Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 189/2013 de 01 de Octubre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100408
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00194/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0162059
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2012
RECURRENTE: Mario
Procurador/a: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA
Letrado/a: MARIA VICTORIA NAFRIA ANCISO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 194/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 363 de 2012 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 189 de 2013, seguidas por delito de robo con fuerza contra Mario , con D.N.I. NUM000 , nacido en Vila Real (Castellón) el día NUM001 de 1992, hijo de Severino y de Valentina y domiciliado en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM002 s
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito continuado de robo, en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Mario deberá indemnizar a la Cía Mapfre en la cantidad de 125'60 euros más intereses legales'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 23,19 horas del día 13 de enero de 2012 el acusado, Mario , mayor de edad, sin antecedentes penales en esa fecha, fracturó el cristal de la ventanilla del conductor del vehículo Opel Vectra ....FFF propiedad de Abilio , que se encontraba estacionado en la calle Maella de Zaragoza, causando daños al mismo valorados en 125,60 euros, sin que conste que se apoderara de efecto alguno y fracturó también el cristal de la ventanilla del vehículo Nissan Terrano, matrícula 4514DCJ, propiedad de Pavimentos Lomba SL que se encontraba estacionado en la calle Jean Paul Sastre, causando daños valorados en 100 euros, que no se reclaman, y se apoderó de una linterna, unas gafas, 4 pilas que han sido valoradas en 50 euros.
Los efectos sustraídos fueron recuperados en poder del acusado, que fue detenido a poco tiempo de cometer los hechos'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Mario alegando en síntesis error en la apreciación de la pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro con fecha 9 de julio de 2013 , se alza la representación legal de Mario en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo alegado este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto la Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de la testigo Coral la cual manifestó en el acto del juicio oral con toda claridad que, si bien el hecho de forzar la puerta del vehículo Opel Vectra matrícula ....FFF lo vio su marido, ella acudió inmediatamente y vio perfectamente al ahora recurrente en el interior del mismo revolviendo en su interior con la puerta forzada como le había dicho su esposo.
Respecto al otro vehículo, el Nissan Terrano matricula 4514DCJ, fueron los Agentes de la Policía Nacional los que, avisados por Coral y su esposo, interceptaron momentos después, al acusado portando una linterna, unas gafas y 4 pilas sustraídas de dicho vehículo el cual también presentaba la puerta forzada resultando la conclusión de que fue el acusado quien forzó las puertas de ambos vehículos, a la cual se llega conforme a los criterios de la lógica y la experiencia sin ningún esfuerzo, obtenida de un indicio.
Es cierto, como afirma el apelante en su recurso, que, según reiterada Jurisprudencia, para que la prueba de indicios pueda desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, es necesario la existencia de varios. Sin embargo también admite le Jurisprudencia que, tratándose de un solo indicio con la suficiente fuerza, también éste puede enervar dicho Principio.
En el caso que nos ocupa el indicio descrito es tan fuerte que rompe no sólo la presunción de inocencia sino también cualquier esfuerzo por mantener la tesis contraria.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Frente a ello cabe destacar la ausencia al acto del juicio, oral del acusado para defender sus tesis el cual no se dignó a comparecer al mismo a pesar de estar citado en legar forma.
TERCERO.- Cabe añadir, por último, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Mario de y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 363 de 2012 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
