Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 36/2013 de 22 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370012013100127
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00090/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0002554
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000036 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000469 /2012
RECURRENTE: Moises
Procurador/a: PATRICIA ANDREA GONZALEZ
Letrado/a: RAFAEL GUERRAS GUTIERREZ
RECURRIDO/A: Isidora
Procurador/a: COVADONGA CASTRO GONZALEZ
Letrado/a: ROSA LUZ JABONERO MORON
SENTENCIA NÚM. 90/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 469/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 36/13 , seguidas por delito de Lesiones en el ámbito familiar, contra Moises , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, hijo de Ilie y Mariana, natural de Rumania, representado por la Procuradora Sra. Andrea González y defendido por el Letrado Sr. Guerras Gutiérrez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Isidora , representada por la Procuradora Sra. Castro González y asistida por la Letrada Sra. Jabonero Moron. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, ya descrito y de menor entidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES. Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Isidora , donde se encuentre, domicilio o trabajo, y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES; y todo ello con la imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas las de la acusación particular.
Se declara procedente el abono al condenado el tiempo de privación provisional de libertad del presente procedimiento, así como de las medidas cautelares acordadas durante la investigación de los hechos. Para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Moises (Rumanía, 1.988), cuyos demás datos constan en autos, es pareja de Isidora desde hace site años, con dos hijos en común. Vienen conviviendo en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Zaragoza.
En la madrugada del día 16 de diciembre de 2.012, el acusado mantuvo una discusión con Isidora en el domicilio familiar, en el curso de la cual y sobre las 6,30 horas le propinó un puñetazo en el pecho, y cuando Isidora marchó del domicilio a trabajar, le dijo 'cuando vuelvas, te mato'.
A consecuencia de tales hechos, Isidora sufrió contusión torácica anterior con tiempo de curación, tras una primera asistencia facultativa, en tres días no impeditivos. Isidora no reclama por estos hechos.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, recurre éste, interesando la absolución en base a distintos argumentos que pueden encuadrarse en error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y no reunir esta los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia. Versión que viene además acreditada por elementos objetivos como son los partes médicos y de sanidad.
SEGUNDO .- El juez acertadamente, apreciando la unidad de acción, embebió en el delito de lesiones las amenazas y las posibles vejaciones, y a pesar de ello, haciendo uso adecuado del arbitrio, impuso una pena que se encuadra en el tipo atenuado del A-153-4º, y que es correcta.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Moises contra la sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
