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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 169/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Núm. Cendoj: 50297370012013100300
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00213/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0096756
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2011
RECURRENTE: Juan María
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: ANA HERRANDO ABEJED
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 213/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A nº 453/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 169/2013 , seguidas por un delito de robo con fuerza, contra Juan María cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrado Dª Ana Herrando Abejez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22/04/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 1,20 horas de la madrugada del día 3 de Abril de 2011, el acusado, Juan María , con la intención de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, accedió al interior del Colegio Jesús María El Salvador, sito en la c/ Padre Arrupe de la ciudad de Zaragoza, tras saltar varias vallas que rodean las instalaciones (aparcamiento, piscina, zona trasera de cocinas) y allí logró desbloquear o destruir los cierres de varias puertas que comunican el exterior del centro con el comedor, y a través de las mismas se introdujo en diversos despachos del Centro (Secretaría general, Administración, ...) cuyos cierres igualmente hizo saltar, haciéndose con un ordenador portátil ASUS K52JE del despacho de Secretaría.
2º.- los desperfectos originados fueron tasados en 1.200 Euros y el aparato sustraído en 600 Euros. La representante del Colegio no reclama indemnización alguna al haber sido indemnizada en los daños y perjuicios sufridos por su Compañía Aseguradora.
3º.- En la puerta de uno de los despachos cuyas cerraduras se forzaron apareció una huella dactilar correspondiente a la palma de la mano derecha del acusado.
4º.- Juan María , consta ejecutoriamente condenado, entre otras muchas condenas, por Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, (Ej. 18/2005 ), por un delito de robo con fuerza perpetrado el 16/05/2004; por Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, (Ej. 51/2006 ), por un delito de robo con fuerza perpetrado el 14/02/2004; por Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, (Ej. 114/2006 ), por un delito de robo con fuerza perpetrado el 26/04/2004.' Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de ley e infracción del principio de in dubio pro reo y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26/06/2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por la Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha de 22 de abril de 2013 , en el Procedimiento Abreviado núm. 453/2011, esgrimen como motivos para tal Recurso de Apelación: por la representación procesal de Juan María error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo e inexistencia de prueba de cargo y subsidiariamente indebida aplicación de los artículo 237 , 238 y 240 del CP .
TERCERO .- Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.
CUARTO .- Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrada Juez 'a quo' que contó con las ventajas innegables de la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es correcta.
Sostiene el apelante que la prueba practicada en el supuesto de autos no puede servir para dictar una sentencia condenatoria, ya que la única prueba incriminatoria es la existencia de su huella dactilar que se encontraba en la parte externa de uno de los despachos, en el que no estaba el ordenador sustraído. Además según declaró el acusado había acudido con anterioridad a hacer trabajos al colegio, y no se había comprobado de cuando era la huella con precisión. Igualmente se alega que el acusado se encontraba incapacitado para saltar las vallas de acceso al colegio y que en el momento del robo el acusado según declaró se encontraba fuera de Zaragoza No obstante lo anterior, este Tribunal, considera que la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada merece ser respetada, por cuanto no se aprecia error alguno y ello pese a no existir, efectivamente, una prueba directa sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento de la que, dicho sea de paso, no siempre disponen los Tribunales. En estas ocasiones, como recuerdan las SSTS de 23 de mayo y 3 de octubre de 1.997 y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 229/1988) como la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo SS 84/1995 , 456/1995 , 1062/1995 , etc.) han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia.
El informe pericial de identidad dactisloscopica, emitido por los funcionarios de la Policía Científica y ratificado en el acto del juicio, es concluyente en el sentido de atribuir sin ningún margen de duda una de las huella palmares que se encontraban en la puerta de madera del despacho de adjunto a dirección al acusado Sr. Juan María . Huella que aparece con total nitidez y son causadas de manera reciente, dentro de las veinticuatro horas anteriores.
La testigo, Sra. Olga , representante del centro escolar, declaró que el despacho adjunto a dirección, donde se encontró la huella se encontraba contiguo al en que se produjo el robo del ordenador. Por otro lado manifestó que las vallas apenas tenían dos metros y eran de fácil acceso, por lo que sin ninguna dificultad podían franquearse pese a la incapacidad que dice padecer el acusado. Por último inguna participación tuvo el acusado en actividades realizadas dentro del propio Centro escolar. Las únicas colaboraciones que se realizaban eran con algunas ONG ajenas a proyectos penitenciarios o de reinserción social.
En consecuencia y en aplicación de lo anterior, este Tribunal considera suficientemente acreditado la autoría del acusado en el robo que se le imputa, quien forzó los despachos, tras acceder al centro, ocasionado daños en el mismo, y sustrayendo los efectos denunciados.
Por tanto existen indicios suficientes como de forma correcta y razonada jurídicamente ha puesto de manifiesto la juzgadora de instancia para enervar el principio de presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria.
Concurren igualmente los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 240 del CP . Siendo los hechos imputados subsumibles en el tipo delictivo de robo con fuerza en las cosas.
Por todo lo expuesto cabe concluir que los motivos del Recurso de Apelación deben ser totalmente desestimados. Las costas causadas en esta instancia se declaran de oficio, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursode apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan María , contra la Sentencia nº 137/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm . 453/2011, confirmándola íntegramente. Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
