Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 203/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100484

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00216/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0185827

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2012

RECURRENTE: Leon

Procurador/a: JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA

Letrado/a: ISABEL GRACIA DE SANTA PAU

RECURRIDO/A: Victoriano , Africa

Procurador/a: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Letrado/a: JAVIER ALCOBER PEREZ, OLGA OSEIRA ABRIL

SENTENCIA NÚM. 216/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 328/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 203/2013 , seguidas por delitos de Lesiones y Robo con Violencia, contra Victoriano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Badajoz el NUM001 /1966, hijo de Borja y de Lourdes , vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, c

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta y uno de Julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Victoriano y a Africa libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de robo con violencia y del delito de lesiones de los que han sido acusados, declarando de oficio todas las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 29 de mayo de 2012 Leon acudió a la Comisaría de Arrabal de Zaragoza denunciando que el día 22 de abril de 2012 había llevado a una pareja en su coche, había subido con ellos a casa de la mujer, en la que había una niña y un bebé y que, una vez allí, el hombre le había propuesto que pusiera dinero par tomar drogas, que él se había negado y que entonces el hombre le había dado numerosos golpes y le había quitado 120 euros y tarjetas de crédito, que en un momento dado había venido otra persona y luego se había ido, que la mujer también le había pegado, que el hombre le había puesto un cuchillo en la yugular diciéndole que o le daba el número pin de una tarjeta o le mataba y que al final le había devuelto el móvil y el reloj y lo habían sacado hasta su coche, pidiendo él ayuda al 112, siendo llevado por ambulancia al hospital Miguel Servet.



SEGUNDO.- El día 22 de abril de 2012 alguien llamó al 112, personándose los agentes de la Policía Local con carnet prfesional nº NUM004 y NUM005 en las inmediaciones de la calle Andrea Casamayor de Zaragoza, viendo a Leon dentro de un vehículo con signos lesionales. Leon manifestó a los agentes que había sido agredido dentro de una casa, facilitando los datos del domicilio de Africa e identificando a ésta y a Victoriano como los autores del hecho. Africa y Victoriano lo negaron y dijeron que había encontrado a Leon en el suelo y le habían prestado ayuda. Los agentes apreciaron bastante olor a alcohol en Leon y no vieron marcas de haber participado en una agresión en Africa y Victoriano . Como la historia les pareció muy extraña, una vez que Leon fue trasladado en ambulancia a un centro médico y tras identificar a todos, realizaron una comparecencia en la Comisaría de Arrabal, sin hacer otras actuaciones.



TERCERO.- Leon fue atendido médicamente en el hospital Miguel Servet, apreciándose fractura de huesos faciales, uveítis aguda traumática en ojo izquierdo y fractura de suelo de órbita izquierda. El paciente pidió el alta voluntaria el mismo día.

El 29 de abril acudió nuevamente a urgencias del Miguel Server para revisión. El 8 de mayo volvió a urgencias por cefalea.

Las lesiones de Leon : traumatismos contusitos faciales con equimosis periorbitaria izquierda, hemorragia subconjuntival y uveítis postraumática anterior, fractura sin desplazar de hueso propio nasal izquierdo y fractura de la apófisis frontal izquierda del maxilar superior y del suelo maxilar precisaron tratamiento facultativo consistente en reposo, farmacológico y ocular tópico, curando en 40 días, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual.

Presentaba daños en la ropa y en las muletas, lo que ha sido tasado pericialmente en 359'61 euros, y daños en la correa del reloj que se han tasado en 20 euros.



CUARTO.- Leon tiene un grado de discapacidad reconocido el 68% con dificultad de movilidad. Va con muletas.



QUINTO.- Victoriano es mayor de edad y tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el 4-9-2003 por un delito de robo con fuerza a una pena que extinguió por cumplimiento el 12-2-2012, en sentencia que fue firme el 30-6-2003 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 24-7-2003 por un delito de robo con fuerza y un delito de resistencia, en sentencia que fue firme el 20-7-2004 por un delito de robo de uso y en sentencia que fue firme el 6-10-2009 por un delito de robo con fuerza.

Africa es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia que fue firme el 15-10-2010 por un delito de daños y un delito de hurto'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don José María Angulo Sáinz de Varanda, en nombre y representación de Leon , expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada, valoración errónea de la prueba con fundamentación irracional e ilógica con prueba documental.



SEGUNDO.- Alegado error valorativo de la prueba, debe de tenerse en cuenta que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Examinada la prueba practicada no puede considerarse que haya habido un error valorativo sino una distinta interpretación de lo practicado en relación con el relato de hechos que se manifiesta por el denunciante y el aval que ello puede tener con los informes obrantes y que la Juez 'a quo' valora razonadamente en su sentencia, entendiendo que la declaración del denunciante no tiene los visos de verosimilitud suficiente, en relación con los hechos y circunstancias que manifiesta para llegar a un fallo condenatorio. La tardanza en denunciar, el hecho de no manifestar en un primer momento que se le había puesto un cuchillo en el cuello, la extrañeza manifestada por los agentes de Policía Local que intervienen, el cambio de versión inicial de la testigo a la manifestada en el Plenario, introducen las dudas suficientes como para considerar que el relato incriminatorio sea suficiente para llevar la solución condenatoria propugnada en el recurso interpuesto, no apreciándose por ello la incongruencia alegada puesto que la Juez 'a quo' resuelve con los datos que tiene haciendo una valoración no coincidente con la sustentada en la apelación.

Ahora bien, ante el hecho de encontrarnos ante un fallo absolutorio debe de tenerse en cuenta que sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado en segunda instancia al absuelto en primera, debe traerse a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

También el Tribunal Constitucional precisa que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 , y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También precisa el TC que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ), y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).

No se han practicado pruebas en segunda instancia por los argumentos expuestos en nuestro auto de fecha treinta de Octubre de 2013 , y siendo necesaria una modificación de hechos probados sobre la base de la prueba personal para llegar a un fallo condenatorio, el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José María Angulo Sáinz de Varanda, en nombre y representación de Don Leon , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha treinta y uno de Julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 328/2012, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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