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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 227/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100512
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00232/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0097892
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2012
RECURRENTE: Mario
Procurador/a: CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Letrado/a: JUAN CARLOS ROYO BANZO
RECURRIDO/A: SANZ SOBREVIELA S.L.
Procurador/a: JOAQUIN SALINAS CERVETTO
Letrado/a: FRANCISCO JESÚS MORENO ANDRÉS
SENTENCIA NÚM. 232/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 265/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 227/2013 , seguidas por delito de Estafa contra Don Mario , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Tauste (Zaragoza) el NUM001 /19752 hijo de Luis Carlos y de Valentina , vecino de Zaragoza, c
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Mario como responsable en concepto de autor de un delito de estafa , previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Sanz Sobreviela S.L. en la cantidad de 8.910'47 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar la mitad de las costas públicas y de la acusación particular causadas en este procedimiento.
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Autoexpansión S.L.
Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Petra del delito de estafa del que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas públicas y de la acusación particular causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en el año 2009 un comercial de la empresa Sanz Sobreviela S.L., dedicada entre otras actividades a la comercialización, distribución y venta de maquinaria para industria y trabajos de calderería en general, contactó con Mario , actuando éste como administrador de Autoexpansión S.L., empresa que se dedicaba a la comercialización de pequeños tractores agrícolas. Ofreció sus productos y, tras enviar diversos presupuestos, Mario encargó en marzo de 2009 a Sanz Sobreviela el suministro y montaje de 25 metros lineales de marquesinas con pared trasera, por un precio de 8.892'10 euros, IVA incluido. Como forma de pago se estableció que se pagaría el 50% al finalizar el montaje y el resto a los 30 días.
SEGUNDO.- Realizado el montaje de las marquesinas y no abonada cantidad alguna en la fecha de la factura, 21-7-2009, se remitió un recibo el 20-8-2009 contra la cuenta de Autoexpansión S.L. facilitada por Mario como de la empresa, cuenta en BBVA número NUM004 . El recibo fue devuelto, causando unos gastos a Sanz Sobreviela S.L. de 18'37 euros.
La cuenta referida es personal de Petra , esposa de Mario , y de otra persona, teniendo un saldo inferior a 50 euros y ningún ingreso de efectivo en todo el año 2009. Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía poderes de Autoexpansión S.L. y firmaba cuando su marido se lo decía porque él no estaba, sin que conste interviniera de otra forma o tomara decisiones en la marcha de la sociedad. Firmó el albarán de entrega el 9-7-2009 tras consultarlo con su marido.
TERCERO.- Las marquesinas fueron montadas en una campa sita en Santa Fé. Al no ser atendido el recibo, socios de Sanz Sobreviela S.L. visitaron a Mario 3 o 4 veces, diciéndoles Mario que esperaran un poco, que estaba en una mala situación. Posteriormente Autoexpansión S.L. desapareció del lugar, llevándose todo y sin comunicar nada a Sanz Sobreviela S.L., instalándose en la carretera de Logroño.
CUARTO.- Autoexpansión S.L. no tiene depositadas sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por lo que se halla cerrada registralmente con carácter provisional. Figura dada de baja en el índice de entidades de la Delegación de Hacienda de Zaragoza desde 2006. Sin embargo, está de alta en IAE y realiza operaciones mercantiles.
Mario , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 14-7-2005 por un delito de estafa, cesó como administrador de Autoexpansión S.L. en Escritura pública de 18-11- 1998 que inscribió en el Registro Mercantil en 1999. Pese a que en el Registro Mercantil no figura otra cosa, él actúa como administrador único de la mercantil y en 2004 otorgó poderes a su mujer, que no figuran inscritos en el Registro'.
Hechos probados que como tales se aceptan .
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Antonio Falcón Sopeña, en nombre y representación de Don Mario , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día tres de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor Falcón Sierra se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Estafa, el artículo 248.1 del Código Penal recoge el concepto general de la misma al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ésta ha sido la definición tradicional de la Estafa en nuestro país, manejada por doctrina y jurisprudencia desde que fue propuesta por Antón Oneca en 1958, antes, por tanto, de su consagración en el texto legal. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de Estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.
Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009 , de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).
TERCERO.- La sentencia apelada recoge de una manera prolija y detallada los argumentos por los que se ha producido el delito de Estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si en el acusado concurría el dolo necesario y suficiente para considerar cometido el delito por el que se le acusa y es condenado en la instancia.
Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.
En el caso que nos ocupa la Juez de instancia basa su condena en que existe engaño suficiente y bastante, concomitante, por los siguientes motivos: no está acreditada la solvencia de la empresa del acusado al no haber presentado cuentas en el registro mercantil, la cuenta corriente que dio el acusado no tenía fondos, y la empresa desapareció posteriormente del lugar en el que se encontraba. Pero a este respecto debe de tenerse en cuenta que quien contacta con el acusado es un comercial de la empresa acusadora, razón por la que no es achacable al acusado el hecho de que no hubiera presentado cuentas en el Registro Mercantil. El mismo acusado tenía abierta su empresa y se encontraba en el tráfico mercantil, con empleado, y el hecho de que se trasladara posteriormente la empresa del lugar en que se ubicaba y que la cuenta que dio no tuviera fondos, no son constitutivos necesariamente de la existencia de engaño configurador de la Estafa, pues el engaño, de existir, es concomitante o concurrente, no precedente, y estos hechos se producen una vez que se ha concluido el negocio, no debiendo escaparse el contexto de crisis generalizada de la economía en el país. La Sala considera que no existe engaño suficientemente probado configurador de la Estafa por la que se condena al recurrente, si bien si hubiera sido el acusado quien contactara con la acusadora, y no al revés, sí podrían considerarse los argumentos desenvueltos en la sentencia de instancia, pero son insuficientes en el caso como el presente de hipotético engaño concomitante o concurrente pues no puede saberse a ciencia cierta si el acusado tenía intención de no abonar las marquesinas que adquirió de la empresa acusadora.
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Por los criterios expuestos procede la adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Antonio Falcón Sopeña, en nombre y representación de Don Mario , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha veintiocho de Junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 265/2012, ABSOLVIENDO A DON Mario DEL DELITO DE ESTAFA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, ASÍ COMO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL MISMO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS OCASIONADAS EN AMBAS INSTANCIAS .Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
