Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 30/2013 de 19 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Núm. Cendoj: 50297370012013100364
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00287/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 43 2 2011 0086792
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000991 /2011
Acusación: FONTANERIA RUS-SERRANO SOC. CIVIL
Procurador/a: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Letrado/a: MARCIAL SERRANO MORENO
Contra: Jon , Sagrario
Procurador/a: ISABEL ARTAZOS HERCE, ISABEL ARTAZOS HERCE
Letrado/a: MATIAS FORNIES ABADIA, MATIAS FORNIES ABADIA
SENTENCIA NÚM. 287/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la Ciudad de Zaragoza, a Diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 991/2011, Rollo núm. 30/13 , procedente de Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza por delitos de estafa e insolvencia punible, contra los acusados Jon , nacido en Darabani (Rumanía), el día NUM000 -1976, con N.I.E. nº NUM001 , hijo de Sebastián y de Belinda , domiciliado en Zaragoza, DIRECCION000 NUM002 , Esc. NUM003 NUM004 NUM005 , de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, c
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza las presentes diligencias, en la que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la acusación particular contra Jon e Sagrario se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 17 de Septiembre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como no constitutivos de delito pidiendo la absolución.
QUINTO .- La acusación particular ha acusado de un delito de estafa y otro de insolvencia punible de los Arts. 248 , 250.1.6 º y 7 º y 257, todos del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias; y pidió se les impusiera las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de ocho meses por el delito de estafa y la pena de TRES AÑOS y multa de 18 meses por el delito de insolvencia punible. Igualmente deberán ser condenados a satisfacer las costas procesales, incluidas las de esta acusación. Responsabilidad civil. Los acusados deberán ser condenados a indemnizar en las siguientes cantidades: 69.320,40 euros, correspondientes a los importes de principal a que fue condenada la Sociedad del acusado, Construcciones Mosnegutu, S.L., en Juicio ordinario nº 866/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza y en Juicio Cambiario núm. 2389/2009, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza; 20.796,12 euros, correspondientes a los intereses y costas devengados en los procedimientos judiciales referidos y, los intereses de las cantidades anteriormente citadas, desde la presentación de la denuncia, así como las costas derivadas del presente proceso, incluidas las de la acusación particular.
SEXTO .- La defensa de los acusados, en igual trámite y el Ministerio Fiscal pidieron la libre absolución, alegando que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidió su libre absolución.
HECHOS PROBADOS El acusado Jon , es mayor de edad y está condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia a agente de la autoridad.
Dicho acusado era administrador único de CONSTRUCCIONES MOSNEGUTU, S.L. la cual desde hacía varios años venía manteniendo relaciones comerciales con la denunciante, FONTANERIA RUS SERRANO, S.C.; a lo largo del año 2008, vino retrasándose en los pagos como consecuencia de la crisis económica que afectó a la construcción. La deuda alcanzó la cifra de 69.320,40 euros, que no pudo ser ejecutada en el procedimiento civil instado por la denunciante ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 y 17 de Zaragoza, el 26 de Enero y 15 de Abril de 2010 al haberse adjudicado el único bien del que CONSTRUCCIONES MOSNEGUTU, S.L. disponía, que no era sino su local social, la entidad hipotecante CAJAMAR, Caja Rural, que había presentado demanda el 24 de febrero de 2010.
Por escritura pública otorgada en Zaragoza con fecha 29 de diciembre de 2004 suscrita entre la Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad como prestamista y la mercantil Videsa Construcciones Aragonesas S.L. como prestataria e hipotecante, se suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, procediéndose posteriormente a la compraventa de la finca entre Videsa Construcciones Aragonesas, S.L. y Actuaciones Inmobiliarias Zaragozana, S.L.U. con subrogación hipotecaria en virtud de escritura pública otorgada en Zaragoza con fecha 24 de mayo de 2005, procediéndose posteriormente a la novación y ampliación del préstamo hipotecario en virtud de escritura pública otorgada en Zaragoza con fecha 4 de diciembre de 2006; procediéndose seguidamente por escritura pública otorgada en Zaragoza con fecha 26 de junio de 2008, a la compraventa de las fincas y subrogación hipotecaria entre Actuaciones Inmobiliarias Zaragozana S.L.U. y los cónyuges D. Jon y Dª Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo las fincas nº NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Zaragoza.
Con fecha 24 de febrero de 2010 por la ejecutante Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, se presentó escrito de demanda ejecutiva contra los demandados D. Jon y Dª Sagrario que fue turnado al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza, por el que se iniciaron actuaciones exponiendo como hechos el incumplimiento por el deudor de los extremos pactados en la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria respecto de su obligación de pago de los plazos establecidos por las partes, por lo que la ejecutante daba por vencida la cantidad reclamada, así como su exigibilidad.
En el suplico de dicha demanda se reclamaba en conjunto la suma total de 675.083,64 euros, más los intereses pactados devengados a partir de la liquidación y las costas y gastos ocasionados durante la tramitación de este expediente, que se fijaban en la suma presupuestadas de 200.000 euros.
Por auto de 9 de Septiembre de 2011 se adjudicaron dichos bienes a Caja España.
La CAI (Caja 3) el 14-4-2009 concedió un préstamo hipotecario por 162.376 euros a Jon del que respondía la finca núm. NUM012 del Registro de la Propiedad nº 11 de Zaragoza que a fecha 27-7-2012 se encontraba reclamado judicialmente por el prestamista.
En todos los casos, la forma de pago del precio de la venta fue mediante la subrogación de las hipotecas que las gravaban. Con el importe recibido, la entidad de la que era administrador único el acusado entabló conversaciones con los acreedores proponiéndoles una quita del 50%, análoga a la que a él le habían efectuado sus deudores.
Fruto de ello fueron acuerdos con alguno de sus acreedores a los que con el dinero antedicho procedió a abonar parte de lo debido, entre ellos la propia entidad Fontaneria Rus Serrano, S.C., que recibió en fecha 20-10-2009 la cantidad de 33.455,33 euros.
A la vez la sociedad del acusado solicitó preconcurso que no se ha continuado por falta de dinero para pagar el costo del mismo.
Sagrario desconocía el estado de los negocios del esposo, limitándose a firmar.
Fundamentos
PRIMERO .- Se imputa a los acusados en primer lugar un delito de estafa.
El dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» de mero incumplimiento contractual.
Complementando esta doctrina, debemos reiterar que la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, debemos recordar por lo que se refiere a la existencia del engaño antecedente y bastante ( STS 1018/2004, de 20 de septiembre ).
En el caso enjuiciado, no se puede deducir que existía voluntad alguna de no cumplir con su compromiso, lo que patentizaría un evidente dolo antecedente penal, típico del delito de estafa, pues el impago se ha debido a la crisis económica surgida, la que también ha afectado a los acusados, cuyas empresas se dedicaban a la construcción; por ello no procede ser condenados.
SEGUNDO .- En cuanto a la insolvencia punible, debe tenerse en cuenta que dicho delito previsto y penado en el art. 257 del Código Penal se articula por la conjunción de los siguientes elementos: a) Existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, constituidos en el presente caso; b) La sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones, de bienes propios, realizado de cualquier modo, tales como enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o simulación fraudulenta de créditos. c) La consecución de un estado de insolvencia real o aparente, ya sea total o parcial. d) La concurrencia como hilo conductor que encauza y da sentido a todas las operaciones, de un dolo específico de causar perjuicio a los acreedores.
En el caso enjuiciado, no se puede deducir que existía voluntad alguna de distraer los bienes para no pagar a sus acreedores, como se desprende de las fechas de los créditos hipotecarios que se recogen en la resultancia fáctica, el destino solutorio en parte del dinero obtenido, (pago con quitas admitidas o no del 50%) y ejecución por parte de los prestamistas de las cantidades prestadas.
Por ello tampoco procede ser condenados por el delito de insolvencia punible.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS A Jon Y A Sagrario , de los delitos de los que se les acusa, ESTAFA e INSOLVENCIA PUNIBLE declarando de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
