Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 153/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Núm. Cendoj: 50297370012013100324

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00228/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2010 1113762

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2012

RECURRENTE: Roberto

Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS

Letrado/a: BEGOÑA HERAS YANGUAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 228/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 23/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 153/13 , seguidas por delito y falta de lesiones, contra Roberto , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1978, hijo de Masoud y Elouazna, natural de Jaber Hoceima (Marruecos); representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pradilla Carreras y defendido por la Letrada Sra. Heras Yanguas. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Roberto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al lesionado Abel en la cantidad de 5.220 Euros correspondiente a la incapacidad temporal producida por la lesión, y en la cantidad de 250 Euros, por la secuela estética sufrida; a esta cantidad deberá añadirse la correspondiente a la posible incapacidad que para su profesión pudiera quedar al lesionado, si así se acredita y que se determinará en ejecución de Sentencia.

Y le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 17 horas del día 12 de Abril de 2010, Abel se encontraba en la peluquería sita en la C/ Coso nº 188 de Zaragoza, donde mantuvo una discusión con el acusado, Roberto , a quien el Sr. Abel recriminó que hablara en árabe encontrándose en España. Roberto se encontraba allí cortándose el pelo, y tras la discusión con el Sr. Abel , éste último salió a la calle a fumar un cigarro, ya que dentro no le dejaron fumar.

2º.- Resulta probado que al salir el acusado, Roberto , de la peluquería y encontrándose Abel en el exterior del establecimiento fumando, se reanudó la discusión entre ellos, en el transcurso de la cual el acusado le propinó al Sr. Abel una patada en el costado izquierdo que le hizo caer al suelo, resultando con lesiones consistentes en: fractura pertrocantérea del fémur izquierdo y fracturas costales de las costillas 7º, 8º, y 9º, que requirieron para su curación de tratamiento facultativo, consistente en intervención quirúrgica y material de osteosíntesis, tardando en curar 120 días durante los cuales 14 estuvo hospitalizado. Le ha quedado como secuela una cicatriz quirúrgica de intensidad ligera, siendo posible que se produzca cierta incapacidad para su trabajo habitual a valorar tras el alta.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de Julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de lesiones, recurre interesando la absolución en base a infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba válida para su condena.

Tres son las versiones prestadas en juicio con las garantías legales, la del acusado, la de la víctima y la del peluquero que en el interior del establecimiento se inicia la discusión. El acusado manifiesta que la víctima le recrimina que hable en árabe, por lo cual el peluquero le dice a ésta que salga fuera; no le pegó, salió, y lo vio en la parada de autobús desde su casa.

La víctima manifestó con respecto al acusado, su cara me es conocida, reconocimiento fotográfico no lo logró identificar, y sigue diciendo el que le pegó era 'moro'; sale a fumar y sale el señor con el que había tenido la discusión y le faltó al respeto diciéndole que mierda que eres, me cago en tu puta madre, le enganchó del brazo y empezó a soltarle patadas.

El peluquero manifestó: el lesionado era cliente y el acusado, al que reconoce, era la primera vez que estaba en la peluquería, sacó a la víctima a la calle y no vio nada, si bien cuando terminó se marchó a tomar café, desde donde escuchó la sirena de la ambulancia.

Obviamente no existe una prueba directa, pues la persona que reconoció al acusado como agresor, no pudo ser citada a juicio y no declaró con las garantías legales, pero existe una prueba indirecta como es el hecho de que el acusado era el único cliente que había en la peluquería, que es árabe, y que según manifiesta el lesionado el que le pegó fue el que estaba en la peluquería, con lo cual existe identificación del autor, lo que, unido, en el caso de autos a las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad, debemos entender como probadas la autoría de las lesiones.

La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida.

De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.

Y eso es lo que ha hecho el juez de instancia, sin que observemos infracción de tales reglas, por lo que el motivo debe rechazarse.



SEGUNDO .- El acusado, alega, vulneración del principio de presunción de inocencia.

De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sin que esta Sala realizada una revisión de las actuaciones judiciales haya advertido infracción de las anteriores precisiones; por lo que el motivo debe rechazarse.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Roberto contra la sentencia dictada con fecha 17 de Abril de 2.013 la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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