Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 20/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370012013100230
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00175/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 43 2 2012 0239249
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004943 /2012
Acusación:
Procurador/a: Letrado/a:
Contra: Carlos Daniel
Procurador/a: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA
Letrado/a: DAVID DOMEC MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 175/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de Junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa, Diligencias Previas nº 4943/2012, Rollo de Sala 20/2013 , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, por delito Contra la Salud Pública, contra el acusado Carlos Daniel , nacido en Angola, con tarjeta de identidad portuguesa NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, hijo de Luis y Florentina, en situación irregular en España, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 (Zaragoza), de estado soltero, de profesión carpintero, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2012 en calidad de detenido; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Susana de Torre Lerena y defendido por el letrado D. David Domec Martínez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado de la policía judicial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido por el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Carlos Daniel , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 4-6-2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del párrafo segundo del artículo 368 del código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25 ? con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia y pago de las costas procesales.
Que procedía el decomiso del dinero ocupado y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. Que de conformidad con el artículo 89-1 se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante siete años dada la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
QUINTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS El día 19 de diciembre de 2012, sobre las 20:00 horas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que se encontraban de vigilancia en la confluencia de la C/ Las Armas con Mosén Pedro Dosset, ambas de esta ciudad, pudieron observar cómo el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba a quien posteriormente resultó ser Guillermo , una papelina con sustancia blanca recibiendo a cambio 15 ?.
A continuación acusado y comprador, se marcharon de allí, siendo seguido el acusado por los Policías Nacionales números NUM005 y NUM006 , al que detienen en las proximidades del lugar y le ocupan 30 euros, así como un juego de llaves y un teléfono móvil. Asimismo los Policías Nacionales números NUM007 y NUM009 interceptan al comprador ocupándole la papelina que acababa de adquirir con sustancia, que analizada resultó ser 0.19 gramos de heroína con una riqueza de 11,94 por ciento, y un valor en el mercado ilícito de 14,46 ?.
Fundamentos
PRIMERO .- La jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos esenciales para configurar el delito contra la salud pública por tráfico de drogas, indica que son el elemento objetivo determinado por la posesión lo que equivale a tenencia bien consigo o en un lugar cualquiera a su disposición y otro subjetivo o tendencial, que es el propósito de trasmitir la droga a un tercero o de alguna manera promover, favorecer o facilitar su consumo de forma onerosa o incluso gratuita, insistiendo en esto último numerosas sentencias, en cuanto que la donación de la droga es en definitiva un acto de favorecimiento y difusión ( sentencia de 10-6-1991 ), porque el bien protegido por la norma penal, es la salud pública ( sentencia de 22-3-1992 ), la cual sufre tanto ante la transmisión onerosa, como ante la gratuita, o porque el riesgo que supone la circulación de esta clase de sustancias, es indiferente que además se obtenga con ello una ganancia ( sentencia de 13-5-1992 ).
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de drogas que causan un grave daño a la salud humana, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , al darse todos y cada uno de los elementos que lo integran y a los que se ha hecho referencia en el fundamento del derecho anterior, cuales son la transferencia mediante pago de dinero de sustancias, como las ocupadas en esta causa a consumidor de las mismas, porque el riesgo que supone la circulación de esta clase de sustancias es indiferente además que con ellos obtenga un beneficio.
TERCERO .- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
Su autoría viene acreditada por el testimonio de los policías intervinientes en el caso, que ratifican su declaración en el acto del juicio. Los cuatro Policías Nacionales antes citados, ratifican cómo pudieron observar al acusado vender una papelina a Guillermo y este reconocimiento y declaración incriminatoria de dichos testigos, es suficiente según la sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1991 para que sea posible la condena basada en tales declaraciones.
Asimismo los policías nacionales NUM007 y NUM008 , interceptan a continuación de haberse producido la venta al comprador Guillermo , ocupándole la papelina de heroína que posteriormente es analizada con el resultado que consta en las actuaciones; y por otro lado los Policías Nacionales NUM005 y NUM010 , siguen y detienen al acusado y le ocupan el dinero entregado momentos antes por el comprador.
Careciendo por otro lado de virtualidad alguna las manifestaciones del comprador Guillermo , cuando pretende negar lo evidente indicando que los policías no le ocupan la papelina de heroína, sino que la encuentran en el suelo; manifestación ésta totalmente contradictoria con lo indicado no sólo por los policías cuando detienen y que les dice haber adquirido la papelina por 15 euros debido a que está muy enfermo y necesita consumir, así como a lo indicado por los cuatro policías en el plenario.
Asimismo respecto del acusado que pretende justificar el dinero que se le ocupa, 30 ?, indicando que se lo ha dado su mujer, cuando de ser cierto fácil hubiera sido traer a ésta como testigo para acreditarlo sin que lógicamente se haya hecho por éste.
CUARTO .- En la realización del expresado delito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- En orden a la determinación de la pena, dado que la jurisprudencia con respecto a la heroína fija el mínimo psicoactivo en 0,66 mg (0,00066gramos); para configurarse el citado delito la cantidad ocupada debe superar dicho mínimo.
Por tanto, como la sustancia intervenida tras ser analizada resultó ser 0,19 g de heroína con una riqueza de 11, 94%, es decir, el equivalente a 0,022686 gramos de heroína pura, aún aplicándole el coeficiente de variación sobre el % de riqueza media -+5%, en lo que le favorece la cantidad resultante es superior al mínimo psicoactivo antes indicado.
En consecuencia dada dicha cantidad la Sala considera que procederá bajar en un grado la pena, que va de tres a seis años y fijarla en un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria y multa de 20 ?. Procediendo igualmente el comiso de la droga y el comiso del dinero dando el destino legal al resto de objetos ocupados, un juego de llaves y un teléfono móvil.
Sin que por otro lado proceda en este momento procesal acordar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional que se solicita, habida cuenta de no constar fehacientemente acreditado cuál pueda ser la verdadera nacionalidad de éste, sin perjuicio de que pueda hacerse en ejecución de sentencia.
SEXTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Condenamos al acusado Carlos Daniel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un año y Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 20 euros de multa con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga, así como el comiso del dinero ocupado, debiendo darse al resto de objetos el destino legal.
Se deja para ejecución de sentencia la sustitución o no de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional.
Requiérase lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

