Sentencia Penal 78/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 59/2024 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 50297370032024100102

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1054

Núm. Roj: SAP Z 1054:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000078/2024

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS/A

Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a 08 de marzo del 2024.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000059/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000089/2023 - 0, sobre delito lesiones por imprudencia; siendo apelantes, PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA, Juan Pedro y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representados por la Procuradora Doña Inmaculada Isiegas Gerner y defendidos pr el Letrado D. Alejandro Lorda Sánchez; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; Marcelina y Abel, representados por la Procuradora Dña. María del Pilar Bonet Perdigones y defendidos por la Letrada María Isabel Paúl Sánchez.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. NICOLASA GARCÍA RONCERO

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre del 2023, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Juan Pedro como Autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE del artículo 152-2 en relación con el artículo 150 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de los hechos ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) SEIS MESES de Multa con una cuota diaria de 6 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago e insolvencia, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES .

Se condena también al acusado al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al acusado a indemnizar a doña Marcelina las siguientes sumas:

a )394.133,61 euros por los conceptos señalados en los apartados 1,2,3,5,6,7,8 y 9 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia , quedando pendientes de satisfacer a la víctima 301.133,61 € una vez descontada la cantidad de 93.000 € que en su día se le entregó.

b) La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por secuelas psicofísicas concurrentes (apartado 4 del fundamento jurídico segundo) previo nuevo dictamen del Médico Forense, quien completando su anterior informe de sanidad de 27/7/2022 deberá aclarar: 1) Si ratifica la secuela de "Lesión distal completa sin afectación de flexores de la corva. Nervio ciático: 30 puntos" o entiende que debe ser sustituida por "01120-Lesión completa-Parálisis Nervio Peroneo común" y, en este último caso, determinando la puntuación aplicable. 2) Si debe añadirse una nueva secuela consistente en "Trastornos arteriales de origen postraumático (sin patología arterial previa). Isquemia arterial (según la clasificación de Fontaine) 05009. Trastornos arteriales de origen postraumático. Tipo IIA" y, caso afirmativo, determinando la puntación aplicable. 3) Cálculo global de todas las secuelas psicofísicas concurrentes que finalmente se aprecien en el nuevo informe, según la fórmula de Balthazar. Para ello el Forense explorará de nuevo a la lesionada y se le dará traslado de copia de esta sentencia, de los acontecimientos de Instrucción nº 201 y 216 y de los acontecimientos de este Juzgado nº 47 a 54, 62, 63 y 77, pudiendo además acceder a los datos de historia clínica adicionales de la lesionada que crea necesarios.

Así mismo CONDENO al acusado a indemnizar a don Abel la cifra de 333,95 € por gastos de mudanza.

Del pago de todas las cantidades reseñadas responderá en calidad de responsable civil directa la Cía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a la cual se impone el interés moratorio anual en los términos del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y del artículo 9 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA.

Firme que sea la presente resolución , remítase TESTIMONIO de la misa a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos".

TERCERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2023 se dictó Auto de Rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: ACCEDER A LA RECTIFICACIÓN de error material padecido en la Sentencia de 10 de noviembre de 2023, que se había interesado por la representación procesal de la perjudicada doña Marcelina.

Así pues, en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO (párrafos antepenúltimo y penúltimo) DONDE DICE:

" 9. Lucro cesante por no poder realizar trabajos que exijan la integridad de las funciones corporales afectadas, lo que limita significativamente su acceso al mercado laboral, aunque no totalmente ( art. 130 d) de la Ley 35/2015 y TABLA 2.C.8). Si en la redacción de 2015 se establece, para un Salario Mínimo anual (SMI) de 9.080 € una indemnización de 146.421 €, dado que en 2020 el SMI anual se fijó en 13.300 €, aplicando una sencilla regla de tres resultaría según la citada Tabla una indemnización de 214.471,29 €.

TOTAL provisional para doña Marcelina (porque quedan pendientes de fijar definitivamente las secuelas psicofísicas del apartado 4 según lo relatado hasta ahora): 394.133,61 euros, de los cuales se han abonado hasta ahora por la aseguradora 93.000 €. ".

DEBE DECIR:

" 9. Lucro cesante por no poder realizar trabajos que exijan la integridad de las funciones corporales afectadas, lo que limita significativamente su acceso al mercado laboral, aunque no totalmente ( art. 130 d) de la Ley 35/2015 y TABLA 2.C.8): 222.294 €.".

TOTAL provisional para doña Marcelina (porque quedan pendientes de fijar definitivamente las secuelas psicofísicas del apartado 4 según lo relatado hasta ahora): 401.956,32 euros , de los cuales se han abonado hasta ahora por la aseguradora 93.000 €. ".

Y en el FALLO (párrafos primero y segundo del apartado de responsabilidad civil), DONDE DICE:

" En concepto de responsabilidad civil CONDENO al acusado a indemnizar a doña Marcelina las siguientes sumas:

a) 394.133,61 euros por los conceptos señalados en los apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, quedando pendientes de satisfacer a la víctima 301.133,61 € una vez descontada la cantidad de 93.000 € que en su día se le entregó. ".

DEBE DECIR:

" En concepto de responsabilidad civil CONDENO al acusado a indemnizar a doña Marcelina las siguientes sumas:

a) 401.956,32 euros por los conceptos señalados en los apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, quedando pendientes de satisfacer a la víctima 308.956,32 € una vez descontada la cantidad de 93.000 € que en su día se le entregó. ".

CUARTO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 18 de mayo de 2020 el acusado don Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta marca Peugeot Expert, matrícula NUM000, propiedad de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA y asegurada en la Compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA circulando por el carril derecho de la avenida Salvador Allende en sentido a la avenida San Juan de la Peña de Zaragoza, cuando al llegar a la altura del nº 44, nada más atravesar un paso de peatones semaforizado allí ubicado, se detuvo, ocupando dicho carril. Por razones no aclaradas decidió desplazarla unos metros hacia atrás, para lo cual, sin observar la diligencia que exige esa actividad generadora de riesgo, ejecutó maniobra de marcha atrás a velocidad inadecuada y sin cerciorarse de si en ese momento pudiera haber detrás de él peatones cruzando por el paso, siendo que justamente en ese instante lo estaban atravesando los denunciantes doña Marcelina y a su derecha su padre don Abel, de manera que éste último solo se desestabilizó por la irrupción repentina del vehículo en su trayectoria y cayó a la calzada, en tanto que su hija fue golpeada por la parte posterior izquierda de la furgoneta y cayó de bruces al suelo quedando su pierna izquierda bajo el vehículo, siendo aplastada dicha extremidad por alguna de las ruedas de la parte izquierda al no detener el encausado la maniobra de inmediato.

No se ha acreditado en el juicio que los peatones denunciantes estuvieran cruzando el paso de peatones en el momento del atropello con su semáforo en rojo. Los denunciantes empezaron pasando por dentro del paso y antes de llegar a la mitad empezaron a caminar en diagonal hacia su derecha, de forma que en el momento del atropello doña Marcelina estaba ligeramente fuera del paso, a unos centímetros de la línea de detención para vehículos.

A causa de la maniobra del acusado resultaron lesionados ambos peatones. Mientras el Sr. Abel no requirió de asistencia sanitaria en el lugar del accidente (trasladándose con posterioridad hasta un centro hospitalario), doña Marcelina, nacida el NUM001/1997 y por tanto de 22 años de edad en ese momento, resultó lesionada de carácter grave, siendo trasladada por una ambulancia hasta la Clínica Quirón de Zaragoza para ser atendida.

Las lesiones de la Sra. Marcelina requirieron para su curación, según dictamen forense, de tratamiento quirúrgico, médico, ortopédico y rehabilitador, precisando 758 días, de los que 729 días fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y 29 días de pérdida de calidad de vida grave. Concretamete ha necesitado siete intervenciones quirúrgicas, en fechas 18/5/2020 (Clínica Quirón. Osteosíntesis con placa atornillada pierna izquierda. Riesgo alto), 21/05/2020 (Clínica Quirón. Fasciotomía, síndrome compartimental. Riesgo medio), 12/06/2020 (Clínica Montpellier, Fasciotomía. Riesgo medio), 29/07/2020 (Clínica Quirón. Friedrich y sutura. Riesgo medio), 4/08/2020 (Clínica Quirón. Limpieza herida. Riesgo medio), 30/08/2021 (Clínica Quirón. Limpieza herida, Riesgo medio), 30/08/2021 (Clínica Quirón. Retirada de material de osteosíntesis. Transposición tendinosa. Riesgo medio) y 25/04/2022 (Clínica Quirón. Limpieza de adherencias. Riesgo medio).

Le han quedado por ahora secuelas psicofísicas consistentes en algias postraumáticas en extremidad inferior izquierda (gonalgiametatarsalgia), que se valoran en 5 puntos, y trastorno depresivo mayor crónico grave, valorado en 17 puntos, estando pendiente de aclararse el alcance de la lesión neurológica en esa pierna y si además ha sufrido en ella un trastorno arterial.

Como consecuencia de las cicatrices de esas intervenciones y la cojera relevante, el pie equino y el recurvatum de la rodilla izquierda que le han quedado, experimenta un perjuicio estético medio que se valora en 20 puntos.

A consecuencia de todas esas secuelas, doña Marcelina tiene un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se califica de moderado, ya que ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, sobre todo en el ámbito del ocio, el deporte y sus relaciones familiares y sociales. En cuanto a gastos por ayudas técnicas, precisará a lo largo de su vida órtesis y rehabilitación ambulatoria. Finalmente, respecto al perjuicio patrimonial consistente en lucro cesante por incapacidad laboral al ser menor de treinta años pendiente de acceder al mercado laboral, existe imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales, derivada de las secuelas que han quedado, no pudiendo en concreto realizar aquellos trabajos que exijan la integridad de las funciones corporales afectadas.

Las lesiones de su padre don Abel consistieron en una contusión en pie y rodilla izquierda, lesiones que no requirieron de tratamiento médico para su curación sino de una única asistencia facultativa, y el transcurso de 8 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo sido ya indemnizado por la aseguradora de tales lesiones. Tuvo que hacer gastos de mudanza a favor de su hija, que estudiaba en Valencia, por importe de 333,95 €, aún no resarcidos. Y además su hija ha sufrido gastos médicos, de farmacia y transporte por importe total de 6.845,41 €.

La Compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA recibió reclamación indemnizatoria de doña Marcelina el 2/6/202 y si bien ha venido entregándose distintas cantidades a cuenta de la indemnización final, hasta un total de 93.000 €, no se ha acreditado que lo hiciera dentro de los tres meses siguientes a esa reclamación, no constando tampoco oferta o respuesta motivada hasta al menos finales de 2022".

QUINTO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal PSA Financial Services España EFC, SA, Juan Pedro y Mutua Madrileña.

SEXTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Marcelina y Abel solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se ratifican los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó al acusado Juan Pedro, alegando error en la valoración de la prueba al considerar que debería aplicarse un 50% de concurrencia de culpas porque los peatones accidentados colaboraron, al menos, en ese porcentaje, en la producción del accidente; insistiendo en que los peatones cruzaron cuanto el semáforo que les afectaba estaba en luz roja; solicitando se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado y, en el caso de que se confirme la condena penal, solicita se revoque la condena de la responsabilidad civil en los términos que especifica

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es al Juzgador " a quo" a quien corresponde apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuánto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Por ello, cuando la valoración de la prueba está fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc, ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2.015, 13 abril de 2009 y 18 de enero de 2.010, entre otras, en relación al control via recurso de la valoración probatoria, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Añadiendo que " no procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga una valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, el Magistrado de lo Penal ha valorado y razonado toda la prueba practicada para llegar al convencimiento de que el acusado, nada más pasar un paso de peatones semaforizado situado en el lugar por el que circulaba con una furgoneta, se detuvo y, por razones no aclaradas, decidió desplazar la misma unos metros hacia atrás, para lo cual, sin observar la diligencia que exige esa actividad generadora de riesgo, ejecutó maniobra marcha atrás a velocidad inadecuada y sin cerciorarse de si en ese momento pudiera haber detrás de él peatones cruzando por el paso, siendo que justamente lo estaban atravesado los dos denunciantes, de manera que uno de ellos se desestabilizó por la irrupción repentina del vehículo en su trayectoria y cayó a la calzada, mientras que la otra fue golpeada por la parte posterior izquierda de la furgoneta y cayó de bruces al suelo quedando su pierna izquierda bajo el vehículo, siendo aplastada dicha extremidad por alguna de las ruedas de la parte izquierda al no detener el encausado la maniobra de inmediato.

Literalmente, en los Hechos probados de la sentencia recurrida, se señala que: "No se ha acreditado en el juicio que los peatones denunciantes estuvieran cruzando el paso de peatones en el momento del atropello con su semáforo en rojo. Los denunciantes empezaron pasando por dentro del paso y antes de llegar a la mitad empezaron a caminar en diagonal hacia su derecha, de forma que en el momento del atropello doña Marcelina estaba ligeramente fuera del paso, a unos centímetros de la línea de detención para vehículo"

El juzgador de instancia razona que los testigos que hablaron con los agentes de la autoridad no aportaron nada es cuando a los semáforos y el video de la Comunidad de Propietarios no permite ver los semáforos y en qué fase estaban al ser de escasa calidad. Por ello, considera que las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que declararon en el juicio resultan insuficientes para dar como probado que el acusado pasó el semáforo en verde, ejecutó la manobra de marcha atrás también en verde y que, en consecuencia, los peatones pasaron en rojo. Tales manifestaciones no están corroboradas por dato objetivo alguno, estando basadas únicamente en dar credibilidad al acusado cuando afirmó que pasó con el semáforo en verde y en que en las grabaciones se observan vehículos que pasan en el mismo sentido que el del acusado, asi como un destello al fondo que implicaría otro vehículo que pasa en sentido contrario.

El Magistrado fundamenta que la circunstancia de que los peatones fueran en diagonal en el paso de peatones hasta el punto de salirse ligeramente del mismo, no afecta a la responsabilidad penal del acusado y ni siquiera tiene incidencia en la responsabilidad civil como compensación de culpas, dado que tal hecho sería por parte de los peatones una infracción leve y porque la única causa del siniestro es una maniobra de marcha atrás de un vehículo pesado y con más dificultades de visión trasera que las de un coche normal, ejecutada sin que el acusado se percatara adecuadamente de que no había nadie detrás que pudiera verse afectado y, además, con una velocidad inadecuada.

CUARTO.- La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción del resultado nocivo; y e) una adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Así las cosas, la Sala coincide con el criterio del juzgador de primera instancia y entiende que efectivamente fue la acción del acusado de realizar una maniobra de marcha atrás sin observar adecuadamente la diligencia debida lo que produjo las lesiones a los peatones, por lo que su conducta debe calificarse de imprudencia menos grave, tal y como se recoge en la sentencia recurrida. Al respecto, la STS 1050/2004, de 27 de septiembre , señala que " en el delito imprudente se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido, determinándose la tipicidad mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta".

No ha quedado probado que los peatones lesionados colaboraran en la producción del accidente; esto es, que haya existido concurrencia de culpas. En este sentido, conviene recordar que para apreciar la contribución causal de la víctima a la producción de sus propios daños, habrá de acreditarse la relación causal con el resultado lesivo y la infracción correspondiente de los preceptos de la Ley de Seguridad Vial y Reglamento General de la Circulación, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoque la contribución causal de la víctima en el resultado lesivo. No se apreciará si la imprudencia del conductor, por su entidad cuantitativa y cualitativa, constituye una causa determinante del accidente aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada con la del conductor; como ocurre en el presente caso.

En definitiva, el Magistrado de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico, preciso y congruente, por lo que procede respetar la valoración de la prueba hecha y, en consecuencia, desestimar el motivo alegado referido a error en la valoración de la prueba en cuanto a la tipificación de los hechos y a la no concurrencia de culpas.

QUINTO.- La parte apelante alega, asimismo, error en la valoración de la prueba respecto a las cantidades concedidas como indemnización a los perjudicados, mostrando su disconformidad con las mismas, en mayor medida en la concedida a la lesionada Marcelina.

La parte recurrente reseña todos y cada uno de los conceptos por los que se acuerda la indemnización a los lesionadas, indicando, en su caso, cuáles son los motivos de su disconformidad y señalando que sobre las cantidades a indemnizar habría que aplicar el porcentaje del 50% de concurrencia de culpas. Sin perjuicio de que se valorarán de forma separadas las cantidades indemnizatorias, el porcentaje del 50% de concurrencia de culpas, no procede aplicarlo a ninguna cantidad, puesto que, como ya se ha reseñado, no ha sido apreciada la misma.

Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se condena al acusado, asi como a la responsable civil directa y subsidiaria, a que indemnice al lesionado Abel en la cantidad de 333,95 euros por gastos de mudanza y a la lesionada Marcelina en la cantidad total de 401.956,32 euros a los que habrá que añadir la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por secuelas psicofísicas concurrentes; quedando pendiente de satisfacer a la víctima la cantidad de 308,956,32 euros

La parte recurrente rechaza la indemnización a favor de Abel alegando que no está debidamente acreditado dicho pago. Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida. En la fundamentación jurídica aparece que dichos gastos no fueron impugnados y consta en las actuaciones factura correspondiente a los mismos.

Respeto a la lesionada Marcelina, la parte apelante no está conforme con las periciales de la acusación particular (Dr. Jenaro y forense Sr. Juan) y propone como alternativa que se tengan en cuenta las periciales que aportó (Dr. Landelino - especialista en cirugía ortopédica y traumatología- y Sra. Raquel -psiquiatra-). En concreto, dicha parte:

1)Muestra su disconformidad con los días de lesiones temporales, alegando que, para la determinación de las mismas debe tenerse en cuenta el informe forense de fecha 11 de junio de 2.021 emitido por la forense Doña Mariola, asi como por el Dr. Landelino, de tal manera que, en lugar de los 29 días de perjuicio personal particular grave y 729 días de perjuicio personal particular moderado que se indican en la sentencia, deberían fijare 9 días de perjuicio personal grave y 411 días de perjuicio personal moderado.

Tal alegación no puede ser acogida.

En la sentencia recurrida se razona que se tomará como base el informe médico forense del Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022 y se fundamenta que el informe forense de la Sra. Mariola no debe ser atendido, pues se trata de un dictamen provisional que no resultó confirmado por el pertinente alta ni fue explicado en el juicio por la misma ni compartido por su compañero del IMLA que elaboró el informe definitivo

2) Muestra su conformidad con los conceptos por intervenciones quirúrgicas y con la cantidad fijada por las mismas de 6.900 euros.

3) Muestra su conformidad con la secuela psicofísica concurrentede algias postraumáticas en extremidad inferior izquierda, gonalgia metatarsalgia y con la puntuación fijada de: 5 puntos

4) Muestra su disconformidad con la secuela psicofísica concurrente en el estado mental de trastorno depresivo mayor crónico grave; en concreto, por lo que se refiere al carácter crónico; alegando que dicho trastorno se debe considerar moderado y no grave; y que el mismo no le ha impedido terminar su carrera universitaria y que está realizando un curso de informática.

Tal alegación tampoco puede ser acogida.

En la sentencia recurrida se indica que el trastorno ha de calificarse como grave, y no como moderado, al resultar indiscutible que la calidad de vida de la lesionada ha empeorado de forma importante y fue visible en el juicio el bajísimo estado de ánimo de la misma, siendo comprensible por las continuas visitas y actuaciones médicas sin el resultado deseado. Se señala expresamente que el hecho de que haya acabado sus estudios, más por consejo de sus médicos que por aspiración personal, no altera esa conclusión sobre su estado psicológico general.

5) Muestra su disconformidad con diferir para ejecución de sentencia la cantidad que se determine por secuelas psicofísicas concurrentes, previo informe del médico forense; solicitando que se establezca como secuela definitiva la de " lesión completa- paralisis nervio peroneo común", dándole una puntuación de 18 puntos y sin necesidad de dejar para ejecución de sentencia la nueva valoración y puntuación de la misma.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

En la sentencia recurrida se fundamenta que, habiendo declarado el médico forense en el acto del juicio oral que pudiera haber existido un diagnostico inadecuado de la lesión neurológica que ha quedado en la pierna, y siendo muy diferente la naturaleza y la puntuación que se indicaron por los peritos, dado que el perito de la parte apelante (especialista en cirugía y traumatología) calificó de lesión completa-paralisis nervio peroneo común, valorada en 18 puntos, en tanto que el médico forense y el Dr. Jenaro la tipificaron como lesión distal completa sin afectación de flexores de la corva, valorada en 30 puntos, se considera adecuado diferir la cuestión para ejecución de sentencia.

Lo mismo se acuerda en cuanto a la nueva secuela constatada por el perito Dr. Jenaro en su informe de fecha 19 de octubre de 2.023, consistente en trastornos arteriales de origen postraumático, que se cuantifica en 12 puntos, al considerar que no es posible saber su alcance exacto solo con esa pericial de parte. La parte apelante, al respecto, considera adecuado que el juzgador haya dejado para ejecución de sentencia la secuela denominada "trastorno arterial de origen postraumático"

6) Muestra su disconformidad con los 20 puntos fijados para la secuela de perjuicio estético, alegando que debería fijarse en 13 puntos al tener el carácter de moderado. Tal secuela consiste en: cojera relevante, pie equino y recurvatum.

La alegación no puede ser acogida

En la sentencia se viene a señalar que la lesionada camina con una cojera ostensible, agravada por la deformación consistente en el pie equino y el recurvatum de la rodilla, y que tiene importantes cicatrices de las diversas operaciones. Por ello, conforme al informe forense que valora la secuela como medio, y no como moderado, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102-2 d de la Ley 35/2015, se fija la puntuación en 20 puntos.

7) Muestra su disconformidad con la indemnización por perjuicio patrimonial por gastos sanitarios y de otra clase, alegando que los gastos sanitarios no deberán ser admitidos, dado que se basan en la fecha en la que la lesionada alcanzó la estabilidad de las lesiones según el informe del Dr. Landelino, por lo que todos aquellos gastos abonados con posterioridad corresponden a tratamiento paliativos, que no deben ser indemnizados.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

Como ya se ha reseñado con anterioridad, la fecha de estabilización de las lesiones queda fijada en 13 de junio de 2022, de acuerdo con el informe médico forense del Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022; y no conforme al informe del Dr. Landelino, por lo que no se trata de gastos abonados con posterioridad a dicha estabilización; no correspondiendo, en consecuencia, a tratamientos paliativos.

8) Muestra su disconformidad con la indemnización por perjuicio personal particular de las secuelas por pérdida de calidad de vida, señalando que la horquilla de indemnización relativa a tal perjuicio oscila entre 10.441,50 a 52.207,51 euros, y que la compañía aseguradora estimó adecuada realizar una oferta media de 25.000 euros; considerando que la valoración de 30.000 euros efectuada en la sentencia es ostensiblemente superior a la media y está basada en meras manifestaciones de la denunciante.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

En la sentencia recurrida se fundamenta que la lesionada no podrá hacer una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (especialmente en el ámbito del ocio y del deporte) y, además, se encuentra limitada en el ámbito de las relaciones personales.

9) Muestra su disconformidad con la indemnización por gastos de asistencia sanitaria futura, alegando, en síntesis, que la denunciante no está legitimada para reclamar los gastos de asistencia futura a indemnizar más allá de los gastos de órtesis.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

En la sentencia recurrida se indica que tal indemnización queda fijada por las plantillas o rehabilitación que la lesionada vaya a precisar; señalando que, si bien es cierto, que resulta difícil prever con que intensidad y periodicidad se van a precisar, lo que dependerá de cómo se vaya sintiendo la afectada, sin embargo, partiendo de 62 años como razonable expectativa de vida, y que el propio perito de la parte apelante admitió la necesidad bienal de plantillas, y teniendo en cuenta las sesiones recibidas, se consideró prudente la cantidad de 62.000 euros, a razón de 1.000 euros de coste cada año (Tabla 2 C).

10) Muestra su disconformidad con la indemnización por lucro cesante, alegando, en síntesis, que no ha sido debidamente justificada la dificultad de acceso al mercado laboral de la denunciante y que, dado que ha estudiado "Diseño Gráfico Multimedia y Artes Digitales", las lesiones sufridas por la misma no conllevan impedimento ni físico ni cognoscitivo. De forma subsidiaria, señala que la cantidad que correspondería por tal concepto es la de 210.594 euros (actualización 2.019 Tabla 2 C8), y no la de 222.294 euros que se fija en la sentencia

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

En cuanto a la cantidad que corresponde por tal concepto, ha de estarse al Baremo del año del accidente, esto es, al Baremo del año 2.020, y no al del año 2.019, por lo que dicha cantidad es la de 222.294 euros

En la sentencia recurrida se indica que la lesionada es una persona joven que aún estaba formándose al producirse el siniestro, siendo un hecho que cualquier profesión que implique movilidad o esfuerzo físico es inviable y que otras actividades de tipo sedentario y naturaleza más intelectual pueden verse afectadas por su depresión y dolores crónicos, que afectarán a su capacidad de concentración.

En conclusión, el Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta la edad y circunstancias de la lesionada, fijando las indemnizaciones a favor de Marcelina conforme a lo dispuesto en las Tablas establecidas en el Anexo de la Ley 35/2015 y en el Baremo vigente al año del siniestro (2020) y, de acuerdo con el contenido del informe del médico forense Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022.

La prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. Es decir, la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Magistrado de lo Penal ha valorado las periciales practicadas en el acto del juicio oral y la documentación médica aportada. Dicha valoración ha sido correctamente efectuada atendida la justificación que se realiza en la sentencia de dicha valoración y los argumentos que se exponen para ello; destacando que se ha valorado el informe médico forense del Sr. Juan al tratarse de un profesional independiente, objetivo e imparcial al servicio de la Administración de Justicia, sin interés en favorecer ni perjudicar a nadie.

Asimismo, la parte apelante muestra su disconformidad en cuanto a la imposición delos intereses del artículo 23 de la Ley del Contrato del Seguro y en cuanto a las costas; alegando que ha pagado a la lesionada la cantidad de 93.000 euros y que la misma no ha colaborado facilitándole documentación médica.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

En la sentencia recurrida se imponen a la compañía aseguradora apelante los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dado que la misma no hizo ninguna oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente; habiendo hecho tan sólo entregas a cuenta tardías y claramente insuficientes

Por lo que se refiere a la condena en costas, tal y como ha reiterado la jurisprudencia, la inclusión de la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E.) constituye, en consecuencia, la aplicación ultima al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 168/2017, de 15 de marzo; STS 407/2016, de 12 de mayo; STS 413/2015, de 30 de junio). Esto es, la condena en costas forma parte de las consecuencias derivadas del derecho penal y de su previsión en el artículo 123 del Código Penal. Tal condena ha sido interpretada no como una sanción o penalización, sino como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligado a soportar la parte como consecuencia de un hecho delictivo y su persecución ( STS 683/2016, de 26 de julio; STS 407/2.016, de 12 de mayo, entre otras).

SEXTO.- En definitiva, el fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales; habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, SA, Juan Pedro y MUTUA MADRILEÑA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000089/2023 - 0., declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia, la que se llevará igualmente al rollo de apelación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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