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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 260/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Núm. Cendoj: 50297370012013100435
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00343/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0001642
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2013
RECURRENTE: Raquel
Procurador/a: SARA ANSON GRACIA
Letrado/a: GABRIEL DIEGO CRESPO URDANIZ
RECURRIDO/A: Balbino
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: OLGA OSEIRA ABRIL
SENTENCIA NÚM. 343/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Procedimiento Abreviado nº 88/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 260/2013 , seguidas por un delito de lesiones y una falta de daños contra Balbino , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Sra. Oseira Abril, y contra Raquel , ahora apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ansón Gracia y defendida por el Letrado Sr. Crespo Urdaniz; y siendo Magistrada Ponente Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino , como autor penalmente responsable de una falta de MALTRATO, ya descrita, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, con la imposición de una tercera parte de las costas procesales devengadas en la presente causa, y correspondientes a un juicio de faltas, incluyéndose las de la Acusación Particular.
Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Raquel , y de comunicación con la misma por cualquier medio, su domicilio o lugar de trabajo, durante un tiempo de CUATRO MESES.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Raquel en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 ?); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raquel , como autora criminalmente responsable de una falta de MALTRATO, también definida, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, con la imposición de una tercera parte de las costas procesales devengadas en la presente causa por el Ministerio Fiscal, y correspondientes a un juicio de faltas.
Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Balbino , y de comunicación con el mismo por cualquier medio, su domicilio o lugar de trabajo, durante un tiempo de CUATRO MESES.
La condenada deberá indemnizar a Balbino en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 ?); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .
Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad para el cumplimiento de las penas impuestas, así como de las medidas cautelares adoptadas durante la investigación de los hechos, que se compensará con la pena impuesta; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.
Asimismo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino del delito de Amenazas y de la falta de daños, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas por el Ministerio Fiscal.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que los acusados Balbino y Raquel venían manteniendo una relación sentimental, compartiendo domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Zaragoza.
Sobre las 23,25 horas del día 15 de agosto de 2.012 los acusados, encontrándose en el domicilio que compartían, sostuvieron una discusión, que derivó en un enfrentamiento entre ambos, con enzarzamiento mutuo. Así, Balbino , que había tirado la torre del ordenador al suelo, arrancado cables y dañando una mesa, agarró del cuello a Raquel y dio un puñetazo a la TV rompiéndola, al tiempo que le dirigía frases insultantes y descalificadoras. Simultáneamente, Raquel agredía a Balbino , golpeándole en la nariz con el mando de la TV y agarrándole del brazo y arañándole.
Los daños causados en el mobiliario del hogar ascienden a 300,10 ?.
A consecuencia de estos hechos, Raquel sufrió lesiones consistentes en crisis de ansiedad, cervicalgia y arañazos en antebrazos, que precisaron una única asistencia sanitaria, tardando en curar cinco días no impeditivos para ocupaciones habituales.
A su vez, Balbino resultó con erosiones múltiples en ambos antebrazos, contusión en raíz nasal, erosiones en cara interna del brazo derecho y mialgia difusa en cuello. También requirió una única asistencia sanitaria, con siete días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusada, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y el acusado la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Raquel , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha de 27/06/2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 88/2013, esgrime como primer motivo para tal Recurso de Apelación, error en la valoración de la prueba, respecto de su condena por falta de maltrato de obra debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente.
Condenada la acusada por una falta del artículo 617 del CP , recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que existen versiones contradictorias, pero que existen indicios periféricos que corroboran su versión, como el hecho de que es ella la que llama a la Policía.
No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador. En el presente supuesto el juzgador a quo, partiendo de la existencia de una discusión mutua entre las partes, con lesiones en ambos imputados (corroboradas objetivamente por los partes de lesiones), y con recíproca imputación, razonó de forma correcta a juicio de esta Sala, la existencia de una agresión recíproca de la que eran responsables ambos acusados, constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617 del CP , siendo lo manifestado por la recurrente meras declaraciones interesadas de parte, por otro lado entendibles al pretender un pronunciamiento absolutorio. En consecuencia el motivo debe perecer.
SEGUNDO .- Respecto a la indebida absolución de la falta de daños por la que venía siendo acusado Balbino . La recurrente solicita la condena de Balbino que ha resultado absuelto en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes la 1/2010, de 11 de enero , (BOE 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio).
De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.
Habida cuenta que en el presente, para poder proceder a la condena solicitada, se haría preciso valorar las declaraciones de los intervinientes lo que no es posible por lo antes dicho, debe rechazarse el recurso. Por último, decir que la posibilidad de dictar sentencia confirmatoria de la absolutoria tras la denegación de la práctica de pruebas no amparadas por el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 48/2008, de 11 de marzo de 2008 (BOE de 15 de abril).
Amen de todo lo anterior, la condena en esta alzada supondría una quiebra del derecho que todo condenado penalmente tiene a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, derecho recogido en el art. 14.5 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, suscrito por España, e incorporado por el Tribunal Constitucional como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legales y constitucionales. En el estado actual de nuestra organización judicial, la condena que en esta alzada pudiera dictarse quedaría excluida de ser revisada por un tribunal superior ya que con la apelación se agota la vía judicial de manera definitiva al ser esta resolución firme desde el momento de su dictado, por lo que el fundamento de la condena y la pena impuesta quedarían firmes sin la posibilidad de corregir aquellos errores que se pudieran cometer en aplicación de las normas y principios sometidos exclusivamente a la legalidad ordinaria, quedando a salvo las infracciones de derechos constitucionales que son susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Constitucional, que no es uno de los que alude el artículo citado. Esto es otro motivo de denegación y inconsecuencia el recurso debe perecer.
Las costas causadas en esta instancia se declaran de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel , contra la Sentencia nº 263/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado núm.88/13, confirmándola íntegramente . Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
