Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 141/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100318
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00137/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0263036
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000141 /2013
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000088 /2013
RECURRENTE: Diana
Procurador/a:
Letrado/a: ENRIQUE ESTEBAN PENDAS
RECURRIDO/A: Raimundo Y Jose Ignacio
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO CARRANZA HUERA
Aa: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 137/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinticinco de Julio de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 88/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, Rollo número 141/2013 , seguido por faltas de Lesiones, siendo partes, en la doble cualidad de denunciantes y denunciados, por una parte, Doña Diana y Don Blas , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistida por e Letrado Don Enrique Esteban Pendás; y por otra parte Don Raimundo y Don Jose Ignacio , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistidos por el Letrado Don Pedro Carranza Huera. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha siete de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .-Que debo condenar y condeno a Raimundo y Jose Ignacio como autores responsables, cada uno de ellos, de dos faltas de lesiones, a la pena por cada falta d3 un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a las víctimas en las siguientes cantidades: a Diana en 90 euros y a Blas en 90 euros.-.Se impone a Raimundo y a Jose Ignacio la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Diana y de Blas y de sus domicilios, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.-.Asimismo debo condenar y condeno a Diana como autora responsable de dos faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, debiendo indemnizar a las víctimas en las siguientes cantidades: a Raimundo en 60 euros y a Jose Ignacio en 60 euros.-.Se impone a Diana la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Raimundo y de Jose Ignacio y de sus domicilios, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.-. En todos los supuestos procederá aplicar la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Se impone a los condenados el pago de tres cuartas partes de las costas procesales.-. Por otro lado debo absolver y absuelvo a Blas de las faltas que se le imputaban declarando una cuarta parte de las costas de oficio.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS . - ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Blas y su pareja Diana mantienen una relación de animadversión y enfrentamiento con los hermanos del primero llamados Raimundo y Jose Ignacio . Sobre las 13:30 horas del día 10 de abril de 2013 cuando Raimundo y Jose Ignacio bajaban las escaleras del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza procedentes de la vivienda en la que se aloja un hijo de la pareja de Raimundo , se cruzaron con Diana iniciándose entre los tres una fuerte discusión en tono agresivo a raíz de un comentario despectivo realizado por Raimundo sobre el estado de suciedad de la escalera, participando los tres con la misma intensidad y hostilidad en las discusión. Al oír los gritos Blas se asomó por la ventana de su domicilio sito en el piso en NUM001 del mismo inmueble, dirigiéndose hacia dicho piso sus hermanos y su pareja mientras continuaban la discusión. Ya en el rellano del citado piso, después de que Blas abriera la puerta, Diana se abalanzó hacia Raimundo y Jose Ignacio y éstos a su vez golpearon a Diana agrediéndose los tres de forma intencionada sin que conste quién de ellos empezó a hacerlo primero, tratando de separarlos Blas , momento en el que también éste fue golpeado por sus dos hermanos. Seguidamente se dirigieron todos ellos al Juzgado de Guardia ubicado en las proximidades con la finalidad de formular denuncia, continuando con el enfrentamiento verbal hasta su llegada a las dependencias judiciales, en las que permanecieron Blas y Diana , marchándose a recibir asistencia sanitaria y formular posteriormente denuncia en la Policía Raimundo y Jose Ignacio . No consta el contenido de las expresiones proferidas por todos ellos de forma alterada a lo largo del incidente.-. Como consecuencia de la agresión de Diana resultaron lesionados, por un lado, Raimundo , el cual sufrió erosiones en la frente y cabeza de tercer metacarpo mano izquierda y, por otro lado, Jose Ignacio que sufrió una erosión nasal; precisando ambos lesionados de una única asistencia sanitaria sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar dos días en los que no estuvieron impedidos para sus ocupaciones no quedándoles secuelas.-.Como consecuencia de la agresión de Raimundo y Jose Ignacio resultaron lesionados, por un lado, Diana , la cual sufrió policontusiones y, por otro lado, Blas que sufrió una contractura muscular paracervical; precisando ambos lesionados de una única asistencia sanitaria sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar tres días en los que no estuvieron impedidos para sus ocupaciones no quedándoles secuelas.'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO .- Contra dicha sentencia Doña Diana , asistida por el Letrado Don Enrique Esteban Pendás, interpuso recurso de apelación, expresando como motivos de los mismos los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados de la sentencia apelada así como su fundamentación jurídica.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso interpuesto error en la aplicación del tipo delictivo del artículo 617.1 del Código Penal debiendo aplicarse la eximente de legítima defensa, vulneración del artículo 24 de la Constitución que garantiza la proporcionalidad de las penas, e incorrecta aplicación del artículo 50.5 del Código Penal en cuanto a la cuota diaria de multa impuesta.
TERCERO .- Se argumenta prolijamente en el recurso que la Juez a quo yerra en su valoración de la prueba pues la recurrente, que mantiene unas malas relaciones familiares con los hermanos de su marido, ante un comentario racista e intento de agresión por sus cuñados, lo que hizo fue defenderse incidiendo en que las lesiones que presenta son compatibles con una actitud de defensa, cuando por el contrario, sus cuñados presentan lesiones compatibles con agresión. Tales hechos llevan a argumentar la incorrecta aplicación del tipo delictivo impuesto y la quiebra del principio de proporcionalidad pues a la recurrente debiera de habérsele aplica la eximente de legítima defensa.
Versando realmente el recurso sobre un error en la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario, lo que conllevaría a considerar la infracción por indebida aplicación del precepto penal, es criterio constantemente reiterado que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La Juez 'a quo' ha realizado una valoración de los testimonios, tal y como se aprecia de la lectura de su sentencia, valorando la concurrencia de la credibilidad, persistencia y veracidad del testimonio incriminatorio que se avala por las objetivaciones lesionales obrantes a los folios 23, 24, 32, 33, 41, 51 y 60 de las actuaciones realizadas por profesionales médicos y medico- forense de los que no se duda de su objetividad y que corroboran objetivamente la dinámica de los hechos expuesta en la narración fáctica de los mismos. Así, resulta que denunciantes y denunciados mantuvieron una discusión, tal y como reconocen ambos en sus respectivas manifestaciones, produciéndose el resultado lesivo que se constata y objetiva y que vienen a dar certeza por verosímiles a las manifestaciones incriminatorias aducidas por las todas las partes intervinientes.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por denunciantes, denunciados y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y suficientemente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el recurrente, y tipificándose los hechos en el tipo penal aplicado al objetivarse unas lesiones que no precisan más allá de una primera asistencia.
O expuesto conlleva a desestimar los motivos alegados en el recurso pues no se afecta el principio de proporcionalidad de las penas que se alega ya que se impone la pena en grado mínimo de un mes, se dan los elementos del tipo delictivo aplicado pues hay lesiones tributarias de una primera asistencia y no cabe apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante o eximente, de legítima defensa pues debe de tenerse en cuenta que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ). No apreciada por la Juez a quo tal atenuación o exención de responsabilidad criminal, esta segunda instancia privada de inmediación no puede aplicar tal circunstancia puesto que ello afecta a la dinámica como se producen los hechos lo que deriva de una apreciación personal de las pruebas.
Y en lo que afecta a la cuota de multa impuesta establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.
En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica de la imputada, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.
Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dice en el dispositivo de la sentencia apelada.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por Doña Diana , asistida por el Letrado Don Enrique Esteban Pendás, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha siete de Junio de 2013 , la cualse confirma íntegramente, y declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
