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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 308/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Núm. Cendoj: 50297370012013100492
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00386/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0001410
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2013
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a:
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y de una falta de injurias del artículo 620.2 y último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; - CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, por la falta.
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se declara procedente el ABONO a la pena de prisión impuesta al condenado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa (conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal ) salvo que hayan sido abonados a otra causa.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que sobre las 21:03 horas del día 4 de mayo de 2011, el acusado, Argimiro -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha- remitió a la que había sido su pareja sentimental, Dulce , un mensaje de texto desde su teléfono móvil número NUM002 , al teléfono móvil de Dulce número NUM003 , en el que hacía constar la siguiente expresión: 'hija de puta, zorra, me has quitado a mi hija'.
Dicho mensaje fue enviado por el acusado, con perfecto conocimiento de que tenía prohibida la comunicación por cualquier medio con su ex compañera sentimental, en virtud del auto vigente de fecha 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, en las Diligencias Previas nº 192/11. Auto que le fuera notificado al acusado el mismo día 12 de abril de 2011.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Héctor David Rosado Gálvez, Procurador de Argimiro , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Bajo el título de error en la apreciación de la prueba se cuestiona en el recurso la aplicación del artículo 468-2 del código penal así como la condena por una falta de injurias.
En este sentido se debe significar que junto a los elementos normativos y objetivos que configuran el delito de quebrantamiento de condena, o de medida cautelar, constituido respectivamente por la existencia de una previa medida, impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, así como de una acción material o de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, ha de concurrir también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial para que se dé el dolo; y como en este supuesto resulta evidente que el citado acusado tenía prohibida la comunicación por cualquier medio con su ex compañera sentimental, en virtud del auto vigente de fecha 12 de abril del 2011,dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza , en diligencias previas 192/2011, auto que fue notificado al acusado el mismo día 12 de abril. Pues bien a pesar de ello remitió a la que había sido su pareja sentimental, Dulce , un mensaje de texto desde su teléfono móvil al teléfono móvil de ella en el que hacía constar la siguiente expresión: 'hija de puta, zorra, me has quitado a mi hija'. Configurando tal actuación el ilícito penal por el que viene condenado, y careciendo por otro lado de virtualidad alguna la manifestación de la actual compañera sentimental del acusado Sra. Ramona , que dos años después de ocurrir los hechos y al declarar como testigo en el plenario viene a decir que fue ella quien envió el mensaje a la Sra. Dulce , sin dar explicación alguna respecto a la forma de redacción, y contraviniendo lo indicado por dicho acusado que ya ante la policía manifestó ser cierto el envío por él del mensaje de texto y ante el Juzgado en presencia del letrado reconoció los hechos.
Por lo que se refiere la falta de injurias, ya que por ella también se le condena, comprende la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos del injusto. El elemento objetivo 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' cuya diferencia con el delito está en la gravedad que debe determinarse en función de las circunstancias que concurren, bien de tipo personal, de lugar, tiempo etc., y el elemento subjetivo en cuento a las frases que han de responder a una finalidad de ofender o atacar la dignidad humana y el respeto social, etc., que es él ánimus iniuriandi.
Pues bien dada la frase pronunciada es claro que ésta no puede estar amparada por el ánimo retorquendi, ni tales expresiones se justifican por el derecho de crítica, ni se mantienen dentro de los límites racionales y útiles de la libertad de expresión, procediendo en consecuencia el rechazo del motivo.
TERCERO .- Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Tratándose de una cuestión nueva, no planteada en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar éstas a definitivas en el acto del juicio, por tanto, sin haber tenido ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal la posibilidad de contradecir tal pretensión, su admisión en este momento procesal supone indefensión para el resto de las partes, que viene vedada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que hace que proceda el rechazo de la misma. Y aún en el hipotético supuesto de que no se entendiera así, a criterio de la Sala dado el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento hasta que se celebró el juicio oral, es evidente que no supera el tiempo que la tramitación de un procedimiento de este tipo lleva consigo, no siendo así mismo imputable al Juzgado o al menos en su totalidad, lo que hace inviable la pretensión formulada y por ende procederá el rechazo íntegro del recurso.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor David Rosado Gálvez, en nombre y representación de Argimiro , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 134/13, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
