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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 256/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Núm. Cendoj: 50297370012013100433
Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Voces
Principio de presunción de inocencia
Orden de alejamiento
Tipo penal
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Representación procesal
Juicio rápido por delito
In dubio pro reo
Atestado
Maltrato familiar
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Delito de quebrantamiento de condena
Dolo
Cumplimiento de la condena
Ius puniendi
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00337/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0291127
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000256 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000319 /2013
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a: EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Letrado/a: SILVIA SANCHEZ ARTAL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 337/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 319/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación 256/2013 , seguidas por un delito de quebrantamiento de condena, contra Laureano , cuyas circunstancias y datos personales constan en la Sentencia recurrida y c
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que mediante Auto de 12 de octubre de 2.013 (JVSM núm. 1 de Zaragoza, Diligencias Previas 396-13), se estableció, como medida cautelar, la prohibición a Laureano - cuyos demás datos constan en autos- de comunicarse y acercarse a menos de 200 metros de María Dolores , tanto en su persona, domicilio, prohibición cuya fecha de inicio fue el 12 de agosto de 2.013.
El acusado, teniendo pleno conocimiento de la prohibición, entró en el domicilio de María Dolores sobre las 12,30 horas del día 29 de agosto, sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza, motivando que María Dolores avisara a la Policía, que lo detuvo en la misma calle, esquina con C/ DIRECCION001 .
El acusado, entre otras condenas, es reo de un delito de lesiones y maltrato familiar en sentencia de 16 de enero de 2.008 del Juzgado Penal núm. 1, otro delito de la misma naturaleza en sentencia firme de 1 de diciembre de 2.011 del Juzgado Penal núm. 3 de Zaragoza , un delito de quebrantamiento de condena por hechos de 1 de julio de 2.012 (Sentencia de 16 de julio de 2.012; J. Penal núm. 9, ejecutoria 294-12) y otro delito de resistencia y quebrantamiento por hechos de 6 de agosto de 2.012 (sentencia de 7 de agosto de 2.012, J. Penal núm. 9, ejecutoria 329-12).' Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Resolución recurrida.PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Laureano contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha 12/09/2013 , en el Juicio Rápido núm. 319/2013, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por inexistencia de prueba cargo contra el ahora apelante, así como infracción de ley, al no concurrir todos los elementos integrantes del tipo delictivo del art. 468.2 del CP , alegando por último incumplimiento de la finalidad de la medida cautelar de orden de alejamiento.
SEGUNDO .- Respecto a la inexistencia de carga de prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por el Magistrado Juez 'a quo' y su convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra consecuentemente apoyada en la prueba practicada.
Se contó con prueba concluyente para enervar el principio de presunción de inocencia. Así contó con la declaración de los dos Policías Nacionales núm. NUM001 y NUM002 que ratificaron en el acto del plenario el atestado, quienes manifestaron como personándose en el domicilio de la perjudicada, tras haberles llamado, ésta les manifestó que su expareja sobre la que existía una orden de alejamiento sobre su persona se había introducido en el interior de su domicilio al tener llaves, marchándose éste y procediendo éstos a su búsqueda, encontrándolo a unos 50 ó 75 metros del domicilio de aquélla. También contó con la declaración del acusado, quien pese a negar los hechos reconoció encontrarse en las inmediaciones del domicilio de la víctima para recoger un certificado judicial.
Existen, además de la medida cautelar quebrantada de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros con María Dolores , impuesta al acusado, otras condenas por lesiones y maltrato familiar, y dos condenas por quebrantamientos de condena obrantes a los folios (14 a16), pruebas todas ellas y en su conjunto que a juicio de esta Sala y dado la racionalidad de la convicción manifestada por el Juzgador de Instancia en la Sentencia ahora recurrida, acreditan que el acusado en fecha 29.08.2013 , quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con María Dolores se personó en su domicilio, hecho que motivó la llamada de ésta a la Policía y ello pese a la declaración exculpatoria del acusado y de que la víctima manifestase en el acto del juicio que no hubo incidente alguno y que llamó a la Policía porque estaba borracha. Por todo ello esta Sala no puede, sino asumir el criterio del Juzgador de Instancia, declarando la existencia con la prueba practicada de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, quedando además acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468.2 CP .: 1.- Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.
2.- Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.
3.- Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial (el acusado ya había estado condenado en dos ocasiones anteriores por un delito de esta clase). En consecuencia los motivos primero y segundo se desestiman.
TERCERO .- Por último y respecto a la vulneración de la finalidad de la medida cautelar, al haberse solicitado por la perjudicada, María Dolores , dejarla sin efecto dado la situación personal y económica en la que se encuentra. Manifestar que esta medida cautelar se impone con independencia de la voluntad de la víctima, dado que se estableció para proteger a la parte más débil en este tipo de conflictos, siendo el Estado quien a través de sus jueces y tribunales, y en el ejercicio del ius puniendi actúa de garante de la misma y en consecuencia, esta carece de disponibilidad frente a su adopción. En consecuencia ninguna vulneración puede apreciar este Tribunal, máxime cuando en el momento de los hechos estaba vigente una orden de prohibición al acusado frente a la víctima y que este infringió. En consecuencia el motivo se desestima.
Por todo lo expuesto cabe concluir que el Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Laureano contra la Sentencia nº 342/2013 de 12 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 319/2013 , confirmando ésta íntegramente , y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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