Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 168/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100378

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00179/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 51 2 2011 0001700

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2011

RECURRENTE: Obdulio , Augusto , Celsa

Procurador/a: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, CARMEN BERNAL AZNAR , ANA CARMEN BOZAL CORTES

Letrado/a: MARIA MERCEDES LORENTE SERRANO, AMAYA BETORE MURILLO , LUCIA GIL PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 179/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 208 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 168 de 2013, seguidas por delito de robo con fuerza y receptación contra Augusto con D.N.I. NUM000 , nacido en Berga (Barcelona) el día NUM001 de 1991, hijo de Jorge y de Adoracion y domiciliado en Sos del Rey Católico nº NUM002 NUM001 , s

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 C.P . , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de confesión voluntaria de los hechos del art. 21.4 C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Augusto como autor criminalmente responsable de dos faltas de HURTOprevistas y penadas en el art. 623.1 C.P . , a la pena de SIETEDÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada falta.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DEPRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa , como autora criminalmente responsable de dos faltas de HURTO previstas y penadas en el art. 623.1 C.P . , a la falta de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada falta.

Se imponen también a los acusados el pago de las costas procesales causadas a partes iguales.

Las penas de localización permanente a cumplir conforme al régimen establecido en el artículo 37 del Código Penal .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACION previsto y penado en el art. 298.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil , los acusados Augusto y Celsa deberán indemnizar, conjunta y solidariamente , a los perjudicados Doroteo con 200 ?, más los intereses legales pertinentes; a Jeronimo con 120 ?, más los intereses legales; a Segundo con 240 ?, más los intereses legales.

Hágase entrega definitiva del ordenador a su legítimo propietario'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Los acusados, Augusto , Celsa y Obdulio , todos ellos españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, realizaron las siguientes acciones: A) Augusto y Celsa , en fecha no determinada en Octubre de 2010, aprovechando que vivían de alquiler en una casa propiedad de Doroteo sita en la CALLE000 núm. NUM008 de la localidad de Sos del Rey Católico y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se adueñaron de una escopeta propiedad del Sr. Doroteo que tenía guardada en el garaje de tal vivienda marca Valtro modelo 05 valorada pericialmente en doscientos euros, logrando la plena disponibilidad de la misma.

B) Augusto y Celsa , en fecha no determinada a finales de Octubre de 2010, aprovechando que Celsa tenía las llaves del domicilio de Jeronimo sito en DIRECCION000 y permiso para acceder al mismo puesto que le había encomendado Jeronimo el cuidado de su gato mientras se encontraba de viaje, entraron en tal vivienda, y puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de un anillo tasado pericialmente en 120 euros, una pulsera y billetes de coleccionista, ambos sin valorar, logrando la plena disposición de los mismos.

C) Augusto y Celsa , en la madrugada del día seis de Noviembre de 2010, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se personaron en el local 'La Estrella', o también conocido por 'Las Cazuelas', propiedad de Segundo sito en la calle Manuela Pérez de Biel, núm. Dos de la localidad de Sos del Rey Católico, y para entrar Augusto violentó una ventana con un destornillador, mientras Celsa realizaba tareas de vigilancia en los alrededores, y ya en el interior, Augusto se apoderó de un televisor valorado en 240 euros y un ordenador portátil valorado en 300 euros, y ayudado por Celsa , los sacaron del lugar y trasladaron a su domicilio, logrando la plena disponibilidad de los objetos.

D) Obdulio , con intención de obtener un beneficio económico ilícito, recibió de los acusados la escopeta, el ordenador y el televisor reseñados en los apartados anteriores con plena conciencia de que los mismos no eran de su propiedad sino sustraídos según lo descrito en los apartados A y C. El ordenador fue intervenido en su poder y restituido a su legítimo propietario en calidad de depósito judicial.

Los perjudicados, Segundo , Jeronimo y Doroteo no renuncian expresamente a la indemnización que conforme a derecho les corresponde por los daños y perjuicios sufridos'.

Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo ser modificados en el sentido de que no se ha probado que Obdulio tuviese conocimiento de que los objetos que le entregó Augusto fuesen sustraídos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Augusto y Celsa alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas. También interpuso recurso de apelación la representación procesal de Obdulio alegando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 24 de mayo de 2013 se alza la representación legal de Augusto y Celsa en recurso de apelación alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba. También interpuso recurso de apelación la representación procesal de Obdulio alegando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Por lo que respecta a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Augusto y Celsa , dada la identidad de su contenido, se resolverán de manera conjunta por razones de economía procesal.

Respecto a estos dos apelantes el recurso interpuesto debe perecer puesto que la pretensión sustentada por los mismos radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de propio imputado Augusto y la testifical practicada en el acto del juicio oral Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe recordar ahora que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

La Juez 'a quo' se centra en un análisis de la conducta de los ahora apelantes para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, analiza, también, las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de los recurrentes de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto por las representaciones procesales de Augusto y Celsa .



TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de Obdulio tiene razón y debe ser estimado.

En efecto son requisitos indispensables, según pacífica y reiterada jurisprudencia, para la existencia del delito de receptación los siguientes: 1°.- Comisión de un delito contra los bienes; 2º.- Actuación de tercero de ayuda o aprovechamiento para sí de los efectos del delito.

3º.- Animo de lucro y conocimiento por el sujeto de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, etc.......



CUARTO.- Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la Juez 'a quo' funda la condena de Obdulio exclusivamente en las declaraciones del imputado Augusto en el sentido de que le hizo entrega a Obdulio de algunos efectos en pago porque le debía dinero por drogas. Ello no constituye ni siquiera un indicio para llegar a una resolución de condena sino que se trata de una mera conjetura sobre la cual no es posible fundamentar una condena por delito de receptación.

Ante tal ayuno probatorio cobra pleno vigor, en este sentido, el Principio de Presunción de Inocencia que es aquel que ampara a todo individuo cuya conducta se ve sometida a un enjuiciamiento de carácter penal entendiendo esta Sala que, en el presente caso, dicho principio no ha sido enervado.



QUINTO.- Ha habido, por tanto infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal al no haber quedado acreditado que el acusado Obdulio tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes que le había entregado Augusto por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por su representación procesal y la libre absolución del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

1º.-QUEDESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Augusto y el presentado por la representación procesal de Celsa , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 208 de 2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

2º.- QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio , revocamos la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 208 de 2011 en el sentido de que procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Obdulio del delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal por el que había sido condenado con declaración de las costas de oficio respecto a Obdulio tanto en la primera instancia como en esta segunda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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