Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 77/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370012013100146

Resumen:
UTILIZACIÓN MENORES PARA MENDICIDAD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00116/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0172224

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2012

RECURRENTE: Adriana

Procurador/a: EMILIA BOSCH IRIBARREN

Letrado/a: PILAR RODRIGO BLESA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 116/2.013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la ciudad de Zaragoza, a Diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 147 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 77 de 2.013 , por delito de abandono de menores, siendo apelante: Adriana , representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, y defendido por la letrada Dª Pilar Rodrigo Blesa; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Enero de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Adriana , como autor penalmente responsable del delito de utilización de menores para el ejercicio de la mendicidad, previsto y penado en el art. 232.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado únicamente probado, y así se declara, que el acusado, Adriana , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había enviado a su hija menor, Cocona Regep, nacida el NUM000 de 1998, a practicar la mendicidad, siendo sorprendida por los agentes de la Policía Nacional el día 26 de Febrero de 2012, cuando se hallaba en la c/ Santander de Zaragoza, con aspecto sucio y descuidado para inspirar mayor compasión a los viandantes, hallándose la menor en dicha situación por expreso mandato de su padre, el acusado. Su padre se encontraba en las inmediaciones donde esperaba a su hija en una cafetería.

2.- El acusado se le ocuparon 300 Euros en billetes y 58,70 Euros en monedas, producto de la utilización de la menor para la mendicidad.

3.- El acusado, la menor y la madre, que estaba en la fecha de los hechos en el Hospital para dar a luz, han regresado a Rumanía.' Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la S.T.S. de fecha 12-7-07 , que 'las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'.

Esa doble condición concurrió en el testigo agente de policía que depuso en el plenario, puesto que no sólo fue testigo de referencia de la autoría del acusado (manifestaron que les reconoció que había puesto a la menor a pedir), sino que aportaron a través de su declaración unos hechos de percepción directa - manifestó el que la menor se encontraba pidiendo en la calle con aspecto sucio y desaliñado-; consecuentemente, debemos dilucidar si los hechos que pudieron entenderse acreditados por la apreciación directa del agente, constituyeron indicios suficientes para concluir que sirvieron como prueba.

Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).

Como declara, por todas, de 24 de septiembre de 2003 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados'.

La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( Sentencias del T. C. de 1 y 21 de diciembre 1988 ).

El agente de policía declaró como hemos puesto de manifiesto, y es mas el acusado, que, por cierto, no ha comparecido para dar otra versión, u otra explicación lógica del estado en que se encontraba la menor, reconoció que controlaba los movimientos de la menor.

A partir de esos indicios pudo efectuarse una inferencia lógica, la de que se cometió el delito de abandono de menores por el que fue condenado el recurrente.

Por ello existe prueba, no solo directa, sino también indiciaria, pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que la conclusión probatoria de la sentencia recurrida debe ser mantenida, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida, al no darse, ni vulneración de la presunción de inocencia, ni, por lo expuesto, error en la apreciación de la prueba, ni aplicación indebida de precepto penal.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2.013 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 147 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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