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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 345/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Núm. Cendoj: 50297370012013100512
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00413/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 51 2 2013 0003376
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000345 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000308 /2013
RECURRENTE: Gonzalo
Procurador/a: CAROLINA LLAQUET GOMEZ
Letrado/a: MARIA SIRA HERNAEZ MACHIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 413/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 308/2013 de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 345/2013, seguidas por delito contra la Seguridad Vial, contra Gonzalo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1974, hijo de Secundino y de María Antonieta , de solvencia no acreditada, c
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22-10-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo , como autor penalmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial, del art. 383 del CP , y otro delito del art. 384 del CP , ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP , a las penas de NUEVE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS por el primero de los delitos, y a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por el segundo de los delitos, ABSOLVIÉNDOLE de la falta del art. 634 del CP por la que también venía acusado en esta causa.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, que el acusado Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza de fecha 28 de Mayo de 2013 como autor de un delito contra la Seguridad Vial a una pena, entre otras de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de ocho meses, en la causa nº 55/2013, en cuya virtud se practicó liquidación de condena por la que no podía conducir desde el día 29 de Mayo de 2013 hasta el 22 de Enero de 2014.
2º.- A pesar de lo cual, sobre las 3,30 horas del día 26 de Septiembre de 2013, se ha probado que Gonzalo , conducía el vehículo Hyundai matrícula .... KPM por la calle Coso de esta ciudad.
3º.- Interceptado por una patrulla de la policía nacional, el acusado fue requerido, ante su deambulación vacilante y olor a alcohol, para practicar las pruebas de detección alcohólica, negándose a realizarlas alegando que él no conducía el vehículo, pese a que no estaba acompañado de ninguna otra persona. A consecuencia de estos hechos el acusado les dijo a los policías que les iba a denunciar y a sacar hasta la camisa.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Carolina Llaquet Gómez, Procuradora de Gonzalo , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Bajo el título de error en la apreciación de la prueba se cuestiona la condena del apelante por los delitos de los artículos 384 y 383 del código Penal .
Respecto del primero, la Juez 'a quo' ha tenido en consideración no sólo lo documental aportada, por la que se constata que el acusado 'fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza en fecha 28-5- 2013, como autor de un delito contra la seguridad vial a una pena, entre otras de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 8 meses, en la causa 55/2013, en cuya virtud se practicó liquidación de condena por la que no podía conducir desde el 29-5-2013 hasta el 22-1-2014'; y asimismo la declaración de los Policías Locales números NUM002 y NUM003 y el Policía Nacional NUM004 ; refiriendo como el acusado conducía el vehículo Hyundai matrícula .... KPM por la calle Coso de esta ciudad.
El uso de vehículo motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el trasporte de los bienes, ahora bien, la ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera la conducción sin la debida habilitación.
Por tanto, estando acreditado que sobre las 3,30 horas del día 26-9-2013 conducía el acusado Gonzalo , el turismo Hyundai matrícula .... KPM por la calle Coso de esta ciudad en dirección plaza de España, fue seguido por el coche policial, y al llegar a la calle Molino de las Armas, domicilio del acusado, han podido constatar cómo dicho acusado y único ocupante del vehículo, tras estacionar éste se apeaba del mismo, sacando una bolsa de plástico; pudiendo así mismo observar que presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas.
Igualmente, efectuaba la conducción sin la debida habilitación, de lo que era conocedor al habérsele practicado en su momento liquidación de condena tal como se ha indicado anteriormente.
Se dan todos los requisitos contra la seguridad del tráfico que sanciona el artículo 384 del código penal , y como ello consta debidamente acreditado el motivo debe decaer, máxime cuando las alegaciones formuladas por el testigo presentado a su instancia, carecen de virtualidad alguna a los efectos pretendidos.
TERCERO .- Se aduce en el recurso que para el supuesto de no admitir las alegaciones formuladas, y mantener la condena por el artículo 384, se imponga como cuota el mínimo legal.
Ex articulo 50-5 código penal , los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y fijarán en la sentencia al importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a la proporcionalidad de la pena - sentencias de 7-4-99 y 24-2-2000 - en el sentido de que la imposición de una cuota diaria de entonces 1000 Ptas -hoy día seis euros- cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los 50 que la multiplicación de ese importe puede recorrer.
Por tanto, si con una cuota de seis euros día, el Tribunal Supremo considera correcta y adecuada la cuota en el momento de dictar aquellas sentencias, es evidente que dado el tiempo transcurrido actualmente todavía lo será con mayor razón. El motivo se rechaza.
CUARTO .- Respecto del artículo 383 del código penal .
El hecho de que la figura típica se configure como 'negarse a someterse', podría llevar a considerar el citado tipo penal como un delito de acción -negarse-, pero sin embargo la Sala considera que no es ésta la interpretación que debe hacerse de este delito.
El artículo 383 del código penal , no es un delito de desobediencia genérica, sino que se circunscribe a la desatención de la obligación legal de sometimiento a la prueba de detección de grado de impregnación alcohólica; que tiene por objeto comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico; esta delimitación en los términos del artículo 20 y siguientes del
Tal consideración, ya indicada por el Tribunal Constitucional, perfila como comportamiento típico, no ya la concreta negación, sino el no sometimiento a la pericia, de manera que configura el delito analizado, no como un delito de acción, sino de omisión. La omisión de este definitivo sometimiento se da, tanto cuando el sujeto omite desde el inicio la actividad impuesta, cuanto si esta tarea se aborda de tal forma que hace ilusorio su cumplimiento u observancia.
Debiendo concluir que en el caso de autos la actividad del acusado no obedecía sino a una actitud contraria al cumplimiento de la orden dada por los policías locales y a una resuelta negativa a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica.
Tal conclusión es obtenida por el órgano judicial de la valoración de la prueba practicada en el plenario; en el que además se pone de manifiesto que a pesar de indicarle que tiene derecho a someterse análisis de sangre, orina etc. por personal facultativo del centro más próximo; se niega a ello aún conociendo las consecuencias que tal negativa lleva consigo por así habérseles indicado por tales policías. Procediendo en consecuencia el rechazo íntegro del recurso formulado.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Dª Carolina Llaquet Gómez, Procuradora de Gonzalo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22-10-2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 308/2013 de Juicio Rápido, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
