Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 102/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100220
Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00108/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0741775
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2012
RECURRENTE: Santos
Procurador/a: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Letrado/a: DIEGO LOPEZ MARCO
RECURRIDO/A: SANEAMIENTOS ZARAGOZA S.A. SAZASA, S.A.
Procurador/a: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Letrado/a: ALBERTO CERVERA CORBATON
SENTENCIA NÚM. 108/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 135 de 2012 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo nº 102 de 2013, seguidas por delito de Alzamiento de Bienes contra Santos con D.N.I. NUM000 nacido en Epila (Zaragoza), el día NUM001 de 1956, hijo de Julián y de Laureana y, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , s
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Santos como responsable en concepto de autor de un delito de insolvencia punible , previsto y penado en el art. 257.1.1 º y 2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Saneamientos Zaragoza S.A. en la cantidad de 24.733'12 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Saneamientos Zaragoza S.A mantuvo relaciones mercantiles a lo largo del tiempo con la empresa Dibus Aragon S.L., cuyo administrador solidario y socio mayoritario era Santos .
A partir de mayo de 2009, como Dibus Aragón S.L tenía problemas de liquidez, Saneamientos Zaragoza S.A. exigió que Santos avalase personalmente las operaciones de Dibus Aragón S.A. Por tal razón Santos avaló personalmente las siguientes letras de cambio, libradas por Saneamientos Zaragoza S.A. contra Dibus Aragón S.L.: Letra de cambio librada el 22-5-2009, por un importe de 3.683'28 euros y fecha de vencimiento el 20-9-2009.
Letra de cambio librada el 22-5-2009, por un importe de 3.683'28 euros y fecha de vencimiento el 20-10-2009.
Letra de cambio librada el 22-5-2009, por un importe de 3.683'28 euros y fecha de vencimiento el 20-11-2009.
Letra de cambio librada el 21-6-2009, por un importe de 3.683'28 euros y fecha de vencimiento el 20-12-2009.
Y letra de cambio librada el 31-12-2009, por un importe de 10.000 euros y fecha de vencimiento el 15-1-2010.
SEGUNDO.- Ninguna de estas letras fue pagada a su vencimiento, instándose por la acreedora demanda de juicio cambiario: Como consecuencia del impago de las dos primeras letras se inició el Juicio Cambiario 431/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza, en el que se dictó Auto el 4 de marzo de 2010 despachando ejecución frente a Santos por 7.529'92 euros de principal y 2.209'22 euros que se calculaban como intereses, gastos y costas.
Ante el impago de la tercera letra de cambio se inició el Juicio Cambiario 2630/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Zaragoza, en el que se dictó Auto el 12 de abril de 2010 despachando ejecución frente a Santos y Dibus Aragón S.L. por 3.683'28 euros de principal y 1.104'98 euros que se calculaban como intereses, gastos y costas. En el mismo Auto se acordaba el embargo preventivo de los bienes del deudor y se señalaban como bienes de Santos la finca urbana nº NUM005 de Zaragoza, planta NUM006 en CALLE000 nº NUM007 ; la finca urbana nº NUM008 de Zaragoza, piso con garaje y trastero en la calle DIRECCION000 nº NUM002 ; finca urbana nº NUM009 de Zaragoza, piso con garaje y trastero en AVENIDA000 nº NUM010 con una hipoteca de 269.000 euros de principal con BBVA; y la mitad de la finca urbana nº NUM011 de Zaragoza, vivienda en la CALLE001 nº NUM012 .
Ante el impago de la cuarta letra se inició el Juicio Cambiario 102/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, en el que se dictó Auto el 11 de marzo de 2010 despachando ejecución frente a Santos , acordándose en el mismo Auto el embargo preventivo de los bienes del deudor: finca urbana nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 4 de Zaragoza, finca urbana nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 11 de Zaragoza y finca urbana nº NUM011 del ç de la Propiedad nº 9 de Zaragoza.
De la misma forma se instó, ante el impago de la última letra, Juicio Cambiario 372/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza, en el que se dictó Auto el 19 de abril de 2010 despachando ejecución frente a Santos y Dibus Aragón S.L. por 10.232'05 euros de principal y 3.015 euros que se calculaban como intereses, gastos y costas, acordándose en el mismo Auto el embargo preventivo de los bienes del deudor: finca urbana nº NUM005 , finca urbana nº NUM008 , finca urbana nº NUM009 y finca urbana nº NUM011 , todas de Zaragoza.
TERCERO.- Los embargos no pudieron hacerse efectivos porque Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo la existencia de las deudas, la imposibilidad de Dibus Aragón S.L. de hacerles frente y con la intención de eludir su responsabilidad personal en el pago de las mismas, sacó los inmuebles de su patrimonio e hizo desaparecer el dinero percibido de su venta, sin que tuviera otros bienes personales con los que responder de las deudas.
Así, en Escritura pública de 24 de noviembre de 2009 Santos vendió la finca nº NUM005 a Susana (socia de Santos con un 10% de participaciones sociales en Dibus Aragón S.L. y administradora solidaria de la misma) por un precio de 14.900 euros, que se pagó en el mismo acto mediante cheque bancario nominativo. El cheque fue ingresado en una cuenta de Caja Madrid cuyos titulares son Santos y Antonia .
En Escritura pública de 11 de diciembre de 2009 Santos y su mujer Antonia , casados en régimen de separación de bienes, vendieron la vivienda de la CALLE001 nº NUM012 de Zaragoza, finca urbana nº NUM011 , que tenían por mitad y pro indiviso, a Susana por un precio de 104.999 euros. Se señalaba en el documento que 60.101 euros habían sido pagados mediante dos cheques bancarios nominativos entregados en ese mismo acto y que 44.898'56 euros eran retenidos por la compradora para su pago a una entidad acreedora subrogándose en la hipoteca que gravaba la finca.
Los dos cheques, uno a nombre de Santos de 30.051 euros y otro a nombre de Antonia de 30.050 euros, fueron ingresados en una cuenta de Caixa Penedés de Santos el mismo día de su recepción. El saldo anterior de la cuenta al ingreso de los cheques era de 65'29 euros. En la misma fecha se dispuso de los 60.000 euros por Santos , que los sacó de la cuenta sin que conste el destino que dio al dinero.
En Escritura pública de 15 de diciembre de 2009 Santos vendió la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM002 , finca nº NUM008 a Cerramientos Integrales S.L., que estaba representada en el acto por su administrador único Leopoldo (hermano de Santos ) por precio de 220.000 euros que se pagaba mediante cheque bancario nominativo entregado en el mismo acto.
El cheque fue ingresado el 16-12-2009 en la misma cuenta de Caja Madrid, cuyos titulares indistintos son Santos y Antonia , en la que se había ingresado ya el cheque de 14.900 euros entregado por Susana en el mes de noviembre. En el momento del ingreso del cheque entregado por Cerramientos Integrales S.L., el saldo de la cuenta de Caja Madrid era de 12.826'92 euros. Desde el ingreso se hizo un pago en efectivo de 15.000 euros el día 18 de diciembre y el día 21 de diciembre se cargaron en la cuenta diez cheques de importe cada uno de 20.012 euros y uno de importe de 12.012 euros, realizándose también un reintegro de 1.000 ese mismo día, con lo que la cuenta quedó con un saldo de 4.691'17 euros. No consta a nombre de quién se hicieron los cheques ni el destino de ese dinero.
CUARTO.- En la cuenta citada de Caixa Madrid se cargó el 11-11-2009 un cheque por importe de 70.000 euros a favor de Angrasa Promociones S.L., sociedad de la que Santos y Susana son los administradores solidarios, sin que conste acreditado a qué obedecía ese cheque.
Asimismo, en septiembre de 2010 se ingresaron 40.000 euros en una cuenta de Ibercaja a favor de Jose Ángel , quien había sido nombrado administrador concursal de Dibus Aragón S.L., Santos y Antonia .
QUINTO.- Por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, en autos 313/2009 el 11 de febrero de 2010, Dibus Aragón S.L. fue declarada en concurso voluntario y abreviado. En este procedimiento se reconoció a Saneamientos Zaragoza S.L. un crédito de 24.598'38 euros.
Por Auto de 21 de julio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en el procedimiento 264/2010 se declaró a Santos y Antonia en concurso voluntario.
Posteriormente fue declarada en concurso voluntario Dibus Inmuebles S.L., de la que Santos era único socio, por Auto de 15 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en autos 312/2010.
Los concursos fueron acumulados en el procedimiento 313/2009, abriéndose fase de liquidación por Auto de 5-10-2011.
El 28 de marzo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en dicho procedimiento en la que, entre otros pronunciamientos, se decretaba el archivo de las actuaciones en relación con Santos por declaración del concurso, respecto de él, como fortuito, pronunciamiento que es firme.
SEXTO.- En un momento dado, antes de que se declarara a Dibus Inmuebles S.L. en concurso, Santos ofreció a Saneamientos Zaragoza S.A la posibilidad de entregar en pago de la deuda plazas de garaje que eran propiedad de Dibus Inmuebles S.L. Las plazas se valoraban en unos 30.000 euros, estando todas gravadas con hipoteca de aproximadamente 18.000 euros. Saneamientos Zaragoza S.A. no aceptó.
Otros acreedores sí aceptaron entregas de plazas de garaje propiedad de Dibus Inmuebles S.L., gravadas con hipoteca, en pago de sus créditos frente a Dibus Aragón S.L.'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Santos alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 8 de marzo de 2013 se alza la representación legalde Santos en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones del propio acusado el cual reconoció haber realizado las ventas de bienes que se ponen de manifiesto en la narración fáctica de la sentencia ahora sometida a censura aunque niega que lo hiciese para eludir el pago de deudas.
También contó con el resto de la testifical practicada en el acto del juicio oral.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora.....siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
La Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de la insolvencia punible, se centra en un análisis detallado y minucioso de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho analiza su conducta y enumera y desmenuza, en un análisis meticuloso, las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo aplicado.
En un intento defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, y separando sus distintas partes, realiza los comentarios desde la perspectiva de la defensa, que le sugieren los distintos apartados del relato fáctico y de la fundamentación pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
En definitiva los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .).
Por todo lo cual el primer motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que éste debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos de tipo aplicado.
Hace el apelante hincapié en que la resolución final del proceso concursal llevado a cabo en la jurisdicción mercantil declaró que el concurso del ahora apelante era fortuito archivándose las actuaciones en aquella jurisdicción.
Sin embargo es sabido que la jurisprudencia ha establecido con claridad la desvinculación entre la jurisdicción civil y la penal.
La previa calificación civil de un proceso concursal no impone automáticamente su aceptación en vía penal, ni siquiera suministra una presunción probatoria que puede ser desvirtuada en el juicio penal, sino que la jurisdicción de este orden tiene plena soberanía para la calificación de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, por lo que, comprobados los hechos en el proceso penal, la calificación de los mismos como delictivos o no, es función completamente privativa de la jurisdicción penal ( STS recientes las de, 19 febrero 1981 , 24 febrero 1984 , 27 abril 1989 , 10 abril 1992 ente otras).
Hace alusión el apelante, por último, al carácter fragmentario del derecho Penal. Sin embargo cabe recordar a este respecto que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
El principio de legalidad penal implica que los jueces y Tribunales deban aplicar la norma cuando se aprecie la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, incumbiendo al poder legislativo toda opción de modificación del Ordenamiento Jurídico en la lucha contra conductas ilícitas a través de las diferentes normativas que lo integran y, con respecto al principio de intervención mínima, decidir en todo momento los limites de aplicación del Derecho Penal que se concretan en la descripción del tipo.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Santos y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santos confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 135 de 2012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
