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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 32/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100445
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00046/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 32/2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza
Proc. Origen: Diligencias Previas 466/13
SENTENCIA NÚM. 46/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 466/2013, Rollo número 32/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza por delitos de HURTO, HURTO DE USO, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra el acusado Aureliano , con D.N.I. nº NUM022 , nacido en Logroño el día NUM023 /1984, hijo de Eusebio y de Josefina , domiciliado en Zaragoza, de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, c
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado Aureliano , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éstos el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día dieciséis de Octubre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Hurto del artículo 234 del Código penal , de un delito de Hurto de uso de Vehículo de Motor del artículo 244.1 del Código Penal , de un delito de robo con Fuerza en las Cosas en Casa Habitada de los artículos 237 , 238.4 , 239.2 y 241.1 del Código Penal , y de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 384.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , siendo la misma respecto al delito de Robo con Fuerza en la modalidad de muy cualificada del artículo 66.1.5ª del Código Penal , y pidió se le impusiera las penas de CATORCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de Hurto, multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal en caso de impago de CINCO MESES por el delito de Hurto de uso de Vehículo de Motor, SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de Robo y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de NUEVE MESES por el delito contra la Seguridad Vial y costas. En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Don Marcos en la cantidad de 18 euros, a Don Severino en la cantidad de 535 euros y a Don Juan Antonio en la cantidad en que se tase la reparación de los daños de la motocicleta .... WNJ , más 460'40 euros por los efectos sustraídos en la obra en que trabajaba, a los que habrá que descontar el valor de los efectos recuperados (un casco, una cazadora y unos guantes), más 1090 euros por los efectos sustraídos en su domicilio, más los intereses legales correspondientes, y con entrega definitiva de los efectos recuperados y entregados en calidad de depósito a Don Juan Antonio .
QUINTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el acusado Aureliano , nacido en 1984 y con antecedentes penales por tres delitos de robo con fuerza en las cosas, en hora indeterminada pero comprendida entre las diez y las trece horas del pasado uno de Febrero de 2013, se introdujo en el interior de un cuarto sito en la calle San Pablo número 50 de Zaragoza, que se encontraba abierto y accesible desde la calle, y donde operarios de la empresa 'Construcciones MOAMPE' que se encontraba trabajando en el lugar, guardaban sus pertenencias mientras lo hacían.
En este sentido, y con ánimo de lucro, se apoderó de una tarjeta de Bus Zaragoza y de un carnet de Stadium Casablanca, propiedad de Don Marcos , valorados en cuatro euros, así como de unas llaves cuyas copias le costaron otros cuatro euros, más diez euros en efectivo. Asimismo se apoderó de un bolso de caballero que contenía en su interior un teléfono móvil marca NOKIA y unas gafas graduadas, propiedad de Don Severino y valorados en 535 euros. También se apoderó de un teléfono NOKIA, una cazadora de color negro, de una cartera que contenía un DNI, un carnet de conducir, tarjeta profesional de Trabajo, tarjeta de Ibercaja, Tarjeta VISA CEPSA, treinta euros, boletos de Primitiva y de Euromillón, tarjeta sanitaria, propiedad y a nombre de Don Juan Antonio , efectos valorados en 400 euros; también se apoderó el acusado, del citado Don Juan Antonio , de treinta euros en efectivo que allí tenía, de las llaves de su domicilio y de su moto, marca Honda modelo DYLAN 125 cc y con matrícula .... WNJ , que se encontraba estacionada en los alrededores y que se valora en 1080 euros. El acusado, usando las llaves que previamente había sustraído, la puso en marcha y circuló con ella hasta el domicilio del señor Juan Antonio puesto que tenía su DNI donde figuraba el mismo, sito en el CAMINO001 número NUM024 , Casa NUM025 , NUM026 NUM027 ; al llegar a ésta, utilizando las llaves del citado domicilio que previamente había sustraído, accedió a su interior apoderándose de un ordenador de mesa, en concreto de su monitor, un disco duro de 500 Gb, un libro electrónico, una consola Nintendo y una tablet, además de un televisor Thosiba de 32', efectos valorados en 870 euros. Los gastos de renovación del DNI y del carnet de conducir del señor Juan Antonio ascendieron a 30'40 euros. Se causaron daños a los altavoces del ordenador.
Al día siguiente, dos de febrero de 2013, el acusado Aureliano , sobre las 2'30 horas, fue visto por los agentes de la Policía Local de Zaragoza con documentos de identidad profesional números NUM028 y NUM029 , conduciendo la motocicleta propiedad del señor Juan Antonio por la calle Ramón y Cajal de Zaragoza con una chica que portaba una bolsa de grandes dimensiones. Al apercibirse ambos de que la Policía les observaba, la mujer se dio a la fuga con la bolsa que portaba, y el acusado, conduciendo la moto previamente sustraída, se dio a la fuga a velocidad inadecuada y saltándose algún semáforo en rojo, siendo perseguido por los agentes citados que le detuvieron comprobando que la moto, que presentaba desperfectos no tasados, no era de su propiedad y que carecía de todo tipo de permiso para conducirla. El acusado portaba un casco, unos guantes, una cazadora y las llaves de la moto y del piso de Don Juan Antonio , procedentes de la sustracción del día anterior y que le fueron devueltos a éste en calidad de depósito y que no han sido tasados pericialmente por separado.
El acusado Aureliano ha permanecido privado de libertad por estos hechos desde el dos de febrero de 2013 hasta el catorce de Febrero de 2013, ambos inclusive, presenta una toxicomanía a cocaína y heroína desde la adolescencia, y ha sido condenado en sentencias firmes de fecha 27/09/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Logroño en causa 135/2005 por delito de robo a la pena de un año de prisión que extinguió en fecha 27/09/2011; de fecha 21/02/2012, dictada por el Juzgado de los Penal número Cinco de Bilbao en la causa 309/2011 por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión; y de fecha 08/03/2012 dictada por el juzgado de lo Penal número Dos de Bilbao en causa 160/2011 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejerce el Ministerio Fiscal acusación pública al considerar que los hechos descritos en el histórico de esta sentencia son constitutivos de un delito de Hurto del artículo 234 del código Penal , de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.4 º, 239.2 y 241.1 del Código Penal , de un delito de Hurto de Uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , y de un delito contra la seguridad Vial del artículo 384 del Código Penal .
A tenor de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de Hurto. El artículo 234 del Código Penal califica como hurto y establece para él una pena de prisión de seis a 18 meses, al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
El ánimo de lucro es un elemento de carácter subjetivo que forma parte de la descripción de la conducta típica de los más característicos delitos contra el patrimonio como es el caso del hurto. Como tal elemento subjetivo, la exigencia típica de ánimo de lucro condiciona la relevancia penal del comportamiento del sujeto activo a que éste se encuentre guiado por la finalidad o propósito de obtener una ganancia o provecho, sin necesidad de que se logre efectivamente tal ganancia para la consumación de la conducta. La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha caracterizado por la considerable amplitud que asocia al campo semántico de la expresión 'ánimo de lucro'. Así, si bien es frecuente encontrar en las sentencias de la Sala 2ª alusiones a la necesidad de que la ventaja perseguida tenga carácter 'patrimonial' o 'económico', estas afirmaciones van habitualmente acompañadas de la precisión de que basta para apreciar ánimo de lucro la finalidad de lograr 'cualquier utilidad o beneficio', 'incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia ' (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 ), o incluso los beneficios 'de carácter recreativo o de mero placer' ( sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 ). Son acostumbradas también en las sentencias de la Sala 2ª referencias a la admisibilidad tanto del ánimo de lucro propio como del ajeno, y a la compatibilidad del ánimo de lucro con otros propósitos o finalidades perseguidos por el sujeto activo.
Este entendimiento tan amplio del ánimo de lucro ha generado problemas aplicativos que, en no pocas ocasiones, terminan resolviéndose mediante la redefinición jurisprudencial del uso de la expresión en relación con determinadas conductas típicas. Así ocurre, por ejemplo, con la identificación del ánimo de lucro en el hurto con el 'ánimo de apropiación'.
Así expuestas las cosas ha quedado acreditado que el acusado, como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, aprovechando que el local se encontraba abierto, y con ánimo de lucro, pues pretendía obtener un beneficio económico para poder conseguir droga de la que es adicto, se apoderó de efectos de los denunciantes que allí habían dejado mientras trabajaban en el exterior y en la confianza de que nada debería de pasar, valorados en más de cuatrocientos euros, tal y como alegan y se valora a los folios 120 y 121 de las actuaciones en donde consta valoración pericial que no ha sido contradicha.
También constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. El Código Penal define el delito de robo en el artículo 237 en el sentido de que son reos de tal delito los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren, o violencia o intimidación en las personas. El robo con fuerza se produce, según el artículo 238, cuando existe: 1. escalamiento, 2. rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, 3. fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo, 4. uso de llaves falsas o, 5. inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Si bien es cierto que se trata, en este sentido, de un sistema de numerus clausus, no es menos cierto que, soterradamente -sin vulnerar de forma abierta la prohibición de la analogía-, se vienen interpretando las anteriores modalidades delictivas de forma amplia, tratándose en general de analizar si existía una barrera interpuesta por el titular del bien jurídico frente a posibles ataques, y si la misma ha sido quebrantada. Sólo es típica la fuerza en las cosas 'para acceder al lugar donde éstas se encuentran', es decir, no la fuerza de salida. Y en el caso que nos ocupa existe el delito expuesto ya que entre los efectos que son sustraídos se encuentran las llaves de la vivienda de uno de los denunciantes, señor Juan Antonio , en la que se penetra a continuación, sin daños aparentes, lo que conlleva al juicio lógico y racional de que las llaves previamente sustraídas son utilizadas para acceder a la misma. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia número 1656/2001, de 26 de Septiembre , de ese Tribunal, ha venido declarando que habrán de considerarse falsas, a efectos del delito de robo con fuerza, las llaves legítimas del propietario que han sido obtenidas por quien luego las utiliza mediante un medio que constituya infracción penal. En este caso, el acusado tomó subrepticiamente las llaves de su domicilio a una persona, mediante un delito de Hurto, que utilizó para acceder a su vivienda, por lo que constituye una llave falsa. Y nos encontramos con la agravación del artículo 241.1 del Código Penal pues la vivienda a la que se accede es el domicilio habitual, donde ejerce la esfera de su intimidad, la familia del denunciante señor Juan Antonio , y por cuanto constituye el lugar donde una o varias personas desarrollan una parte de su actividad vital, erigiéndola en un espacio inmune a cualquier intromisión que no esté amparada por la ley. El legislador ha querido dotar de una especial protección a estos recintos, por lo que supone de resguardo de la intimidad y vivencias de sus titulares y, tradicionalmente, ha considerado como agravados los ataques a la propiedad que llevan aparejada la invasión de esos espacios reservados ( sentencia del Tribunal Supremo número 2142/2001, de dieciséis de Noviembre ).
La secuencia de hechos declarada probada nos lleva a la consideración del cumplimiento de una tercera figura delictiva, Hurto de uso de vehículo de motor, y en la consideración de que una motocicleta lo es por su cilindrada y potencia, dato revelado por la propia matrícula que porta, .... WNJ . El nuevo Código Penal de 1995 ha introducido varias modificaciones en relación al robo o hurto de uso de vehículos de motor. En primer lugar, es importante señalar que ahora la acción se describe con el término 'sustraer', equivalente en su significación al verbo 'tomar', que se utiliza para la descripción del hurto en el artículo 234. Se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la 'utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño'. En segundo lugar la identificación de la acción del hurto de uso (o robo) con la del hurto común produce como consecuencia que quedan fuera del tipo las conductas consistentes en usar un vehículo que ya se tiene porque se ha recibido de su propietario para su reparación o custodia. Otra exclusión importante, que se produce como consecuencia de la nueva redacción, es que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso, extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subjetivo, absolutamente del mismo modo que se realiza la acción en un hurto o robo común. Se recupera así -dice la sentencia del Tribunal Supremo 3-2-98 - la rúbrica con la que en 1.967 se incorporó el delito del Código Penal anterior, procedente de la Ley del automóvil de 1.950 y que se vería instituida en 1.974 por la desafortunada de 'utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos' que tantos problemas de interpretación planteó. Por el contrario, la referencia de la rúbrica actual al 'robo y hurto de uso', y la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplan usos que traen su origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o robo, con exclusión de los casos en los que se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño (estafa de uso) o de aquéllos en los que se utiliza el vehículo que se tiene con autorización del propietario con fines distintos a los autorizados (apropiación indebida de uso). Ahora autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente -el delito participando en el apoderamiento- Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo. El tratamiento que se dé a los simples acompañantes que no tomaron parte en la sustracción pero que, con posterioridad la misma y con conocimiento de ella, conducen o viajan en el vehículo, debe ser distinto ahora, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, que la que se mantenía en el código anterior, que contenía el tipo sobre la utilización ilegítima del vehículo. En este caso el delito se entiende cometido pues usando unas llaves pertenecientes a la motocicleta, previamente sustraídas en concepto de hurto, son utilizadas para ponerla en marcha detrayéndola de la libre disposición de su propietario, siendo recuperada 24 horas después y con daños aparentes no producidos por la sustracción en sí sino con posterioridad al no constar su previa existencia antes del hurto acaecido.
Y por último, los hechos constituyen un delito contra la Seguridad Vial del artículo 384 del Código Penal al conducir la motocicleta el acusado sin permiso administrativo para ello, figura tipificada en el artículo citado y que reconoce el propio acusado aquietándose a tal calificación.
SEGUNDO.- De las citadas infracciones criminales es responsable en concepto de autor, según previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Aureliano .
No existe en realidad prueba directa de los hechos que se imputan al acusado, salvo el delito contra la Seguridad Vial que el mismo reconoce y que los agentes de Policía Local que intervienen observan y comprueban, por lo que habrá de estarse a la prueba indiciaria.
En relación a la cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2009, de once de mayo , manifiesta en cuanto a la prueba indiciaria de cargo que la reiterada doctrina de ese Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre ( FJ 3); 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5 ), 177/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ) y 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción, son los siguientes: a) Como se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (FJ 2).
b) Por otro lado, según se viene sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de Diciembre , FJ 4).
Sobre la base de la doctrina precedentemente expuesta, la Sala no tiene ninguna duda en cuanto a la veracidad de lo manifestado por los denunciantes, víctimas del delito, quienes mientras se encontraban trabajando comprobaron que se les habían sustraído efectos de carácter personal de un local que se encontraba abierto y accesible a terceras personas, próximo al lugar donde trabajaban. Y ello es así puesto que son recuperados efectos de Juan Antonio en poder del acusado, Aureliano , en concreto una motocicleta, un casco, una cazadora, unos guantes y dos juegos de llaves al mismo pertenecientes, lo que conlleva a asumir lo manifestado por tales personas al entender que concurren en los mismos las circunstancias de credibilidad, verosimilitud y persistencia exigidas jurisprudencialmente al efecto.
Establecida la previa premisa, la Sala considera que el acusado es autor de los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal en base a la prueba indiciaria que concurre y que se estima es más que suficiente para entender que supera el derecho a la presunción de inocencia alegado por la Defensa del acusado que considera no existe prueba suficiente para llegar a una conclusión condenatoria como aquí se predica.
Ello requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el « iter » discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).
El acusado es sorprendido por agentes de la Policía Local de Zaragoza, con documentos de identidad profesional números NUM028 y NUM029 , conduciendo una motocicleta marca Honda, modelo Dylan y matrícula .... WNJ , propiedad del denunciante señor Juan Antonio , escasas 24 horas después de que se produzca la sustracción que da lugar al robo posterior. El acusado lleva consigo un casco, una cazadora, unos guantes, las llaves de desbloqueo y contacto de la moto, y las llaves del domicilio de Juan Antonio , previamente sustraídas. Entre los efectos sustraídos se encontraba el DNI de éste y que indicaba su domicilio. Avisada la esposa de Juan Antonio de que le habían sustraído las llaves de su casa, ésta manifiesta que la había cerrado, y cuando vuelven a la misma observan que se encontraba revuelta, indicio de las prisas de actuar, y que habían desaparecido un televisor, el disco duro de un ordenador, una consola, un libro electrónico, un tablet y un ordenador.
Cuando Aureliano es detenido, los agentes de policía manifiestan que iba en compañía de una mujer, hecho admitido por el propio Aureliano , y que tal mujer, al apercibirse de que estaban los agentes, portando una bolsa voluminosa se fue corriendo, saliendo a continuación Aureliano con la moto por otro lugar, conduciéndola de manera anómala como reconoce, y los agentes optan por perseguir a Aureliano en vez de a la mujer. No se duda de la manifestación de los agentes pues es plenamente verosímil en atención a los hechos que se desencadenan y se han expuesto, la huída de Aureliano con la moto sustraída, y el hecho de que la mujer portara una bolsa 'voluminosa', es un indicio de que portaba algo en su interior compatible con un disco duro de ordenador, o el monitor del mismo, como los sustraídos en casa del señor Juan Antonio , así como la posibilidad de portar la consola, el tablet y/o el libro electrónico. Esto son suposiciones que de por sí son insuficientes para condenar pero que deben de ponerse en consonancia con los indicios existentes.
Aureliano no da una explicación congruente y veraz de lo sucedido. Manifiesta en un primer momento que la moto se la proporciona un tal ' Celestino ', nombre de procedencia eslava o de Europa oriental, para luego manifestar que había sido un árabe o un moro quien se la prestó por veinte euros para ir a comprar droga. Manifiesta que las llaves iban en la moto, así como el casco y los guantes y que ignora su procedencia. La no contundencia, sino el titubeo al contestar a las preguntas que se le hacen, así como la poco credibilidad de lo relatado pues no es factible creer que alguien a quien no se conoce, o se le conoce poco más que de vista, preste una moto cuyo valor es ostensiblemente superior a los veinte euros junto con las llaves de un piso. Tampoco explica por qué viste una cazadora del señor Juan Antonio que se encontraba en el local de donde es sustraída; tal prenda de vestir no le es prestada por el tal Celestino o árabe que le presta la moto por veinte euros.
Los indicios son claros y concluyentes: la cazadora se encontraba en el local de donde es sustraída, el DNI de Juan Antonio también estaba allí con otra documentación y en el mismo consta el domicilio de la víctima, cuando Aureliano es detenido han transcurrido escasas 24 horas, la mujer que está con él huye portando una bolsa que contiene objeto u objetos que implican un volumen considerable, y obran en poder de Aureliano las llaves del domicilio de la víctima, así como el hecho de que conducía la moto sustraída, con un casco, los guantes y las llaves de la propia moto también sustraídas.
Así, y sobre esta base indiciaria, la secuencia de hechos es la relatada en el factum de esta sentencia, de manera que Aureliano tras apoderarse al descuido de los efectos que se hallan en el local abierto y pertenecientes a los denunciantes, se apodera de la moto de Juan Antonio con las llaves de la misma, y dirigiéndose de manera inmediata al domicilio del denunciante, indicado en su DNI, y con las propias llaves del piso, entra en su interior, probablemente acompañado de otra persona, para apoderarse de los efectos que se exponen, y al día siguiente, portando alguno o algunos de esos efectos en la moto sustraída con una mujer, ésta consigue huir con los mismos, y Aureliano es detenido a continuación por la Policía cuando trataba de huir por las calles de Zaragoza con una circulación anómala, peligrosa y sin carnet de conducir.
Los hechos constituyen por lo tanto los delitos que se dicen en el anterior fundamento de derecho, hurto, hurto de uso de vehículo de motor pues es sorprendido antes de que transcurran cuarenta y ocho horas de la sustracción de la motocicleta, robo con fuerza en las cosas en casa habitada pues es el domicilio de Juan Antonio y de su familia, y contra la seguridad vial, delito al que se aquieta y conforma tanto el acusado como su Defensa mostrando plena conformidad al mismo si bien no a la pena en concreto al oponerse a la calificación del Ministerio Fiscal.
Debe, por todo ello, alcanzarse un fallo condenatorio, pues los indicios concurrentes, avalados por las manifestaciones incriminatorias de los testigos y de los agentes citados, alcanzan así la intensidad necesaria para constituirse en prueba de cargo que permite superar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal puesto que el acusado ha sido condenado en sentencias firmes de fecha 27/09/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Logroño en causa 135/2005 por delito de robo a la pena de un año de prisión que extinguió en fecha 27/09/2011; de fecha 21/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Bilbao en la causa 309/2011 por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión; y de fecha 08/03/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Bilbao en causa 160/2011 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión. Tal circunstancia modificativa de responsabilidad criminal debe considerarse como cualificada al amparo de los dispuesto en el artículo 66.1.5ª del Código Penal puesto que ser condenado ejecutoriamente por tres delitos de los comprendidos en el mismo Capítulo del Código Penal, como es el caso al ser condenas por robos en todos los casos, implica tal consideración.
También concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artículo 21.2ª del Código Penal en la persona del acusado pues queda acreditado, a tenor de lo obrante al folio 11 donde consta que está siendo tratado con metadona y tranquilizantes, folio 36 referido a parte médico forense indicado de síndrome de abstinencia, e informe de fecha dos de Julio de 2013 emitido por los servicios médicos del Centro Penitenciario de Zuera, en donde consta tal estado, que el acusado Aureliano es drogadicto desde la adolescencia con altos consumos de cocaína (9 a 10 gramos diarios) y de heroína (3 a 4 gramos diarios), por lo tanto con un historial de más de diez años de consumo.
La atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal no requiere concluyente acreditación de la merma de las facultades psíquicas del autor del ilícito, puesto que se mueve tan sólo en el terreno de la motivación de la conducta, vinculada a una dependencia de entidad, y si bien ello indudablemente ha de influir en las facultades psíquicas del sujeto, pero, en cualquier caso, tan sólo en las volitivas, o de plena libertad de determinación del actuar, ya que el conocimiento de la ilicitud de la conducta en estos casos siempre se conserva ( STS 1304/2006, de dos de Marzo ). La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivación al entre dependencia y perpetración del delito'( SSTS de 12/2/99 o 16/9/00; Auto 1415/01 ; SSTS de 29/6, nº 1446/01 , etc.).
Y precisamente en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el artículo 21.2 del Código Penal apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 5246/2010, de 30 de Septiembre ).
Queda acreditado de modo racional que el acusado, drogadicto, actuó movido por tal situación ante la necesidad de proveerse de medios con los que adquirir droga para su consumo, y tal es así que el propio acusado así lo reconoce al manifestar que iba en la moto sustraída a los efectos de adquirir droga y que puede explicar que la mujer que lo acompañaba fuera con una bolsa conteniendo objetos sustraídos de la vivienda del señor Juan Antonio el día anterior a tal efecto. Tal circunstancia, y dado los consumos acreditados que se recogen médicamente en el informe realizado por los servicios médicos de la prisión de Zuera, debe considerarse como cualificada, razón por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal debe compensarse con la de reincidencia mentada anteriormente por lo que las penas se deberán imponer en su tipo básico pero en su dimensión intermedia pues el acusado en ningún momento vio mermada su capacidad intelectiva comprendiendo la ilicitud del acto ante una situación reiterada por su parte.
Así la pena por el Hurto de los efectos en el local donde habían dejado sus prendas y efectos los denunciantes mientras trabajaban, será de diez meses de prisión; la pena por el Robo con fuerza en casa habitada será de tres años de prisión; la pena por el delito de Hurto de Uso de vehículo de motor será de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros; y la pena por el delito contra la Seguridad Vial será de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
CUARTO.- En cuanto a la pena de multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.
En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica del imputado, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.
Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se ha expuesto y se dirá en el dispositivo de esta sentencia.
Deberá estarse en todo caso, en lo referente a la pena de multa, a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal por imperativo legal.
QUINTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal .
Deberá decretarse la responsabilidad civil derivada de los hechos y a que se hace referencia en el histórico de esta sentencia al entenderse ello acreditado y encontrarse debidamente peritado tal y como obra a los folios 120 y 121 de las actuaciones, sin que haya opuesto tacha a tal valoración pericial.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Aureliano , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª también del Código Penal , como autor responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza de Cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 º, 239.2 y 241.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Marcos en la cantidad de 18 euros, a Don Severino en la cantidad de 535 euros y a Don Juan Antonio en la cantidad en que se tase la reparación de los daños de la motocicleta .... WNJ , más 460'40 euros por los efectos sustraídos en la obra en que trabajaba, a los que habrá que descontar el valor de los efectos recuperados (un casco, una cazadora y unos guantes), más 1090 euros por los efectos sustraídos en su domicilio, más los intereses legales correspondientes.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al acusado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Queden definitivamente en su poder los efectos recuperados y entregados en calidad de depósito a Don Juan Antonio .
Así por esta nuestra sentencia, de la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
