Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 246/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Núm. Cendoj: 50297370012013100389

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0119472

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012

RECURRENTE: Fructuoso

Procurador/a: ROSA MARIA MORAN USON

Letrado/a: BLANCA CORTACANS ARGENTE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 307/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 142/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 246/13 , seguidas por delito Contra la Seguridad Vial y Desobediencia a Agentes de la Autoridad, contra Fructuoso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, hijo de Nemesio y de Purificacion , natural de Miranda de Ebro; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Morán Usón y defendido por la Letrada Dª. Blanca Cortacans Argente. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito de SEGURIDAD VIAL en modalidad de conducción temeraria, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la PRIVACIÓN DE LA FACULTAD DE OBTENCIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Asimismo, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor criminalmente responsable de un delito de SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción careciendo de permiso, también definido, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 ?), con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, más la expresa imposición de las dos terceras partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

La pena de multa podrá satisfacerse en un solo pago, o en quince cuotas mensuales consecutivas, con la advertencia de que el impago de una de ellas dará lugar al vencimiento de la totalidad, con la exigencia de la responsabilidad personal subsidiaria.

Se declara procedente el abono, para el cumplimiento de la sentencia, del tiempo de privación de libertad acordado en la causa. Para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

Sobre los efectos intervenidos y que no tienen relación con los hechos enjuiciados, procederá su devolución al poseedor, si el mismo los retira en el plazo que se le señale. En caso contrario, podrán declararse abandonados, con el destino legal.

Por último, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fructuoso del delito de Desobediencia del cual venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Fructuoso , cuyos demás datos constan en autos, el día 6 de julio de 2.011, sobre las 15,15 horas circulaba conduciendo el vehículo W-....-OX , que carecía de seguro, por la C/ López Abadía en Zaragoza, haciéndolo en sentido contrario al permitido. Lo que motivó la interceptación por una patrulla de la policía nacional que se encontraba a bordo de un vehículo camuflado. Alcanzado el vehículo, que estaba detenido, un agente se acercó a la ventanilla del conductor y le mostró la placa, momento en que el acusado aceleró marcha atrás y golpeó el vehículo policial, a bordo del cual se encontraba el agente con núm. NUM002 , que lo conducía y que resultó con dorsalgia postraumática que precisó una primera asistencia, tardando en curar cuatro días no impeditivos. Seguidamente se dio a la fuga, recorriendo varias calles, a gran velocidad, golpeando posterior y nuevamente el vehículo policial y quedando finalmente detenido entre éste vehículo y los pivotes de la acera, saliendo del mismo en manos en alto y siendo detenido. El vehículo policial camuflado con matrícula I-....-WVL resultó con daños materiales peritados en 326,56 ?, sin IVA.

El acusado no posee ni ha tenido nunca permiso que le habilitase para la conducción de vehículo a motor. Al mismo le constan, entre sus numerosos antecedentes por resistencia, lesiones, robos y hurtos, condena por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida por delito de Conducción sin permiso, por hechos de 10 de febrero de 2.009 (Sentencia de 12 de febrero de 2.009, Ejecutoria núm. 100/2009 del Juzgado Penal núm. 3 de Lérida).

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado al propietario del vehículo y al policía lesionado, según comunicación presentada por el mismo, con anterioridad a la celebración del juicio oral.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 380.1 del CP que sanciona un delito de los que la doctrina denomina de peligro concreto, la conducción de vehículo de motor o ciclomotor «con temeridad manifiesta» y poniendo «en concreto peligro la vida o la integridad de las personas».

Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

En relación a la conducción temeraria, la prueba de cargo se encuentra en la propia declaración de los agentes de la autoridad que acreditan la huida temeraria del recurrente cuando se le dio el alto por una posible infracción de tráfico al ir conduciendo en dirección prohibida, poniendo en concreto peligro la vida de los agentes hasta el punto que uno necesitó asistencia médica; maniobras todas ellas realizadas por una persona que además carece de permiso de conducir.

La referencia que el recurrente efectúa a los requisitos del punto 2 del 380, no son necesarios para que se dé el tipo penal, ya que se trata de una norma interpretativa que extiende la aplicación del apartado 1. a todos aquellos supuestos que se contemplan en el apartado 2.



SEGUNDO .- En cuanto al alegato de falta de dolo en la falta de lesiones, no puede dudarse de que quien lanza el vehículo que conduce contra otro y golpea a un agente de la autoridad, preveía y aceptaba el alto riesgo de que resultara lesionado.

En la doctrina se ha demostrado convincentemente que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual, y la jurisprudencia permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, como se ha dicho, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera la lesión.



TERCERO .- Se alega por el recurrente que existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes de la policía y el acusado.

La presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible, lo que exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad.

El juez de instancia, hace un examen pormenorizado de las afirmaciones inculpatorias que no pueden ser sustituidas por las posibles pruebas exculpatorias del acusado, que obedecen a opiniones parciales e interesadas.

En el supuesto presente, no existe ningún resquicio argumental que pudiera situar a las pruebas exculpatorias por encima de los elementos probatorios que han llevado a esta Sala a la formación de su convicción condenatoria.



CUARTO .- Alega por último falta de proporcionalidad de la pena impuesta por el delito del A-384.2. Dicho precepto sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

La sentencia le condena a 15 meses multa a razón de 5 euros diarios; no existe falta de proporción allí donde el Juez se ha limitado, como es su obligación, a aplicar la Ley que no tiene tacha de inconstitucionalidad, efectuándose la individualización judicial de la pena dentro de los márgenes previstos en la Ley, máxime, si como ocurre en el presente caso ha aplicado en el tramo mínimo de la prevista por el legislador, tanto en cuanto a la duración de la multa como en cuanto al importe de la cuota.

En cuanto a la petición de que se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, es esta una petición nueva, pues la defensa en su escrito se limitó a pedir la absolución; por lo tanto y sin perjuicio de solicitarlo al juez antes de iniciarse la ejecución, es una cuestión que ahora no se puede resolver, ya que la pena es la pedida por el Fiscal, multa.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 4 de Julio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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