Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 210/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100486

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00217/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0178321

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2012

RECURRENTE: Simón , Agustín

Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA ISABEL MAGRO GAY

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 217/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 234 de 2012 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 210 de 2013, seguidas por delito de receptación contra Agustín con D.N.I. NUM000 nacido en Puigcerdá (Gerona) el día NUM001 de 1968, hijo de Gonzalo y de Isidora y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , c

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín y a Simón como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín y a Simón del delito de hurto continuado que se les imputaba'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Los acusados Simón , mayor de edad, con antecedentes penales y Agustín , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 30 de marzo de 2012 vendieron en la empresa de recuperación del metal Rem Ibérica, sita en el Polígono del Pilar de Zaragoza, cuatro perfiles de hierro galvanizado numerados, que habían sido sustraídos sin uso de fuerza de una explanada sita en el paraje el Espartal de El Burgo de Ebro (Zaragoza) entre los días 15 y 20 de marzo de 2012 y que eran propiedad de la empresa Elecnor SA. Los acusados conocían la ilícita procedencia de los efectos y los vendieron por la cantidad de 721,60 euros, aparentando que se trataba de material nuevo, pero defectuoso, por lo que no era apto para la construcción, presentando en la empresa de recuperación un documento del supuesto propietario de la furgoneta que conducían, matrícula .... HMZ , que acreditaría tal extremo. El material fue ocupado por la Guardia Civil y entregado a la empresa propietaria, que lo reconoció sin género de duda.

Elecnor denunció el día 15 de marzo de 2012 la sustracción de 5000 kilos de hierro distribuido en 8 o 9 paquetes de 4 metros de largo, 200 kilos de tornillos y dos cajas aisladoras, valorados por el perito judicial en 15.458,28 euros.



SEGUNDO.- A) El día 9 de abril de 2012, los acusados vendieron por la cantidad de 225,63 euros en la empresa de recuperación de hierros y metales ESTAUN BOLEA un material procedente de una sustracción realizada en la campa de la empresa NO R- ESTE (14.000 kilos de material de grúas), sita en el Polígono de San Miguel de Villanueva de Gallego dedicada al montaje de Grúas que se produjo entre los días 20 de marzo y dos de abril de 2012. Dicho material (bandejas de relescopaje) fue devuelto al gerente de la empresa, que lo reconoció sin dudas.

B) El 28 de marzo de 2012 los acusados vendieron en la empresa Rem Ibérica, un carro de telescopaje y un tornapuntas de grúa torre de la marca POTAIN, procedente de la citada sustracción en NOR-ESTE que fue reconocido por el gerente de la empresa sin género de duda.

El 1 de abril de 2012 el gerente de la empresa NOR-ESTE denunció sucesivas sustracciones de material desde el 21 de marzo de 2012 hasta el dos de abril de 2012 (tirantes, un rail, bandejas de telescópico, un carro y un gancho de grúa) valorados por el perito judicial en 58.847 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Agustín y Simón alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 25 de septiembre de 2013 se alza la representación legal de Agustín y Simón en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298 y 74 del Código Penal .



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones y testificales practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora.....siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral y aportadas a la causa.

Cabe añadir la respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual el primer motivo debe perecer.



TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 298 y 74 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de los acusados todos los elementos del tipo aplicado.

La Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales del delito de receptación, se centra en un análisis de la conducta de los acusados y de las pruebas practicadas para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.



CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Agustín y Simón y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustín y Simón , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 234 de 2012 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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