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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 280/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Núm. Cendoj: 50297370012013100413
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00325/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0207842
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2012
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a: MANUEL TURMO CODERQUE
Letrado/a: JOSE JAVIER PALOS YAGO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 325/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 378/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 280/2013 , seguidas por delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Edmundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1981, hijo de Samuel y de Natividad , natural de Zaragoza, domiciliado en Zaragoza, de solvencia no acreditada, s
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19-7-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y le condeno asimismo al pago de las cotas procesales causadas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 4,00 horas del día 31 de julio de 2012, el acusado, Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de otro individuo no identificado, actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de lucro, forzaron el candado de la puerta de un local sito en la c/ Cantín y Gamboa nº 5 de Zaragoza, utilizado por Efrain , levantando la persiana y accediendo al interior donde se apoderaron de diverso material eléctrico, siendo sorprendidos por una patrulla de la Policía Local cuando salían del establecimiento portando el acusado una carretilla con el citado material, que fue recuperado y entregado a su propietario, lográndose la detención de aquél pero no de la persona que le acompañaba que logró huir, habiéndose renunciado por el perjudicado por el Sr. Efrain a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Manuel Turmo Coderque, Procurador de Edmundo , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba, para a continuación invocar infracción del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y terminar solicitando que alternativamente a la absolución se le condene por una falta del artículo 623 del código penal , es decir por una falta de hurto.
Dadas las dos primeras alegaciones, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2, 3/10 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1998 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Pues bien con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte se debe significar que además de que no existe error en la apreciación de la prueba ésta es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, al constar las declaraciones tanto del propietario del local Sr. Efrain como del policía local NUM002 .
Por otro lado la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del código penal de 1995 como realización conjunta del hecho viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo.
La realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, no es necesario por ello que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaeleris y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
En este supuesto, con independencia de que fuera el apelante directamente quien rompiera el candado para entrar en el local, o lo fuera el individuo que huyó ante la presencia de la policía, lo cierto es que ambos se encontraban en el lugar de los hechos y que el apelante fue sorprendido además con los objetos sustraídos llevados en una carretilla, colaborando juntos en la realización de los hechos, como ha quedado acreditado en las actuaciones, tanto por la declaración del policía como del perjudicado y de la ocupación de los objetos que éste llevaba, por tanto visto el contenido asimismo del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y aplicando lo anterior doctrina es evidente que debe ser considerado como coautor y por ello el motivo debe rechazarse sin que en modo alguno proceda la condena como falta como alternativamente o subsidiariamente se pretende.
TERCERO .- Por lo que se refiere al principio de in dubio pro reo, además de que es propio de la primera instancia, sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación del dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este supuesto la Juez 'a quo' no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello, tal infracción debe rechazarse ya que éste no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Turmo Coderque, en nombre y representación de Edmundo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 19-7- 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 378/2012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
