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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 213/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100493
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00219/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2009 0606265
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2011
RECURRENTE: Jose Ignacio , Nieves
Procurador/a: PABLO HERRAIZ ESPAÑA, CRISTINA ANA PLAZA CACHO
Letrado/a: SILVIA BLANCO PEDROSA, JESUS FERNANDEZ YUBERO
RECURRIDO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA)
Procurador/a: SERAFIN ANDRES LABORDA
Letrado/a: SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO
SENTENCIA NÚM. 219/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 32 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Uno de Zaragoza Rollo nº 213 de 2013, seguidas por delito de estafa contra Jose Ignacio con D.N.I. NUM000 nacido en Cádiz el día NUM001 de 1948, hijo de Eliseo y de Enma y domiciliado en Cádiz, C. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 s
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Agosto de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nieves como responsable en concepto de autora como cooperadora necesaria de un delito de estafa , previsto y penado en los arts 248.2.a ) y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a BBVA S.A. en la cantidad de 3.029 euros más intereses legales y deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Y debo condenar y condeno a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor como cooperador necesaria de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts 248.2.a ), 249 y 74.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a BBVA S.A. en la cantidad de 2.745 euros más intereses legales y deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 21-9-2009 Nieves y el día 17-9-2009 Jose Ignacio '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2009 Belarmino recibió un mensaje en la página de Internet que aparentaba ser de la entidad BBVA pero que no lo era en realidad, en el que se le pedía que cambiara sus claves, lo que así hizo. De esta forma, persona o personas no identificadas que habían realizado tal manipulación informática conocieron las claves de acceso a la cuenta bancaria de Belarmino y de forma inmediata ordenaron una transferencia de 3.029 euros a una cuenta cuya titular era Nieves y otra transferencia de 2.975 euros a otra cuenta cuyo titular era Jose Ignacio .
SEGUNDO.- El día 14 de septiembre de 2009 Jesús recibió un mensaje semejante a través de Internet e introdujo también sus claves bancarias. De esta forma, persona o personas no identificadas conocieron las claves de acceso a su cuenta bancaria y de forma inmediata ordenaron una transferencia informática de 2.988'30 euros a una cuenta cuyo titular era un tercero y una segunda de 2.953 euros a una cuenta cuyo titular era Jose Ignacio . Al haber avisado Jesús a la entidad bancaria de que la primera operación se había hecho sin su consentimiento se retrotrajo la segunda transferencia de la cuenta de Jose Ignacio .
TERCERO.- En julio de 2009 Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, respondió a lo que se presentaba como una oferta de trabajo a través de Internet de una supuesta empresa, Vibb-foods. Se le decía que la compañía se dedicaba a distribución de alimentos y que precisaban agentes de logística para que recibieran el dinero de los clientes y realizaran envíos para agentes de aduana de países del este, señalándose que había algunos motivos que no permitían a los clientes mismos hacer dichos pagos, sin mayor especificación. Se pedía que tuviera una cuenta bancaria, preferiblemente en el BBVA para el primer pago, a la que se enviaría el dinero. Ella debía descontar su comisión, del 7% y los gastos de envío y remitir el resto a través de Correos y otros sistemas de envío rápidos, al extranjero según las instrucciones que recibiría cada vez. Asimismo se señalaba que si estaba percibiendo desempleo o tenía otro trabajo era posible que no tramitaran el alta en la Seguridad Social.
Nieves mostró su conformidad y firmó un contrato online. El día 14 de septiembre de 2009 recibió una llamada de una persona que le dijo que ese día iba a recibir una transferencia de 3.029 euros en su cuenta, que se quedara 209 euros como comisión y que remitiera el resto, tras descontar los gastos de envío por correo (Western Union) a una tal Amalia de San Petersburgo, Rusia.
Nieves lo hizo así con la intención de enriquecerse, pese a no tener ningún dato de la persona o entidad de la que procedía el dinero que llegaba a su cuenta, de la supuesta operación de compra de productos ni de la relación de la supuesta destinataria del dinero con la supuesta empresa.
CUARTO.- En el mes de julio de 2009 Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió un correo electrónico de una supuesta empresa del sector de la alimentación ofreciéndole un trabajo como agente de logística para recibir dinero de los clientes y enviarlo a agentes de aduana de países del este, señalándose que había algunos motivos que no permitían a los clientes mismos hacer dichos pagos, sin mayor especificación. Jose Ignacio mostró interés en el trabajo, solicitando mayor información, comunicándosele que era necesario que tuviera una cuenta bancaria, preferiblemente en el BBVA para el primer pago, que recibiría el dinero del cliente y que debía descontar su comisión del 7% y los gastos de envío y remitir el resto con los datos que ellos le indicarían. Asimismo se señalaba que si estaba percibiendo desempleo o tenía otro trabajo era posible que no tramitaran el alta en la Seguridad Social.
Jose Ignacio mostró su conformidad y firmó un contrato online. El día 14 de septiembre recibió un mensaje en el que se le comunicaba que había recibido en su cuenta 2.953 euros, que su comisión era de 207 euros y que el resto menos el importe de los gastos de envío lo debía mandar por Western Unión a Ceferino de San Petersburgo, Rusia, lo que así hizo. Recibió otro mensaje comunicándole la recepción de otros 2.975 euros, que su comisión era de 205 euros y que el resto menos gastos de envío lo tenía que envíar por Money Gram a Leopoldo de Kiev, Ucrania. No pudo sacar esta cantidad por estar el dinero bloqueado.
Jose Ignacio obró así con la intención de enriquecerse pese a desconocer la relación de las personas de las que procedía el dinero con la supuesta empresa, desconociendo cualquier dato de la operación a la que respondían las transferencias de dinero y la relación entre las personas a las que remitía el dinero con la supuesta empresa, sabiendo también que no estaba dado de alta en la Seguridad Social.
QUINTO.- BBVA, S.A., ha abonado a Belarmino 6.004 euros por la cantidad de la que se dispuso de su cuenta sin su consentimiento.
SEXTO.- Jose Ignacio tenía en su cuenta un saldo de 230 euros en fecha 1 de octubre de 2009, procediendo BBVA a dejar su cuenta a cero y a cancelarla'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jose Ignacio y la de Nieves alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 22 de agosto de 2013 se alzan la representaciones legales de Jose Ignacio y la de Nieves en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley.
Dada la identidad en el contenido de ambos recursos, éstos se resolverán de manera conjunta a fin de evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso pronunciarse acerca del vicio de contradicción interna denunciado por la representación procesal de Jose Ignacio como concurrente en la sentencia sometida a censura.
Conviene recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, Los requisitos necesarios para que exista el vicio sustancial de contradicción previsto en el inciso segundo del art. 851.1 son los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos lo que requiere significar jurídicamente que no solo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico con reciproca exclusión entre las distintas manifestaciones.
b) Que la contradicción sea interna, esto es que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los Fundamentos Jurídicos.
c) Que como interna dimane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica confrontando sus distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma.
d) Que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter coyuntural ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de una contradicción 'in terminis' de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de otra.
e) Que sea completa, afectando a la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.
f) Que las frases o expresiones contradictorias por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su suspensión propiciase la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo errónea la 'contradictio' cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.
g) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia. ( STS 22 febrero 2005 , 18 febrero 2005 , 22 febrero 2006 , 21 febrero 2008 entra otras).
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que nada de ésto ocurre con la sentencia recurrida sino que, por el contrario, los términos de la misma son perfectamente claros y comprensibles no incurriendo en absoluto en el vicio denunciado.
También alega el mismo recurrente el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia ahora combatida.
De nuevo es preciso recordarle al apelante que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que 'la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten'. También se ha mantenido constantemente que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'. ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). El Tribunal Supremo, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).
B) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
En el caso que nos ocupa la apelante no planteó, ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, ninguna pretensión de carácter jurídico que no haya sido contestada debidamente el la sentencia recurrida por lo que huelgan mayores comentarios al respecto.
TERCERO.- Entrando a conocer en el fondo del asunto y por lo que al primer motivo se refiere de supuesto error en la apreciación de la pruebas, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron, en primer lugar, la declaración de los propios acusados en el acto del juicio oral el cual reconocieron que unas personas desconocidas le ofrecieron a través de internet ganar dinero para lo cual debería abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria determinada y después transferir las cantidades que allí se ingresaran a las personas que se le indicasen que en el presente caso eran personas residentes en países de la antigua Unión Soviética.
Así mismo contó con la testifical practicada en el acto del juicio oral.
Pruebas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Además obra en autos abundante prueba documental que acreditan los movimientos dinerarios de unas cuentas a otras quedando perfectamente reflejada la operación fraudulenta realizada.
Cabe añadir al respecto que el Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de las figuras de la estafa y mas concretamente de la estafa informática llevada a cabo a través de la práctica denominada 'Phishing', se centra en un análisis detallado y minucioso de la conducta de los acusados para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho, analiza minuciosamente la conducta de los acusados en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia y enumera las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar, con acierto, la subsunción de su conducta en el tipo aplicado.
Cabe añadir por último que una vez más nos encontramos con un recurso contra una sentencia penal en el que se utiliza como único fundamento la discrepancia sobre la apreciación de las pruebas realizada por el Juez ante el que se practicaron las mismas --acto del juicio oral-- con olvido de que en el caso de los delitos dispone el artículo 741, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal --como para las faltas el artículo 973 de la misma Ley -- que el juez valorará en conciencia tales pruebas, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejar en el acta pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva, parcial e interesada de las partes, de tal manera que solo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el Fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
En un intento defensivo, los recurrentes analizan la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, y separando sus distintas frases, realiza los comentarios desde la perspectiva de la defensa, que le sugieren cada apartado del relato fáctico y de la fundamentación pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual el primer motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que éste debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de los acusados todos los elementos del tipo.
En efecto nos encontramos con un delito de estafa cometida a través de la informática en la que el papel de los acusados es de cooperadores necesarios los cuales tenían conocimiento de que la actividad para la que prestaba su colaboración esencial era fraudulenta. El hecho de invocar por parte de las defensas de los acusados la ignorancia de la ilicitud de la actividad en la que colaboraba puede entenderse desde el puro ánimo defensivo pero, como afirma el Juez a quo con acierto, es absolutamente inverosímil y carece de la mínima credibilidad.
Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, los razonamientos a través de los cuales el Juez 'a quo' llega a la conclusión de culpabilidad respecto los acusados en el sentido de que necesariamente eran conocedores de la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo haciendo una descripción completa del delito de estafa informática cometido siguiendo la practica denominada 'Phishing' y en la que los acusados desempeñaban el rol de 'mulero', son ajustados a la lógica y a los criterios de la experiencia y esta Sala los hace ahora suyos siendo la conclusión a la que llega e la Juez a quo la correcta.
Finalmente y en cuanto a la petición que hace la representación procesal de Jose Ignacio en el sentido de que se deduzca testimonio respecto al BBVA por un supuesto delito de apropiación indebida y que se sigan investigando los hechos baste decir que, aparte de extemporáneos, los pedimentos son absolutamente improcedentes.
QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por las representaciones procesales de Jose Ignacio y la de Nieves y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Jose Ignacio y la de Nieves , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22 de agosto de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 32 de 2011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
