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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 191/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100410
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00196/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0194912
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000191 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2012
RECURRENTE: Abilio
Procurador/a: IGNACIO BERDUN MONTER
Letrado/a: FERNANDO VALLADARES RODRIGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 196/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de Octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 330/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 191/2013 , seguidas por delito de Robo con fuerza en las cosas contra Abilio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1976, hijo de Cirilo y de Pilar, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, c
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a Abilio como Autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Abilio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Generali Seguros SA en la cantidad de 87,41 euros más intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan estado privados de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre la 1,45 horas del día 1 de junio de 2012 el acusado, Abilio , guiado por ánimo de lucro fracturó el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo matrícula G-....-GL que su propietario, Everardo , había dejado estacionado, debidamente cerrado, en un descampado existente en la calle San Adrián de Sasabe de esta ciudad, introduciéndose en el y revolviendo el interior en busca de cuando de valor hallara, sin conseguir su propósito al ser sorprendido por la policía.
Los daños causados en el cristal han sido sufragados por Generali Seguros en virtud de la póliza suscrita con el Sr. Everardo , por un importe de 84,41, constando la causación de otros daños mínimos, según parece, en la bandeja del maletero, pinzas del vehículo y asiento trasero, a cuyo resarcimiento ha renunciado el Sr. Everardo '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Berdún Monter, en nombre y representación de Abilio , expresando como motivos del recurso los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la apreciación de las pruebas e invocación del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Versa la argumentación del recurso interpuesto en la insuficiencia de la prueba desplegada en el Plenario para poder llegar a una conclusión condenatoria como la que aquí se recurre.
En este sentido debe de reiterarse, en relación al alegado error en la apreciación de las pruebas, el consabido argumento de que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. En este sentido ha quedado acreditado que el acusado fue detenido por la Policía tras el previo e inmediato aviso de testigo que oye el ruido de los cristales rotos y la presencia del acusado en el lugar de los hechos para ser detenido a continuación tras tratar de escapar del lugar de los hechos. La secuencia descrita y la rapidez en que suceden los hechos y es detenido, tres minutos a todo lo más según la sentencia apelada y que no se pone en duda, devienen en un juicio puramente lógica que lleva a la conclusión plasmada como relato fáctico que debe de ser confirmado en esta segunda instancia. Ante esta carga probatoria, el acusado no da una versión satisfactoria sobre ello al incomparecer al Plenario pese haber sido citado en forma y no constar causa ni circunstancia que le imposibilitara de acudir a la vista oral. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales ni constitucionales como el alegado, ya que ninguna duda se le plantea a la Juez de instancia sobre los hechos que declara probados y que razona posteriormente por los argumentos ya desarrollados, es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Berdún Monter, en nombre y representación de Abilio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha dieciocho de Junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 330/2012, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
