Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 243/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100527

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00245/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2013 0308544

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000399 /2012

RECURRENTE: Darío

Procurador/a: MARIA PILAR GARCIA FUENTE

Letrado/a: RAMON CAMPOS GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 245/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 399 de 2012 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza Rollo, nº 243 de 2013, seguidas por delito de robo con fuerza contra Darío , indocumentado nacido en Rumania el día NUM000 de 1962 hijo de Hipolito y de Alejandra y sin domicilio conocido c

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 237 , 238.1 º, 241.1 , 16 y 62 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UNAÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de la palanqueta y linterna que fueron ocupadas en esta causa.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 11 a 13 de diciembre de 2012, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 11 de septiembre de 2012 Darío , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 7-10-2011 por un delito de hurto y en sentencia que fue firme el 27-6-2012 por un delito de lesiones, con la intención de coger lo que de valor hubiera dentro, saltó la verja que rodea la propiedad de Coro , y, una vez en el interior, se dirigió a un almacén que hay en el patio, revolviendo todo lo que había allí pero sin que se llevase nada. A continuación se puso a hablar por teléfono en el jardín, dándose entonces cuenta de su presencia los moradores de la vivienda. Al verse sorprendido, Darío salió rápidamente del recinto rompiendo la cerradura electrónica de la puerta de entrada.

Coro y su marido llamaron a la Policía, que detuvo a Darío en las inmediaciones de la casa, sentado en un banco, ocupándole una palanqueta de hierro y una linterna.

Los daños en la puerta, cuyo valor ha sido tasado en 160'93 euros con IVA, fueron reparados con cargo a la compañía de seguros Bilbao'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Darío alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de diciembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 12 de noviembre de 2013 , se alza la representación legal de Darío en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo invocado, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º. inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º. que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º. que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron la declaraciones de la denunciante perjudicada la cual se ratificó íntegramente en su denuncia prueba que, según reiterada jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son: 1º.- Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.(stts 1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.

Prueba practicada con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Frente a ello destaca la ausencia al acto del juicio oral del denunciado el cual no compareció a dicho acto a pesar de estar citado en legal forma. No obstante en el folio 25 de la causa obra la declaración del acusado el cual reconoció haber entrado en la propiedad de la denunciante.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

La Juez 'a quo' se centra en un análisis detallado de la prueba practicada y aportada a los autos y de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Darío y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Darío , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 399 de 2013 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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