Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 19/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100532

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Apropiación indebida

Atenuante

Acusación particular

Delitos continuados

Reparación del daño

Abuso de confianza

Agravante

Estafa

Delito de estafa

Daños y perjuicios

Delito continuado de apropiación

Delito de apropiación indebida

Bienes fungibles

Importe de lo defraudado

Tipo penal

Administración desleal

Bienes muebles

Dolo unitario

Dolo

Modus operandi

Práctica de la prueba

Buena fe

Hecho delictivo

Autor del delito

Arrepentimiento

Informes periciales

Defraudaciones

Estafa agravada

Delito patrimonial

Principio non bis in idem

Aplicación de la pena

Punibilidad

Concurso real

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00043/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 19/2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003711 /2012

SENTENCIA NUM. 43/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 3711 de 2012, rollo nº 19 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de esta Capital, por delito de apropiación indebida , contra los acusados Prudencio , nacido en Montcada y Reixach, nacido el día NUM000 de 1944, con D.N.I nº NUM001 , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 casa NUM003 s

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Prudencio y Jesus Miguel contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14 de junio de 2013. Interesada, en dicho acto, la suspensión de la vista por el Ministerio Fiscal y no oponiéndose los letrados de la defensa, se acordó la suspensión del juicio señalándose para su continuación el día 24 de septiembre de 2013. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente se suspendió la vista acordándose su continuación el día 1 de octubre de 2013.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 en relación con el 250.1 5 º y 6 º y 74 todos ellos del Código Penal o, alternativamente, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 252 en relación con el 250.1 5 º y 6 º y 74 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados Prudencio y Jesus Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a cada uno la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure a condena y 12 meses de multa a razón de 10 ? por día multa con la responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado TROX ESPAÑA S.A.U. en la cantidad de 2.692.165 ?, más intereses legales desde la fecha de la sentencia siendo responsable civil subsidiaria Chatarras Fillat Izaguirre S.A..

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 y 252 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal en la persona de Prudencio del artículo 22.6 del Código Penal de abuso de confianza, pidió se le impusiera la pena a cada uno de los acusados la pena de de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 ? por día multa y accesorias correspondientes como autores de un delito continuado de estafa y a la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 ? por día multa y accesorias correspondientes como autores de un delito continuado de apropiación indebida y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a TROX ESPAÑA S.A.U. en 1.796.411 ? más intereses legales y costas de la acusación particular.



TERCERO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Trox España S.A.U. es una empresa, cuya sede central se encuentra en Alemania, dedicada a la investigación, desarrollo y fabricación de componentes y sistemas para su aplicación en instalaciones del sector de la climatización y ventilación y que genera gran cantidad de chatarra.

Desde hace más de 40 años hasta el 2010, en que se jubiló, Prudencio desempeñó en dicha empresa el puesto de Director Financiero.

En 1968 TROX entabló relaciones comerciales con CHATARRAS FILLAT IZAGUERRI S.A. relaciones que han perdurado desde entonces siendo Fillat el cliente mas importante de TROX en cuanto a la compra de chatarra.

Durante todo este tiempo y hasta su jubilación, que tuvo lugar en el año 2010, Prudencio se quedaba para su beneficio propio con parte de los ingresos provenientes de la venta de chatarra, para lo cual facturaba a la empresa menos cantidad de chatarra que la realmente vendida cobrando la diferencia en metálico.

Una vez jubilado Prudencio en el año 2010, el nuevo director financiero, Aquilino se percató de las irregularidades cometidas por el acusado llegándose a firmar un acuerdo privado entre TROX España y Prudencio con fecha 1 de febrero de 2011 en el que Prudencio reconocía las irregularidades cometidas y, en concepto de reparación de los perjuicios causados a la empresa, se comprometía a entregar a la misma la cantidad de 550.000 ?. A cambio la TROX renunciaría al ejercicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder.



SEGUNDO.- El acusado Prudencio ha pagado íntegramente a TROX la cantidad de 550.000 ? y, aunque la cuantía exacta del perjuicio causado a la empresa no ha podido determinarse con exactitud, éste no es inferior a 550.000 ?.



TERCERO.- Ni el otro acusado Jesus Miguel , perteneciente a la empresa Chatarras Izaguirre S.A. y que hasta el año 2008 desempeñó dentro de la empresa funciones de transportista siendo nombrado a partir de dicho año administrador de Fillat Izaguirre S.A., ni chatarras Izaguirre S.A. como tal supieron nunca las maniobras defraudatorias cometidas por el acusado Prudencio ni actuaron de común acuerdo con él en la realización de las mismas ni se han lucrado en nada de su actividad así como tampoco han perjudicado mediante engaño alguno a TROX España.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos, tal y como han quedado probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1 nº 5 º y 74 todos ellos del Código Penal del que es autor el acusado Prudencio .

A este respecto es conveniente recordar ahora que la figura de la apropiación indebida se caracteriza por dos fases: La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, conforme a la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quiénes lo entregaron.

En el presente supuesto nos encontramos además con lo que se ha dado en llamar administración desleal y en este sentido cabe decir que, según reiterada Jurisprudencia, en esta modalidad el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero o bien mueble ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, con la que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status». De acuerdo con esta interpretación de la norma que describe el delito de apropiación indebida - claramente acogida y expuesta en las Sentencias del T.S. de 7 y 14 marzo 1994 y en la de 30 octubre de 1997 -, el uso de los verbos «apropiarse» y «distraer» sugiere la diferencia que existe entre la apropiación en sentido estricto, en que es preciso el «animus rem sibi habendi», de la gestión fraudulenta en que la acción típica no lo precisa.

En el caso que nos ocupa ha habido apropiación por parte del acusado de las cantidades puestas de manifiesto en la narración fáctica con un claro «animus rem sibi habendi».

Concurre además la circunstancia prevista en el nº 5 del apartado primero del artículo 250 del CP , aplicable tanto para el delito de estafa como para el de apropiación indebida, es decir la cantidad apropiada reviste especial gravedad siendo el límite actual de la especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado esta en los 50.000 ? cantidad que, en el caso que nos ocupa, ha sido rebasada con creces.



SEGUNDO.- Nos encontramos ante un delito continuado al concurrir los requisitos necesarios para su aplicación y que son, según reiterada Jurisprudencia: a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.

b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.

c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.

d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución.

e) Identidad de sujeto activo, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquél, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían, naturalmente, fuera del juego de la continuidad.

f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.

g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.

h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. SS 12 de julio , 7 de noviembre , 20 y 31 de diciembre de 1985 , 21 de marzo de 1986 , 8 y 18 de diciembre de 1987 , 5 de junio y 6 de octubre de 1989 ).

En efecto el acusado se apropió en beneficio propio de determinadas cantidades procedentes de la venta de chatarra y que debería haber entregado a la empresa para la que trabajaba.



TERCERO.- A la conclusión plasmada en el fundamento jurídico anterior se llega a través del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y de la portada a los autos y, así, vemos que, en primer lugar, el propio acusado tanto en su declaración prestada en la fase de instrucción obrante al folio 57 y s.s., como en el acto del juicio oral manifestó que durante el tiempo en que estuvo trabajando para Trox España hasta su jubilación en el año 2010 se quedó en beneficio propio de determinadas cantidades procedentes de la venta de chatarra a Fillat Izaguire S.A. La justificación de dicha conducta dada por el acusado es que estas cantidades las percibía como complemento a su sueldo y que lo hacia con el conocimiento y consentimiento del SR. Nicolas propietario de la empresa.

Sin embargo dicha justificación, que puede ser entendida desde el puro ánimo de defensa, no puede sin embargo obtener el menor crédito al no haberse probado dicha circunstancia por ningún medio a lo largo de todo el proceso ni tampoco, por supuesto, en el acto del juicio oral.

Sí se ha probado, por el contrario, los actos de apropiación llevados a cabo por el acusado durante los años que permaneció en la empresa y ello, además de por sus declaraciones, por la testifical practicada en el acto del juicio oral y la documental aportada a la causa sobre todo por el documento obrante a los folios 82 y s.s. donde se plasma un acuerdo privado llevado a cabo el día 1 de febrero de 2011 entre representantes de TROX España S.A.U. y el acusado Prudencio en el que se reconoce las irregularidades llevadas a cabo por este último, entre otras, las de no quedar reflejadas en los albaranes el número real de toneladas de chatarra que se vendía y que, por tanto, no se facturaban.

En dicho acuerdo, y en concepto de reparación del perjuicio ocasionado, el acusado se compromete a devolver a la empresa Trox la cantidad de 550.000 ? cantidad que fue devuelta en su totalidad a TROX y a cambio la empresa renuncia al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal considera que es de aplicación al acusado la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal que hace alusión a la existencia de abusos de relaciones personales entre víctima y defraudador o se aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional.

Por su parte la acusación particular estima que le es de aplicación al acusado la agravante genérica prevista en el artículo 22 n 6 del Código Penal de abuso de confianza.

Esta Sala discrepa de ambos criterios y considera que no le es de aplicación ninguna de las circunstancias mencionadas.

En efecto cabe recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, el supuesto puede ser redundante, ya que en toda conducta defraudatoria está presente el dato del abuso de la buena fe y de las relaciones de confianza y debe ser aplicado sólo en circunstancias excepcionales y con criterios de restrictividad.

La STS 19 de junio de 2003 , señala que: ... Tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

En definitiva se requiere una relación especial entre víctima y defraudador que suponga un plus cualitativamente distinto del injusto, más allá del abuso de confianza que es el propio del tipo básico de estafa descartando la modalidad agravada cuando no existe una relación preexistente, sino que esta se crea para manejar la situación defraudatoria.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que para nada se ha probado esta situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente y, en definitiva, ese plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo y exigido por la doctrina y la jurisprudencia para que esa posible la aplicación del delito agravado que pretende la parte querellante.

Lo mismo cabe decir respecto de la agravante genérica invocada por la acusación particular que estima que es de aplicación la figura del abuso de confianza. No concurre en la conducta del acusado tal circunstancia pues la conducta reprochable realizada por éste se debió a la posición que ocupaba en la empresa y que, de otra forma, no hubiese sido posible realizarla lo que no justifica, como ya hemos dicho, el plus de agravación pretendido.



QUINTO.- Sí concurre a juicio de esta Sala la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21 5º del Código Penal de reparación del daño.

En efecto es preciso so tener en cuenta a este respecto que el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como recuerda la STS nº 683/2007, de 17 de julio , 'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia'. Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

En el caso que nos ocupa vemos que el acusado ha procedido a reparar el daño antes del inicio del proceso penal mediante la entrega a la empresa Trox España de la cantidad de 550.000 ?, hecho este reconocido por la acusación particular en el ato del juicio oral y que responde al cumplimiento del acuerdo alcanzado en el documento obrante al folio 82 de la causa y en el que TROX renuncia al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Por todo ello entendemos que dicha circunstancia atenuante debe aplicarse como cualificada con el efecto penológico que luego se dirá.



SEXTO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el caso que nos ocupa, y como ya dijimos en la resultancia fáctica de la presente resolución, el perjuicio ocasionado por la conducta del acusado Prudencio no ha podido ser determinado con precisión.

Es cierto que obra en autos un informe pericial extenso llevado a cabo a instancia de parte por la empresa P.W.C. y formado por el Sr. Felicisimo y por la Sra. Filomena que se ratificaron en el mismo en el acto del juicio oral. Pero también lo es que dicho informe fue rebatido en su totalidad por el pericial aportado por la defensa del acusado y firmado por el Sr. Pio y también ratificado en el acto del juicio y en el cual se pone de manifiesto que la pericial realizada a instancias de la acusación se funda en estimaciones globales a las que se llega partiendo de muestreos de facturación.

En el informe elaborado a instancias de la acusación se estima que el perjuicio causado por el acusado a TROX asciende a 2.692.165 ?. Sin embargo la acusación particular en su escrito de conclusiones elevado a definitivas se limita a solicitar como cantidad a indemnizar la de 1.796.411 ? y el informe emitido en el acto del juicio oral a la Sala dijo que esta cantidad la solicitaba por razones de 'prudencia'.

Ante la existencia de periciales contradictorias y dado que la pericia de la acusación particular se funda en estimaciones globales hechas por muestreo de facturas, esta Sala considera que no es posible sobre estas bases determinar con exactitud el montante exacto del perjuicio causado por Prudencio a la empresa TROX durante los años en que desempeñó el cargo de administrador financiero. Sin embargo lo cierto es que el propio acusado, en acuerdo privado llevado a cabo con fecha 1 de febrero de 2011 reconoce haber perjudicado a TROX España al menos en la cantidad de 550.000 ? cantidad que fue entregada por el acusado y a cambo de ello, y según en mencionado acuerdo, TROX renuncia a las acciones civiles por lo que, como luego se dirá, a efectos de indemnización la cantidad exacta defraudada carece de importancia.

Hizo la acusación particular hincapié en el hecho de que dicho pacto se otorgó solo en base a que el acusado vendía la chatarra a precios más bajos de los del mercado y el acuerdo no hacia referencia a otras posibles defraudaciones. Sin embargo esta argumentación, a juicio de esta Sala, no responde a la realidad dicho pacto tuvo lugar en el año 2011 cuando ya el acusado Prudencio estaba jubilado y la empresa TROX tenía pleno conocimiento de las maniobras de apropiación llevadas a cabo por el Sr. Prudencio durante los años en los que trabajó para la empresa.

Por todo lo cual entendemos que el acuerdo celebrado con fecha 1 de febrero de 2011 entre representantes de TROX y Prudencio es perfectamente válido y, habiendo cumplido Prudencio con la obligación de entrega de 550.000 ?, la renuncia por parte de TROX al ejercicio de las acciones civiles es válido y está plenamente en vigor.

SEPTIMO- En cuanto a la penalidad, al concurrir la modalidad de delito continuado y la agravación prevista en el artículo 250.1. 5º del Código Penal y a fin de evitar un posible quebrantamiento del principio 'non bis in idem' el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2007, tomo el acuerdo de que, cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado lo que significa que, en supuestos como el que nos ocupa en el que las distintas infracciones, sumadas todas ellas, superan los 50.000 ?, puede considerarse la existencia una sola estafa agravada, en virtud de la regla establecida en el apartado 2 del artículo 74 del Código Penal , pero no pueden verse castigadas con la penalidad prevista para el delito continuado, sino con la pena establecida para el tipo penal del artículo 250.1º.5º, pues, en caso contrario, el mismo elemento estaría utilizándose dos veces para agravar la punibilidad de la conducta: una para determinar la existencia del tipo agravado de estafa o de apropiación indebida, y otra más para aplicar a éste la penalidad de la continuidad delictiva. Lo que, como veremos, tiene una evidente repercusión en la pena a imponer.

Sentado lo anterior establece el artículo 66 del Código penal que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: '.........2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes......' En el caso que nos ocupa, como ya se dijo antes, concurre una atenuante muy cualificada cual es la reparación del daño por lo que la pena a imponer sería la prevista en el artículo 250 pero rebajada en un grado y ello debido a que, a pesar de que la reparación del daño se hizo a satisfacción de ambas partes, la cuantía defraudada y reconocida es importante.

OCTAVO .- Procede la libre absolución del acusado Prudencio del delito de estafa que también le imputaba la acusación y el Ministerio Fiscal pues no se ha acreditado la concurrencia en la conducta del acusado del requisito esencial de dicha figura cual es el engaño suficiente para producir un desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo en beneficio del activo o de un tercero.

En el presente supuesto el acusado no se valió de ningún engaño inicial para beneficiarse del dinero recibido sino que le bastó con hacer uso de su situación de administrador financiero de TROX España recibir las cantidades procedentes de la venta de chatarra con obligación de entregarlas a la empresa para la que trabajaba cosa que no llevó a efecto el acusado quedándoselas para sí y esta conducta es subsumible claramente en el artículo 252 en relación con el 250 del Código penal . No hay, por tanto delito de estafa ni en concurso real ni medial. Solo apropiación indebida.

NO VENO.- Igualmente procede la libre absolución del otro acusado Jesus Miguel del delito de apropiación indebida del que fue acusado por la acusación particular y de manera alternativa por Ministerio Fiscal tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.1. 5º y 6º y 74 y del delito de estafa del que fue acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1. 5 º y 6 º y 74 todos ellos del Código Penal .

En efecto, como ya se dijo en la resultancia fáctica de esta resolución, no se ha acreditado por ningún medio que Jesus Miguel ni Fillat Izaguerri S.A. tuvieran en ningún momento conocimiento de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por Prudencio durante el tiempo que fue administrador financiero de la empresa TROX ni que actuasen en connivencia con él, ni que se hayan beneficiado de ninguna manera de dichas maniobras ni tampoco que hayan ocasionado mediante engaño, perjuicio alguno a TROX España.

El acusado Jesus Miguel , que hasta el año 2008 en que fue nombrado administrador de Fillat S.A., desempeñaba funciones de transportista dentro de su empresa y se limitó a cumplir las órdenes recibidas por Fillat S.A. provenientes del acusado Prudencio en cuanto a pesajes de chatarra y entrega de los tikets correspondientes y entrega a Prudencio de la facturación sin conocimiento alguno de lo que posteriormente hacía Prudencio .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jesus Miguel de los delitoscontinuados de estafa y apropiación indebida tipificados en los artículos 248 en relación con el 249 , 250.1 5 º y 6 º, 252 y 74 todos ellos del Código Penal .

2º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Prudencio del delito continuado deestafa tipificado en los artículos 248 en relación con el 249 y 250.1. 5 º y 6 º y 74 todos ellos de Código Penal de que venia siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

3º.- Condenamos a Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delitocontinuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.1.5 º y 74 todos ellos del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses a razón de 8 ? por día multa con privación de libertad de un mes en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas incluidas la cuarta parte de las de la acusación particular declarando las otras tres cuartas partes de oficio.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por renuncia de la parte perjudicada.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 19/2013 de 09 de Octubre de 2013

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