Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 109/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100231
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2008 1100785
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2012
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Letrado/a: VICTOR DIAZ CREGO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 114/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 109/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 93/2012, seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante : Eleuterio , representada por el Procurador Sr./a. Ayllon Romera y defendida por el Letrado Sr./a. Díaz Ciego.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eleuterio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.2c) en relación con el art 249 del Código penal , y de una falta dehurto del art. 623.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 actual del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito, pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta, pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de mil euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 12 y 13-4- 2008 así como 14 y 15-2-2012, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 4 de febrero de 2008 Eleuterio , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 31-12-2007 por un delito de robo con fuerza en las cosas, con intención de enriquecerse quitó a Milagros la cartera que ésta llevaba en el bolso que portaba, sin que conste empleo de fuerza y sin que Milagros se diera cuenta de los hechos en ese momento.
Dentro de la cartera había, entre otros efectos, una tarjeta de crédito Euro 6000 de Ibercaja a su nombre.
SEGUNDO.- A continuación, Eleuterio , que iba con otra persona, utilizando la tarjeta Euro 6000 de Milagros , realizó cinco reintegros con ella de la cuenta de Milagros en Ibercaja desde diversos cajeros automáticos, todos entre las 20:59 y las 21:07 horas del 4 de febrero, por importes de 140, 300, 110, 20 y 20 euros, siendo cargados en la cuenta 2'50 euros en concepto de comisiones. De la misma forma el día 5 de febrero de 2008, entre las 0:44 y las 0:48 horas, realizó nuevos reintegros con la tarjeta en cajero automático, por importe de 300, 250 y 40 euros, con 1'50 euros cargados como comisiones.
Los reintegros de 140, 300, 110 y 20 se hicieron en el cajero de la oficina principal del Banco Español de Crédito situado en paseo de la Independencia nº 34; el otro reintegro de 20 euros se hizo en el cajero del BSCH sito en Plaza Aragón y los reintegros de 300, 250 y 40 euros se hicieron en la oficina nº 31 de la CAI, sita en calle Coso con avenida César Augusta, todos de Zaragoza.
TERCERO.- Visionadas las grabaciones de la urbana nº 31 de la CAI, sita en Coso con la Avenida César Augusto, correspondientes al período de las 0:42 a las 0:52 horas del 5 de febrero de 2008, se identifica a Eleuterio como la persona que llevando la tarjeta y acompañado por otro hombre, realizó los reintegros.
CUARTO.- Ibercaja reintegró a Milagros unos 130 euros y otro seguro le indemnizó en 50 euros por estos hechos.
Recuperó posteriormente el monedero con 3 o 4 euros.
QUINTO.- Incoadas Diligencias Previas con la denuncia de Milagros el 5 de febrero de 2008, fue detenido el 12 de abril de 2008, realizándose diversas diligencias en fase de instrucción. La última fue la toma de declaración como imputado de otra persona, lo que se llevó a efecto en Barcelona el 16-11-2009, constando que las diligencias realizadas por el Juzgado de Guardia de Barcelona fueron devueltas al Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, que llevó la instrucción de esta causa, figurando como sello de entrada de las mismas el 23 de noviembre de 2009.
Desde esta fecha no consta ninguna diligencia o resolución, dictándose el 9 de enero de 2012 Auto de acomodación del trámite a procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal para formular acusación o pedir el sobreseimiento'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 109/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada a excepción del hecho probado primero que se suprime, y la expresión: 'A continuación' del hecho probado segundo que también se elimina.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Viene a alegar la parte recurrente como impugnación de la sentencia de primera instancia el error en la valoración de la prueba, respecto de la cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, por lo que al delito de estafa se refiere, por cuando el propio recurrente, Sr. Eleuterio , -que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar legalmente citado, quizás con la pretensión de no ser reconocido e identificado con los datos que obraban en las actuaciones-, reconoció en su declaración judicial que obra a los folios 55 y 56 que el día 4 de febrero de 2008 se encontraba en Zaragoza, viajando el día 5 a Barcelona y que en un cajero automático se encontró varias tarjetas, sin duda las que le habían sido sustraídas el día 4 a la Sra. Milagros y ello por cuanto fue identificado por la Juez de lo Penal, a la vista de la grabación de la cámara de la sucursal de la CAI, en la que constaba una persona que estaba realizando una manipulación fraudulenta en dos ocasiones sobre la cuenta de la Sra. Milagros -y de la que realizó dos extracciones de dinero- con la persona que obra al folio 18 de las actuaciones en la reseña policial. No resulta pues aventurado pensar que dicha persona que se corresponde con el acusado Sr. Eleuterio , fue la que realizó las distintas extracciones con dicha tarjeta de la cuenta de la denunciante, pues era el que tenía en su poder la misma y el que fue visto manipulando la máquina del cajero en la sucursal de la CAI en dos ocasiones.
SEGUNDO .- No existe, por el contrario, una prueba concluyente de que este acusado fuera el que sustrajo las tarjetas del bolso -junto a la cartera- de la Sra. Milagros , pues como relata la resolución recurrida, ésta no se dio cuenta de la sustracción de la misma hasta pasado un tiempo, y por lo tanto no pudo identificar a la persona que se las apropió. Por otra parte, consta al folio 136 de los autos, declaración judicial del otro acusado Sr. David que el día 16 de noviembre de 2009 dijo expresamente que fue él quien sustrajo la cartera a una persona en el autobús, añadiendo que no sabe lo que pasó después con la misma. La atribución al acusado ahora juzgado del pleno acuerdo con el Sr. David para la sustracción de la cartera de la Sra. Milagros nos parece aventurada a la vista de los datos obrantes, y si bien no podemos descartar dicha posibilidad, lo existente en la causa contra Eleuterio , no pasan de simples indicios o conjeturas que justifican una acusación pero no una condena.
Procede pues la absolución del recurrente por la falta de hurto por la que viene condenado.
En definitiva, pues, y respecto del uso de la tarjeta de crédito para realizar la sustracción de dinero de los cajeros desde los que se accedía a la cuenta de la denunciante, ninguna errónea apreciación constatamos que haya realizado la Juez de lo Penal que presidió la vista oral desde la inmejorable posición de la oralidad y la contradicción, y que concluyó con la identidad apreciada, sin duda, entre la persona que manipulaba el cajero de la CAI y el acusado recurrente.
TERCERO .- La estimación, aunque parcial del recurso de apelación interpuesto, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la Sentencia nº 61/13 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 93/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , debemos revocar yrevocamos la misma en el exclusivo pronunciamiento de absolver al acusado Eleuterio de la falta de hurto por la que venía acusado, dejando sin efecto la pena impuesta por dicha falta.Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a excepción de la mitad de las costas procesales impuestas que se rebajan a una cuarta parte, declarándose de oficio la otra cuarta parte.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
