Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 481/2022 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 659/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Nº de sentencia: 481/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100397
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2031
Núm. Roj: SAP Z 2031:2022
Encabezamiento
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 09 de diciembre del 2022.
La
Antecedentes
a).-Un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, y 250.1.1º, 4º, 5º, 6º y 2, y 74, C. penal.
b).-Subsidiariamente, un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con los art. 250.1.1º, 4º, 5º, 6º y 2, y 74 C. penal.
Responden en concepto de autores los acusados Nuria y Valentín ex. arts. 27 y 28 C. Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados:
Por el delito continuado de estafa especialmente agravada.-
A Nuria las penas de
A Valentín las penas de
Por el delito continuado de apropiación indebida especialmente agravada.-
A Nuria las penas de
A Valentín las penas de
Abono de costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de R.C. ambos acusados en forma solidaria deberán indemnizar a Luis Alberto en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las cantidades distraídas en la compraventa de los distintos inmuebles, los perjuicios ocasionados por la venta de los mismos a precio inferior al de mercado y por las disposiciones realizadas con cargo a las cuentas bancarias que la perjudicada mantenía abiertas en las entidades abiertas en IBERCAJA y BANCO DE SANTANDER donde venían cobrando las pensiones desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de la declaración de incapacitación y asunción de la tutela por pate del Gobierno de Aragón, así como por los préstamos solicitados en su nombre.
En el acto de la vista el Ministerio Fiscal y la Acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales en relación al acusado
Hechos
Fundamentos
Trasladada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los hechos que aparecen descritos en el factum colman perfectamente el expresado tipo penal, ya que la acusada
1º).- Prevaliéndose de ostentar la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria ejecutó sin solución de continuidad una serie de acciones engañosas habiéndose apercibido, además, de que Luis Alberto se trataba de una persona especialmente vulnerable, siendo que su anciana madre, fallecida el 25 de diciembre de 2020, se encontraba aquejada de una demencia tipo alzhéimer. De esta forma, tal y como aparece recogido en el juicio histórico de la sentencia consiguió convencer a ambos para que procedieran a la venta del vehículo, de la vivienda en Noja y de la plaza de garaje ubicada en la CALLE003 de Zaragoza, sin que parte de las cantidades obtenidas de estas ventas se incorporaran al patrimonio de María Antonieta. A renglón seguido, la acusada convenció a Luis Alberto para que efectuara diversas extracciones de la cuenta corriente de su madre y cuyas cantidades le eran entregadas a Nuria so pretexto de que las necesitaba para efectuar el pago de impuestos y diversos gastos. De la misma forma y aprovechándose de las dificultades para la deambulación que María Antonieta padecía, la acusada logró convencer a madre e hijo para que aquélla otorgara un poder con facultades ilimitadas de decisión, gestión y disposición a nombre de este último, lo que se hizo en fecha 14 de marzo de 2017 ante el Notario de Zaragoza D. José María Navarro Viñuales. Igualmente, la acusada convenció a Luis Alberto para que procediera a la venta de la vivienda que constituía su residencia habitual sita en el nº NUM006 de la CALLE002 de Zaragoza, lo que realizó por sí mismo y como apoderado de su madre en fecha 13 de febrero de 2018, tratándose de un piso de 120 metros cuadrados y por un importe muy inferior al precio real de mercado, de 184.000 €., de cuya cantidad solo se ingresaron en la cuenta de María Antonieta 171.974,95 €. ya que, del resto, 2025,5 €., fueron retenidos por los compradores para el pago de gastos pendientes de la comunidad de propietarios y 10.000 fueron abonados en concepto de señal, sin que constara el ingreso de tal cantidad en la cuenta de María Antonieta. El mismo día del ingreso de los 171.974,95 €. en la cuenta de María Antonieta, 13 de febrero de 2018, la acusada convenció a Luis Alberto para que extrajera en efectivo la suma de 33.000 €. de la cuenta de su madre para proceder al pago de diversos gastos supuestamente ocasionados por motivo de la compraventa, sin encontrarse acreditados ni justificados en modo alguno, cantidad que Luis Alberto le entregó. En fecha 2 de mayo de 2018 Luis Alberto procedió a la venta de la indicada vivienda por el precio sensiblemente inferior a su valor, de 70.000 €. Conforme consta en la escritura de compraventa, el 17 de abril se abonó por el comprador la cantidad de 8.600 €. en metálico que nunca fue ingresada en la cuenta de María Antonieta y sí el resto del precio por importe de 51.900 €. de los que 9500 €. fueron retenidos por la parte compradora a expensas de que se produjera la inscripción del cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad y sin que hasta la fecha se tenga constancia del pago de dicho importe. De los 51.900 €. ingresados en la cuenta fueron saliendo cantidades que Luis Alberto iba entregando a la acusada con la excusa de destinarlas a pagos de impuestos y gastos diversos, sin que conste que fueran destinados a los indicados fines. Como quiera que como consecuencia de las referidas operaciones, madre e hijo se quedaron sin lugar de residencia, la acusada se ofreció a gestionarles arrendamientos de vivienda para lo que les solicitaba nuevas sumas que éstos le entregaban pasando a residir en régimen de alquiler en una vivienda que les proporcionó la acusada Nuria en el PASEO000 y después en otra situada en la CALLE005. De la misma forma y aprovechándose la acusada del poder que María Antonieta había otorgado a su hijo Luis Alberto, interesó y obtuvo acompañada de Luis Alberto dos préstamos en el banco de Santander; uno primero por importe de 10.000 €. de los que 5.330 €. hizo inmediata entrega Luis Alberto a la acusada, y un segundo préstamo por importe de 6000 €. de cuya cantidad le fue entregada 4000 por Luis Alberto y que no fue devuelta. Pasado un tiempo la acusada intentó obtener otro préstamo, esta vez por importe de 8000 €, operación que se frustró, ya que la actitud dubitativa de Luis Alberto hizo que la empleada de la entidad sospechara y que el préstamo no fuera concedido. Igualmente, la acusada se comprometió a abonar los importes e las mensualidades de la Residencia Rey Ardid donde ingresó María Antonieta, comenzando desde un primer momento a producirse impagos.
2º).- Resulta patente que las indicadas acciones engañosa fueron adecuadas, eficaces y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo tal y como queda demostrado por el hecho de que Luis Alberto ejecutó a pies juntillas todos los mandatos que la acusada le dirigía, así como cuantos pagos le fueron solicitados y que la acusada se embolsó.
3º).- Es evidente que en virtud de ese error Luis Alberto realizó una sucesión de actos de disposición o desplazamientos patrimoniales que le ocasionó el correspondiente perjuicio tanto a él como a su madre.
4º.- Es asimismo constatable la existencia de la adecuada relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio ocasionado, de otra.
En cuanto a los tipos agravados previstos ex. arts. 248, y 250.1.1º, 4º, 5º, 6º y 2, y 74, C. penal, la STS2ª 3.2.17 (LA LEY 2763/2017
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, la Sala estima que las peticiones formuladas por las acusaciones encajan a la perfección y sin fisuras en los tipos agravados enunciados. En cuanto al subtipo previsto ex. art. 250 1-1º C. Penal es evidente que la estafa urdida por la acusada Nuria recayó básicamente en las viviendas a las que como cosas de primera necesidad se refiere el citado precepto, ya que prevaliéndose de ostentar la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria que en aquel momento ya no poseía consiguió convencer a sus víctimas para que procedieran a la venta de dos viviendas; primeramente, la de verano de la localidad de Noja y después la de la vivienda que constituía su residencia habitual sita en el nº NUM006 de la CALLE002 de Zaragoza, lo que realizó por sí mismo y como apoderado de su madre en fecha 13 de febrero de 2018, tratándose de un piso de 120 metros cuadrados y por un importe muy inferior al precio real de mercado, de 184.000 €., de cuya cantidad solo fueron ingresados en la cuenta de María Antonieta 171.974,95 €. ya que, del resto, 2025,5 €., fueron retenidos por los compradores para el pago de gastos pendientes de la comunidad de propietarios y 10.000 fueron abonados en concepto de señal, sin que constara el ingreso de tal cantidad en la cuenta de María Antonieta. Pero es que, además, en fecha 2 de mayo de 2018 Luis Alberto inducido por la acusada procedió a la venta de la indicada vivienda por el precio sensiblemente inferior a su valor, de 70.000 €. Conforme consta en la escritura de compraventa, el 17 de abril se abonó por el comprador la cantidad de 8.600 €. en metálico que nunca fue ingresada en la cuenta de María Antonieta y sí el resto del precio por importe de 51.900 €. de los que 9500 €. fueron retenidos por la parte compradora a expensas de que se produjera la inscripción del cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad y sin que hasta la fecha se tenga constancia del pago de dicho importe. Como quiera que como consecuencia de las referidas operaciones, madre e hijo se quedaron sin lugar de residencia, la acusada se ofreció a gestionarles arrendamientos de vivienda para lo que les solicitaba nuevas sumas que éstos le entregaban pasando a residir en régimen de alquiler en una vivienda que les proporcionó la acusada Nuria en el PASEO000 y después en otra situada en la CALLE005.
En cuanto al subtipo 1-4º que atiende a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia, tal y como se desprende del factum de la Sentencia, de disfrutar madre e hijo de una situación razonablemente desahogada que les permitía llegara fin de mes sin problemas ni estrecheces poseyendo además, dos viviendas, una que constituía su hogar familiar y otra en Noja, madre e hijo se quedaron sin hogar propio, pasando Luis Alberto, a establecerse en un piso situado en Villanueva de Gallego y en la actualidad en un piso compartido tutelado por la DGA percibiendo una pensión no contributiva. En tal sentido, los argumentos exculpatorios vertidos por la defensa en el sentido de que Luis Alberto llevaba un alto nivel de vida frecuentando bares, bebiendo y poseyendo material informático como queriendo indicar que tales gastos fueron los que le condujeron a la ruina, resultan absolutamente rechazables, ya que como con evidente acierto se indicó por el Ministerio Fiscal en su informe, hasta el momento en que trabó contacto con la acusada eso fue así, siendo precisamente a partir de entonces cuando se inició un proceso de descomposición en su patrimonio que culminó en la ruina, siendo que ni tan siquiera se atendieron a la totalidad de los gastos generados en concepto de residencia de la madre.
En relación al tipo agravado 1-5º C. Penal y aunque no haya sido posible hasta el momento posible cuantificar con exactitud el valor de lo defraudado, resulta inconcusamente acreditado que el mismo excedió con creces los 50.000 €.
En relación al tipo agravado 1-6º C. Penal de abuso de relaciones personales, Luis Alberto fue declarado parcialmente incapaz para regir su persona y sus bienes por sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza tratándose de una persona especialmente vulnerable e influenciable con déficit intelectual que sufre un trastorno de personalidad cuyo núcleo es la dependencia y la incapacidad para tomar iniciativas y decisiones por sí mismo, siendo que Nuria se había dado cuenta desde el primer momento de la vulnerabilidad que Luis Alberto padecía, la cual no pasaba inadvertida. Conforme al informe de sanidad médico forense de fecha 27 de noviembre de 2019 Luis Alberto padece un trastorno de personalidad cuyo núcleo es la dependencia y la incapacidad de tomar iniciativas o decisiones por sí mismo. Este trastorno está asociado a alteración de estado ánimo de tipo depresivo y al consumo de alcohol. Estas características le hacen delegar responsabilidades importantes de su propia vida, lo que facilita y favorece todo tipo de abusos y estafas.
La tesis argumentativa de la defensa venía a incidir en la..."
Aunque como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, no es este el caso de autos. La parcial incapacidad del denunciante declarada judicialmente para algunas cosas, no enturbia ni afecta en modo alguno la la credibilidad de su testimonio advertido por la Sala y que como es sabido reviste de potencial probatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción siempre que concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien; en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de los indicados requisitos es patente ya que, de una parte, no existe la más mínima sospecha de que Luis Alberto hubiera actuado movido por un sentimiento de venganza o resentimiento que pudiera enturbiar la veracidad de su relato ya que, es más, ni tan siquiera fue él quien procedió a denunciar los hechos, pues como se desprende del juicio histórico de la sentencia fue la propia residencia donde acababa de ingresar María Antonieta la que habiéndose apercibido de la situación de vulnerabilidad que a la misma afectaba y a la vista de los diferentes informes que arrojaban dudas sobre la conducta de su hijo Luis Alberto y a instancias de la misma se inició el proceso de incapacitación de María Antonieta, recurriéndose igualmente al Justicia de Aragón. El Juzgado de Primera Instancia acordó designar como administradora de sus bienes a la Comisión de Tutelas del Gobierno de Aragón que aceptó el cargo con fecha 18 de febrero de 2019 y por dicho organismo se obtuvo la conclusión de que durante años se había estado esquinando a María Antonieta dejándola sin patrimonio con el que hacer frente a sus necesidades, por lo que se procedió a presentar la oportuna denuncia que dio lugar a las D.P. nº 1866-19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza. Pues bien; atendiendo al aislado análisis del testimonio de la víctima y antes de finalizar el mismo dando respuesta a la pregunta formulada por esta Presidencia en el sentido de que tras lo sucedido se sintió claramente engañado, fue desgranando un clarificador relato acerca de la venta de la vivienda familiar sita en la CALLE002, insistiendo en que, frente a lo declarado por la acusada en el sentido de que cuando le conoció la vivienda ya estaba en venta, fue realmente inducido por Magdalena para ello, sus frecuentes visitas a los bancos para extraer cantidades de dinero que Magdalena se quedaba con el pretexto de abonar gastos de plusvalías, Ayuntamientos, etc.., la posterior venta del piso de CALLE004 aconsejada por la acusada y del que no vieron ni una sola factura, los dos préstamos solicitados al Banco de Santander y el fallido a la entidad Ibercaja, su ignorancia en relación a las gestiones que había que realizar para adquirir o vender viviendas por cuya razón se lo encargaba todo a Magdalena, o, finalmente, su ignorancia acerca de que realmente les estaba arruinando sus vidas.
De otro lado y en cuanto al requisito de la verosimilitud, dicho testimonio se encuentra plenamente corroborado por determinados datos objetivos que refuerzan su aptitud probatoria, entre los que cabe destacar lo antecedentemente expresado, esto es, que fue la propia Comisión de Tutelas del Gobierno de Aragón quien concluyó en el sentido de que durante años se había estado esquinando a María Antonieta dejándola sin patrimonio con el que hacer frente a sus necesidades, o los testimonios de quienes advirtieron a primera vista las manipulaciones de las que Luis Alberto estaba siendo objeto por parte de la acusada hasta el punto de que, por ejemplo, el tercer intento de obtener un crédito bancario resultó frustrado ante las sospechas de la funcionaria Sra. Serafina que, a su vez, compareció a la vista en calidad de testigo, de que Luis Alberto estaba como distraído o ausente, declarando en igual sentido que lo hizo en sede policial e instructora, llevando la voz cantante la mujer que le acompañaba y teniendo la sensación de que Luis Alberto tenía algún tipo de diminución de sus facultades mentales sospechando de que Magdalena pudiera estar aprovechándose económicamente de Luis Alberto y de su madre. La misma impresión obtuvo la empleada Sra. Asunción, quien manifestó que fueron los dos a la ventanilla notando a Luis Alberto como distraído o ausente.
Finalmente y en cuanto a la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación, ha de destacarse la coincidencia de los dos testimonios vertidos por el Sr. Luis Alberto en sede policial (atestado NUM008 de fecha 21-10-19 ante la Brigada Policía Judicial de Zaragoza), en sede instructora y en esta sede plenaria, en los que además y frente a lo afirmado por la acusada Regina, insistió en que fue esta última la que le convenció para que procediera a la venta de la que había sido vivienda familiar sita en la CALLE002 de Nuria.
En cuanto a la calificación formulada por las acusaciones como de delito continuado, dice el art. 74 C. Penal que el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos o infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
Descendiendo al supuesto sometido a la consideración de la Sala y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá a efectos penológicos, nos hallamos ante un claro supuesto de delito continuado. Tal y como se desprende de los hechos probados de esta resolución la acusada Nuria ejecutó a pies juntillas un plan preconcebido destinado a esquilmar a sus víctimas a través de una sucesión de acciones dirigidas contra su patrimonio y que irremediablemente desembocaron en su absoluta descapitalización, lo que deberá repercutir en la individualización y determinación de la pena conforme expondremos en el FD 7º de esta resolución.
Se absuelve al acusado.
En cuanto a la cuota diaria tenemos que partir de la consolidada doctrina conforme a la cual la extensión de la pena de multa con cuota diaria de ocho euros sin necesidad de justificación alguna, la STS 887/12 con cita de otras recuerda que..."Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones (STS 463-2010) el art. 50-5 C. penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, señalando la jurisprudencia que no siempre es procedente la imposición de la cuota mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias num. 175/2001 de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 que las cita..."Con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible, y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomaren consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa qu haya de imponerse".
Lo anterior avala la posibilidad de fijar la cuota diaria en OCHO EUROS, aunque no se haya procedido a investigar la situación económica del reo. Ello viene corroborado por jurisprudencia menor que completando la STS de 10 de febrero de 2006 matiza tal doctrina si se tiene en cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos legalmente, por lo que la imposición de una cuota diaria en la "
Fallo
En concepto de R.C. Nuria deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las cantidades distraídas en la compraventa de los distintos inmuebles, los perjuicios ocasionados por la venta de los mismos a precio inferior al de mercado y por las disposiciones realizadas con cargo a las cuentas bancarias que la perjudicada mantenía abiertas en las entidades abiertas en IBERCAJA y BANCO DE SANTANDER donde venían cobrando las pensiones desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de la declaración de incapacitación y asunción de la tutela por pate del Gobierno de Aragón, así como por los préstamos solicitados en su nombre.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

