Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 59/2024 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100102
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1054
Núm. Roj: SAP Z 1054:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)
En Zaragoza, a 08 de marzo del 2024.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. NICOLASA GARCÍA RONCERO
Antecedentes
a)
b)
Se condena también al acusado al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil
b)
Así mismo
Del pago de todas las cantidades reseñadas responderá en calidad de responsable civil directa la Cía aseguradora
Así pues, en el
"
"
Y en el
"
"
No se ha acreditado en el juicio que los peatones denunciantes estuvieran cruzando el paso de peatones en el momento del atropello con su semáforo en rojo. Los denunciantes empezaron pasando por dentro del paso y antes de llegar a la mitad empezaron a caminar en diagonal hacia su derecha, de forma que en el momento del atropello doña Marcelina estaba ligeramente fuera del paso, a unos centímetros de la línea de detención para vehículos.
A causa de la maniobra del acusado resultaron lesionados ambos peatones. Mientras el Sr. Abel no requirió de asistencia sanitaria en el lugar del accidente (trasladándose con posterioridad hasta un centro hospitalario), doña Marcelina, nacida el NUM001/1997 y por tanto de 22 años de edad en ese momento, resultó lesionada de carácter grave, siendo trasladada por una ambulancia hasta la Clínica Quirón de Zaragoza para ser atendida.
Las lesiones de la Sra. Marcelina requirieron para su curación, según dictamen forense, de tratamiento quirúrgico, médico, ortopédico y rehabilitador, precisando 758 días, de los que 729 días fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada y 29 días de pérdida de calidad de vida grave. Concretamete ha necesitado siete intervenciones quirúrgicas, en fechas 18/5/2020 (Clínica Quirón. Osteosíntesis con placa atornillada pierna izquierda. Riesgo alto), 21/05/2020 (Clínica Quirón. Fasciotomía, síndrome compartimental. Riesgo medio), 12/06/2020 (Clínica Montpellier, Fasciotomía. Riesgo medio), 29/07/2020 (Clínica Quirón. Friedrich y sutura. Riesgo medio), 4/08/2020 (Clínica Quirón. Limpieza herida. Riesgo medio), 30/08/2021 (Clínica Quirón. Limpieza herida, Riesgo medio), 30/08/2021 (Clínica Quirón. Retirada de material de osteosíntesis. Transposición tendinosa. Riesgo medio) y 25/04/2022 (Clínica Quirón. Limpieza de adherencias. Riesgo medio).
Le han quedado por ahora secuelas psicofísicas consistentes en algias postraumáticas en extremidad inferior izquierda (gonalgiametatarsalgia), que se valoran en 5 puntos, y trastorno depresivo mayor crónico grave, valorado en 17 puntos, estando pendiente de aclararse el alcance de la lesión neurológica en esa pierna y si además ha sufrido en ella un trastorno arterial.
Como consecuencia de las cicatrices de esas intervenciones y la cojera relevante, el pie equino y el recurvatum de la rodilla izquierda que le han quedado, experimenta un perjuicio estético medio que se valora en 20 puntos.
A consecuencia de todas esas secuelas, doña Marcelina tiene un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se califica de moderado, ya que ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, sobre todo en el ámbito del ocio, el deporte y sus relaciones familiares y sociales. En cuanto a gastos por ayudas técnicas, precisará a lo largo de su vida órtesis y rehabilitación ambulatoria. Finalmente, respecto al perjuicio patrimonial consistente en lucro cesante por incapacidad laboral al ser menor de treinta años pendiente de acceder al mercado laboral, existe imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales, derivada de las secuelas que han quedado, no pudiendo en concreto realizar aquellos trabajos que exijan la integridad de las funciones corporales afectadas.
Las lesiones de su padre don Abel consistieron en una contusión en pie y rodilla izquierda, lesiones que no requirieron de tratamiento médico para su curación sino de una única asistencia facultativa, y el transcurso de 8 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo sido ya indemnizado por la aseguradora de tales lesiones. Tuvo que hacer gastos de mudanza a favor de su hija, que estudiaba en Valencia, por importe de 333,95 €, aún no resarcidos. Y además su hija ha sufrido gastos médicos, de farmacia y transporte por importe total de 6.845,41 €.
La Compañía
Hechos
Se ratifican los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,
Por ello, cuando la valoración de la prueba está fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc, ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2.015, 13 abril de 2009 y 18 de enero de 2.010, entre otras, en relación al control via recurso de la valoración probatoria, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Añadiendo que "
Literalmente, en los Hechos probados de la sentencia recurrida, se señala que:
El juzgador de instancia razona que los testigos que hablaron con los agentes de la autoridad no aportaron nada es cuando a los semáforos y el video de la Comunidad de Propietarios no permite ver los semáforos y en qué fase estaban al ser de escasa calidad. Por ello, considera que las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que declararon en el juicio resultan insuficientes para dar como probado que el acusado pasó el semáforo en verde, ejecutó la manobra de marcha atrás también en verde y que, en consecuencia, los peatones pasaron en rojo. Tales manifestaciones no están corroboradas por dato objetivo alguno, estando basadas únicamente en dar credibilidad al acusado cuando afirmó que pasó con el semáforo en verde y en que en las grabaciones se observan vehículos que pasan en el mismo sentido que el del acusado, asi como un destello al fondo que implicaría otro vehículo que pasa en sentido contrario.
El Magistrado fundamenta que la circunstancia de que los peatones fueran en diagonal en el paso de peatones hasta el punto de salirse ligeramente del mismo, no afecta a la responsabilidad penal del acusado y ni siquiera tiene incidencia en la responsabilidad civil como compensación de culpas, dado que tal hecho sería por parte de los peatones una infracción leve y porque la única causa del siniestro es una maniobra de marcha atrás de un vehículo pesado y con más dificultades de visión trasera que las de un coche normal, ejecutada sin que el acusado se percatara adecuadamente de que no había nadie detrás que pudiera verse afectado y, además, con una velocidad inadecuada.
Así las cosas, la Sala coincide con el criterio del juzgador de primera instancia y entiende que efectivamente fue la acción del acusado de realizar una maniobra de marcha atrás sin observar adecuadamente la diligencia debida lo que produjo las lesiones a los peatones, por lo que su conducta debe calificarse de imprudencia menos grave, tal y como se recoge en la sentencia recurrida. Al respecto, la STS 1050/2004, de 27 de septiembre , señala que "
No ha quedado probado que los peatones lesionados colaboraran en la producción del accidente; esto es, que haya existido concurrencia de culpas. En este sentido, conviene recordar que para apreciar la contribución causal de la víctima a la producción de sus propios daños, habrá de acreditarse la relación causal con el resultado lesivo y la infracción correspondiente de los preceptos de la Ley de Seguridad Vial y Reglamento General de la Circulación, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoque la contribución causal de la víctima en el resultado lesivo. No se apreciará si la imprudencia del conductor, por su entidad cuantitativa y cualitativa, constituye una causa determinante del accidente aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada con la del conductor; como ocurre en el presente caso.
En definitiva, el Magistrado de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico, preciso y congruente, por lo que procede respetar la valoración de la prueba hecha y, en consecuencia, desestimar el motivo alegado referido a error en la valoración de la prueba en cuanto a la tipificación de los hechos y a la no concurrencia de culpas.
La parte recurrente reseña todos y cada uno de los conceptos por los que se acuerda la indemnización a los lesionadas, indicando, en su caso, cuáles son los motivos de su disconformidad y señalando que sobre las cantidades a indemnizar habría que aplicar el porcentaje del 50% de concurrencia de culpas. Sin perjuicio de que se valorarán de forma separadas las cantidades indemnizatorias, el porcentaje del 50% de concurrencia de culpas, no procede aplicarlo a ninguna cantidad, puesto que, como ya se ha reseñado, no ha sido apreciada la misma.
Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se condena al acusado, asi como a la responsable civil directa y subsidiaria, a que indemnice al lesionado Abel en la cantidad de 333,95 euros por gastos de mudanza y a la lesionada Marcelina en la cantidad total de 401.956,32 euros a los que habrá que añadir la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por secuelas psicofísicas concurrentes; quedando pendiente de satisfacer a la víctima la cantidad de 308,956,32 euros
La parte recurrente rechaza la indemnización a favor de Abel alegando que no está debidamente acreditado dicho pago. Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida. En la fundamentación jurídica aparece que dichos gastos no fueron impugnados y consta en las actuaciones factura correspondiente a los mismos.
Respeto a la lesionada Marcelina, la parte apelante no está conforme con las periciales de la acusación particular (Dr. Jenaro y forense Sr. Juan) y propone como alternativa que se tengan en cuenta las periciales que aportó (Dr. Landelino - especialista en cirugía ortopédica y traumatología- y Sra. Raquel -psiquiatra-). En concreto, dicha parte:
Tal alegación no puede ser acogida.
En la sentencia recurrida se razona que se tomará como base el informe médico forense del Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022 y se fundamenta que el informe forense de la Sra. Mariola no debe ser atendido, pues se trata de un dictamen provisional que no resultó confirmado por el pertinente alta ni fue explicado en el juicio por la misma ni compartido por su compañero del IMLA que elaboró el informe definitivo
Tal alegación tampoco puede ser acogida.
En la sentencia recurrida se indica que el trastorno ha de calificarse como grave, y no como moderado, al resultar indiscutible que la calidad de vida de la lesionada ha empeorado de forma importante y fue visible en el juicio el bajísimo estado de ánimo de la misma, siendo comprensible por las continuas visitas y actuaciones médicas sin el resultado deseado. Se señala expresamente que el hecho de que haya acabado sus estudios, más por consejo de sus médicos que por aspiración personal, no altera esa conclusión sobre su estado psicológico general.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
En la sentencia recurrida se fundamenta que, habiendo declarado el médico forense en el acto del juicio oral que pudiera haber existido un diagnostico inadecuado de la lesión neurológica que ha quedado en la pierna, y siendo muy diferente la naturaleza y la puntuación que se indicaron por los peritos, dado que el perito de la parte apelante (especialista en cirugía y traumatología) calificó de lesión completa-paralisis nervio peroneo común, valorada en 18 puntos, en tanto que el médico forense y el Dr. Jenaro la tipificaron como lesión distal completa sin afectación de flexores de la corva, valorada en 30 puntos, se considera adecuado diferir la cuestión para ejecución de sentencia.
Lo mismo se acuerda en cuanto a la nueva secuela constatada por el perito Dr. Jenaro en su informe de fecha 19 de octubre de 2.023, consistente en trastornos arteriales de origen postraumático, que se cuantifica en 12 puntos, al considerar que no es posible saber su alcance exacto solo con esa pericial de parte. La parte apelante, al respecto, considera adecuado que el juzgador haya dejado para ejecución de sentencia la secuela denominada
La alegación no puede ser acogida
En la sentencia se viene a señalar que la lesionada camina con una cojera ostensible, agravada por la deformación consistente en el pie equino y el recurvatum de la rodilla, y que tiene importantes cicatrices de las diversas operaciones. Por ello, conforme al informe forense que valora la secuela como medio, y no como moderado, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102-2 d de la Ley 35/2015, se fija la puntuación en 20 puntos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
Como ya se ha reseñado con anterioridad, la fecha de estabilización de las lesiones queda fijada en 13 de junio de 2022, de acuerdo con el informe médico forense del Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022; y no conforme al informe del Dr. Landelino, por lo que no se trata de gastos abonados con posterioridad a dicha estabilización; no correspondiendo, en consecuencia, a tratamientos paliativos.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
En la sentencia recurrida se fundamenta que la lesionada no podrá hacer una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (especialmente en el ámbito del ocio y del deporte) y, además, se encuentra limitada en el ámbito de las relaciones personales.
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
En la sentencia recurrida se indica que tal indemnización queda fijada por las
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
En cuanto a la cantidad que corresponde por tal concepto, ha de estarse al Baremo del año del accidente, esto es, al Baremo del año 2.020, y no al del año 2.019, por lo que dicha cantidad es la de 222.294 euros
En la sentencia recurrida se indica que la lesionada es una persona joven que aún estaba formándose al producirse el siniestro, siendo un hecho que cualquier profesión que implique movilidad o esfuerzo físico es inviable y que otras actividades de tipo sedentario y naturaleza más intelectual pueden verse afectadas por su depresión y dolores crónicos, que afectarán a su capacidad de concentración.
En conclusión, el Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta la edad y circunstancias de la lesionada, fijando las indemnizaciones a favor de Marcelina conforme a lo dispuesto en las Tablas establecidas en el Anexo de la Ley 35/2015 y en el Baremo vigente al año del siniestro (2020) y, de acuerdo con el contenido del informe del médico forense Sr. Juan de fecha 27 de julio de 2.022.
La prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. Es decir, la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Magistrado de lo Penal ha valorado las periciales practicadas en el acto del juicio oral y la documentación médica aportada. Dicha valoración ha sido correctamente efectuada atendida la justificación que se realiza en la sentencia de dicha valoración y los argumentos que se exponen para ello; destacando que se ha valorado el informe médico forense del Sr. Juan al tratarse de un profesional independiente, objetivo e imparcial al servicio de la Administración de Justicia, sin interés en favorecer ni perjudicar a nadie.
Asimismo, la parte apelante muestra su disconformidad en cuanto a la
Tales alegaciones no pueden ser acogidas.
En la sentencia recurrida se imponen a la compañía aseguradora apelante los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dado que la misma no hizo ninguna oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente; habiendo hecho tan sólo entregas a cuenta tardías y claramente insuficientes
Por lo que se refiere a la condena en costas, tal y como ha reiterado la jurisprudencia, la inclusión de la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E.) constituye, en consecuencia, la aplicación ultima al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 168/2017, de 15 de marzo; STS 407/2016, de 12 de mayo; STS 413/2015, de 30 de junio). Esto es, la condena en costas forma parte de las consecuencias derivadas del derecho penal y de su previsión en el artículo 123 del Código Penal. Tal condena ha sido interpretada no como una sanción o penalización, sino como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligado a soportar la parte como consecuencia de un hecho delictivo y su persecución ( STS 683/2016, de 26 de julio; STS 407/2.016, de 12 de mayo, entre otras).
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia, la que se llevará igualmente al rollo de apelación.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
