o con su connivencia. En primer lugar, porque quienes tuvieron la tarjeta Solred con la que se pagaba combustible fueron Carlos Antonio y Jesús Luis, sin que pueda estimarse acreditado que durante el período en que estuvo Jesús Luis en la Junta la tarjeta la custodiara la acusada por la discrepancia apreciada entre la manifestación en tal sentido de Jesús Luis y la testifical de Carlos Antonio, ya expuesta. En segundo lugar, porque el consumo de combustible depende de muchos factores, no pudiéndose establecer cuál debía haber sido el consumo de la Comunidad de Propietarios. Crescencia manifestó en el acto de juicio que en la etapa en la que ella fue Presidenta se realizaron importantes obras en la urbanización, consta que en esa época había camiones de la Diputación y los testigos reconocen que los mismos repostaban combustible en los depósitos de la Comunidad, además de que en ocasiones se acercaba Jose Carlos con el camión del combustible hasta el lugar en el que estaba la máquina o el vehículo para que repostara allí. Asimismo, el que aparezca algún tiquet de gasolina 98 tampoco es relevante porque un trabajador admite suministro de gasolina 98 para las herramientas de la Comunidad. Y el número de litros servidos tampoco es indicativo porque Jose Carlos manifestó que repostaba cantidades diferentes, los depósitos no se vaciaban a la vez y Jesús Luis declaró que cuando venía el camión el depósito estaba en mínimos, unos 100 o 200 litros, luego no siempre se echaban 700 litros.

En relación con las retiradas de dinero de las cuentas de la comunidad se imputa que hay gastos no justificados por importe de 37.160,57 euros y gastos reflejados pero sin justificante por importe de 2.842,71 euros y se acusa de su apropiación.

El hecho de que se hicieran pagos en efectivo y no mediante cargo en la cuenta bancaria no tiene relevancia a los efectos de esta causa pues no es en sí mismo indicativo de que el dinero se retirara para usos personales. La testifical del que fue administrador de la Comunidad, Remigio, es clara señalando que era la forma habitual de hacerlo en la Comunidad, que se sacaba efectivo y el dinero se lo llevaba la Presidenta y que luego se traían los justificantes de los pagos realizados, reflejándose los reintegros como dinero de caja y, cuando se traían justificantes, dejaban de figurar como dinero de caja y se ponían como gastos. Este extremo de la forma de contabilizarlo es corroborado en el informe de la perito económica Tarsila. En cuanto a la idoneidad de los llamados justificantes, el testigo manifestó que los traía cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno que hubiera hecho el pago en cuestión, que constaba el concepto y el importe, que se examinaban por la Junta de Gobierno, estaban a disposición de todos y se aprobaban en Junta General. Independientemente de que haya gastos no justificados con factura, no se ha acreditado que los conceptos e importes reflejados no correspondan con pagos efectuados por la Comunidad y para actividades o necesidades de ésta, tratándose de la forma en que se actuaba en la Comunidad y habiendo sido todos ellos valorados como correctos por la Junta de Gobierno de la Comunidad en su momento. Sí aparece lo que consideramos un error en la suma de uno de los justificantes del mes de diciembre de 2016 (folio 742 del expediente en papel), puesto que se hace constar 1.600 euros cuando la suma es de 740 euros, que fue trasladada a las cuentas de la Comunidad.

En cuanto a los gastos de acciones judiciales entabladas por Crescencia, la existencia del gasto está reconocida y la consideración de si corresponde a un gasto de la comunidad o no es una cuestión que en el momento en que se realizó la provisión de fondos al Abogado era controvertida, por lo que tales pagos no pueden considerarse indiciarios de la comisión de un ilícito penal doloso.

En relación con el pago de 13.500 euros por unas farolas compradas por la Comunidad sin ningún tipo de factura, a una empresa relacionada con uno de los miembros de la Junta de Gobierno, que se dice estaba en concurso de acreedores en esas fechas, la testifical del interesado señor Enrique es absolutamente insuficiente para acreditar que lo realmente pagado fuera sólo 5.000 euros. Los pagos se hacían en metálico a Enrique y el importe de 13.500 euros fue aprobado en la Junta, estando presente esta persona. La testifical de Enrique es contradicha por la declaración de Remigio, no es creíble que aquél no dijera nada en la Junta de Gobierno en la que se trató el tema si 8.500 euros se los iba a quedar la Presidenta y tampoco es creíble que votara a favor en la Junta de la Comunidad si el pago de las farolas no era el que constaba de 13.500 euros.

Respecto de los pedidos particulares de Crescencia a Porroche y Construcciones Molinos y facturados a la Comunidad, el hecho es incontrovertido. Crescencia realizó unas obras en su propiedad y los materiales fueron pedidos a Porroche Materiales de Construcción S.L.U. junto a otro material que sí era para la Comunidad, facturándose todo conjuntamente a la Comunidad. Igualmente se reconoce que una factura girada a la comunidad por Construcciones Tolón S.L. corresponde a trabajos efectuados para la acusada. Así aparece en los documentos que obran incorporados al primer atestado (Avantius 3, páginas 101 a 104).

De la misma forma, está reconocido que unos trabajos realizados en el vehículo propiedad de Crescencia fueron cargados y pagados por la Comunidad, lo que se corresponde con la documental que obra en la causa (páginas 107 a 109 de Avantius 3).

Lo que alega la acusada es que se trató de un error en todos los casos. En relación con las reparaciones del vehículo señaló en el acto de juicio Remigio, administrador de la Comunidad entonces, que se dieron cuenta de que eran facturas que no correspondían a la Comunidad y se lo dijeron a la sra Crescencia y ésta abonó los importes. También afirmó que en relación con las facturas de Porroche y Construcciones Molinos cree que fue la señora Crescencia la que se dio cuenta y lo comunicó, realizando las empresas los abonos correspondientes. Se ha presentado escrito firmado por Francisco, que ha comparecido en el acto de juicio, en el que éste reconoce haber sido él quien realizó a Porrroche conjuntamente el pedido de materiales para la Comunidad y para Crescencia, lo que podría explicar el error de la mercantil al facturar todo a la Comunidad. Consta documentalmente que los importes de las reparaciones del vehículo (306,52 euros y 240,06 euros) se abonaron por Crescencia a la Comunidad mediante un ingreso en caja en octubre de 2017 y que Crescencia remitió burofaxes el 17 de enero de 2018 a Porroche Materiales de Construcción S.L.U. y a Construcciones Molinos Tolón S.L. solicitando el giro a su nombre de las facturas correspondientes. Aunque parece lo más lógico que la persona a la que le hacen un cambio de las ruedas en su vehículo o un cambio de aceite y bujías lo pague en el momento de recoger el vehículo, y también parece que quien hace una obra en su propiedad debería estar pendiente y controlar si la ha pagado o la tiene pendiente de pago cinco meses más tarde, también cabe admitir como posible que quedara el pago de los trabajos en el vehículo pendiente y que no se llevara un control diligente después de los pagos pendientes, pudiéndose haber producido el error al emitir las facturas, tanto de la Estación de Servicio DIRECCION001. como de Porroche Materiales de Construcción S.L.U. y Construcciones Molinos Tolón S.L. sin intervención de ninguno de los acusados. La consideración de que se detectó el error en las facturas de la Comunidad y se corrigió, en octubre de 2017 lo relativo al coche y en enero de 2018 lo relativo al muro, en cualquier caso, antes de la interposición de la denuncia, nos lleva a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia absolutoria y no apreciando temeridad en la acusación particular, las costas se declararán de oficio, art 240 LECrim.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Crescencia y a Efrain, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, del delito de apropiación indebida y del delito de administración desleal del que habían sido acusados en forma alternativa, declarando de oficio todas las costas de este procedimiento.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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