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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 216/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Núm. Cendoj: 50297370012013100354
Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00273/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0114136
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2012
RECURRENTE: Alexander
Procurador/a: ANTONIO QUINTILLA LAZARO Letrado/a:
RECURRIDO/A: ZARECA S.L.
Procurador/a: PATRICIA PEIRE BLASCO Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 273/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 16/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 216/2013 , seguidas por delito de desobediencia leve a la autoridad, contra Alexander , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1945, hijo de Constantino y de Candelaria , natural de Latre, de solvencia no acreditada formalmente; representado por el Procurador D. Antonio Quintilla Lazaro y defendido por el Letrado Sr. Nieto Avellaned. Habiendo intervenido como Acusación Particular, la mercantil ZARECA, S.L., estando representada por la Procuradora Dª Patricia Peire Blasco y asistida por el Letrado D. Simón Lahoz Bernad, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25-6-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexander , como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia leve a la autoridad prevista y penada en el Artículo 634 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al mismo de las costas de este juicio limitadas al ámbito del Juicio de Faltas, y debiendo ABSOLVERLE de la acusación por delito de desobediencia formulada contra el mismo.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Que mediante Auto de fecha 14 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza (Ejecución de títulos Judiciales nº 1592/09) se despachó ejecución a instancia de la mercantil ZARECA, S.L.U., frente a la sociedad NO GARA DESARROLLO URBANO, S.L., declarando embargados los créditos que ésta ostentara frente a la mercantil GESTION COLECTIVA 2000, S.L. - de la cual el acusado es administrador único- por determinados servicios previamente prestados y pendientes de abono.
2º.- Efectuado requerimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 a GESTION COLECTIVA, S.L., ordenado por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Junio de 2010, respecto a requerimiento ordenado en fecha 24 de Febrero de 2010, por el acusado, como administrador de la empresa GESTIÓN COLECTIVA, S.L., se presentó escrito el 5 de Julio de 2010, en el Juzgado de Instancia referido en el que se comunicaba al Juzgado que dichos créditos habían sido ya satisfechos judicialmente. Ante la manifestación por parte del representante de GESTION COLECTIVA, S.L., se dictó en fecha 13 de Julio de 2010 Diligencia de Ordenación por el Juzgado en la que se acordaba librar oficio nuevamente a la empresa para que indicara el número de Juzgado, procedimiento y fecha de abono de las cantidades que esta empresa adeudaba a NOGARA DESARROLLO URBANO, S.L. Esta resolución fue notificada en el Centro de Negocios donde tenía su sede la empresa GESTIÓN COLECTIVA, S.L., en fecha 4 de Octubre de 2010, en la persona de Imanol .
3º.- En fecha 3 de Noviembre de 2010 se dictó nueva Diligencia de Ordenación acordando librar nuevo oficio a GESTION COLECTIVA 2000, S.L., para que procediera a cumplimentar lo interesado en el oficio de fecha 13 de Julio de 2010, con el apercibimiento de desobediencia en caso de incumplimiento; resolución que fue notificada el día 17 de Noviembre de 2010 en la sede de la empresa en la persona de Imanol .
4º.- Nuevamente, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Enero de 2011 que acordó reiterar el requerimiento acordado por la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Julio de 2010, por medio del SACE, con expreso apercibimiento de que caso de no responder en el plazo de cinco días se podría incurrir en responsabilidad penal. Esta resolución fue notificada en la misma sede en fecha 21 de Enero de 2011, siendo practicada la diligencia de requerimiento en la persona de Imanol , sin que desde dicha fecha se reiterara el cumplimiento del oficio ni se cumplimentara lo requerido por GESTION COLECTIVA 2000, S.L.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se imputó al acusado, hoy recurrente, la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal , al no haber atendido los requerimientos efectuados por el juez declarando embargados unos créditos que la sociedad de la que era administrador único, ostentaba frente a un tercero. La sentencia le condena por una falta de desobediencia y recurre interesando la absolución por no darse los requisitos, en especial el requerimiento personal.
Hubo un primer requerimiento que fue contestado en el sentido de que dichos créditos habían sido satisfechos judicialmente, y ante ello el juez le requirió sucesivamente a través de otra persona que trabajaba en el mismo domicilio que tenía la sede social el requerido, para que informara qué juzgado era en el que se había efectuado el abono, así como la fecha del mismo, a lo que se ha hecho caso omiso por el acusado.
Tal omisión, sin duda alguna obedece a que el pago no se ha efectuado, como se desprende del hecho de que la acusación particular exige responsabilidad civil en su escrito de acusación, y preguntado el acusado por el pago responde evasivamente que cree que sí, pero no aporta justificantes del pago.
Por su parte el testigo Imanol manifiesta que la empresa en que trabajaba había sido del acusado, estaba en recepción, recogía muchísimas cartas unas 50 diarias, así que no puede decir las fechas de recepción. Dejaba los requerimientos en la mesa y cada empresa los recogía.
SEGUNDO .- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el delito de desobediencia exige como requisitos para su tipificación los siguientes: 1) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo, que contenga, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.
2) Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.
3) Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.
4) Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición, que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere.
En cuanto al tercer requisito, requerimiento personal, tiene esencial relevancia la sentencia del Tribunal Constitucional fecha 28 de octubre de 2002 , que aunque se refiere a un procedimiento civil es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
En dicha resolución se especifica textualmente que «para lograr una plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible asegurando de esta modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus proposiciones frente a la parte demandante.
Ello no supone, sin embargo, que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte ( STC 59/1998, 16 de marzo ).
En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Igualmente, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ).
En el caso de autos es claro que de las cédulas de requerimiento tuvo conocimiento el imputado, por cuanto el testigo Imanol manifiesta que la empresa en que trabajaba había sido del acusado, estaba en recepción en el edificio donde existían varias sociedades, entre las que se encontraba la del acusado, recogía muchísimas cartas unas 50 diarias, y si bien no puede decir las fechas de recepción, sí que aclaró que las dejaba en la mesa y cada empresa los recogía, lo que debió de suceder sin duda en el presente caso, pues no consta que fuera devuelta al juzgado. En conclusión entiende el juez de instancia y también la Sala que aunque el requerimiento y la citación no se hicieron personalmente no cabe la menor duda de que llegaron a su destinatario, el acusado, quien hizo caso omiso de la orden judicial que recibía.
De ahí que los hechos enjuiciados en este punto pudieran calificarse como constitutivos de un delito de desobediencia a la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , sin embargo la prohibición de reformatio in peius, impide elevar la falta por la que se condena, a delito.
TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Alexander contra la sentencia dictada con fecha 25 de Junio del 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
