Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 55/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 50297370032013100528

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00063/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 55/2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001752 /2009

SENTENCIA NUM. 63/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1752 de 2009, rollo nº 55 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número 11 de esta Capital, por delito de Estafa , contra el acusado Casimiro , nacido en Villanueva de Arosa, el día NUM000 de 1937 , con D.N.I nº NUM001 , hijo de Edemiro y de Rosalia , domiciliado en Logroño, C/ DIRECCION000 NUM003 NUM002 NUM004 s

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número 11 de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Casimiro , contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de diciembre de 2013.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.5 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Casimiro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y multa de 9 meses a razón de 8 ? por día multa con aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Hilario en la cantidad de 84.997'38 ? y los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia siendo responsable civil subsidiario Hoyogarro S.L.



TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución del denunciado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el mes de Junio de 2007 Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario y administrador de la empresa denominada 'Hoyogarro S.L.' dedicada a la explotación inmobiliaria entabló una relación contractual con Hilario , importador de materiales de construcción, consistente en la compra de Casimiro , a este último, de una serie de materiales consistentes en tableros y puntales provenientes de China por un importe de 84.997'38 ? Dicha mercancía se entregó en las instalaciones de la empresa Europa de Mercancías S.L. sita en la localidad de San Mateo de Gállego (Zaragoza) y el acusado Casimiro hizo entrega como pago de la misma de tres pagarés del Banco Santander Central Hispano de de 28.332'46 ? cada uno sabiendo que nunca iban a ser cobrados. Llegado el tiempo de vencimiento del primero de ellos con fecha 14 de octubre de 2007 resultó, en efecto, impagado siendo imposible ponerse en contacto por parte de de Hilario con el acusado a través de los teléfonos que éste ultimo le había facilitado.



SEGUNDO.- Así las cosas y tras diversas gestiones para localizar a Casimiro , éste, tras dar diversas explicaciones ficticias del porqué no se hicieron efectivos los primeros pagarés, propuso como solución la entrega de otros dos pagarés, esta vez del Banco BBVA, con fecha 20 y 27 de Noviembre de 2007 que cubría el total de la deuda y los gastos resultando ambos igualmente impagados.

El acusado en ningún momento tuvo intención de abonar la mercancía adquirida.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos, tal y como han sido considerados probados, son constitutivos de un delito de estafa del articulo 248 en relación con el 249 y 250.5 del Código Penal .

En efecto son requisitos para le existencia de este delito: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.

Dentro de la figura de la estafa nos encontramos en el presente caso con el llamado negocio jurídico criminalizado en el que el contrato o pacto se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.



SEGUNDO.- Todos los requisitos expuestos concurren en la conducta de la acusada que es autora responsable de las figuras delictivas mencionadas en el fundamento primero conclusión a la que la Sala llega tras un análisis de las prueba practicadas en el acto del juicio oral y de la aportada la causa.

En primer lugar de las declaraciones del perjudicado Hilario el cual, en el acto del juicio oral, se ratificó en lo manifestado en su denuncia en el sentido de que contrató con el acusado telefónicamente la compra de unos puntales y tableros importados de China que fueron transportados hasta la localidad de Villanueva de Gállego (Zaragoza) habiéndose informado previamente acerca de la empresa compradora y recibiendo de los Bancos informes favorables respecto a su solvencia cuando la realidad era que el acusado había adquirido recientemente dicha empresa poco antes de contratar con Hilario .

Así mismo manifestó en el acto del juicio oral cómo fue imposible ponerse en contacto con el acusado mediante los teléfonos que les había facilitado.

Por otra parte obran en la causa, como anexos a la denuncia, las facturas de venta, copias de pagares del Banco Santander Central Hispano y BBV y albarán de entrega de mercancía, de transporte etc ....... ( folios 13 y s.s.) Frente a ello destaca la conducta del acusado el cual, tras ser localizado y al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Logroño con fecha 13 de Julio de 2012, se acogió a su derecho a no declarar cuando bien podía haber dado explicaciones acerca del impago de los pagarés entregados al denunciante.

Así mismo tampoco compareció al acto del juicio oral celebrado el día 19 de Diciembre de 2013 en la Audiencia Provincial de Zaragoza.



TERCERO.- Le es de aplicación el artículo 250.5 del Código Penal pues, a tenor de lo defraudado que supera los 50.000 ?, es clara la aplicación de dicho subtipo agravado.



CUARTO .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



QUINTO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.



SEXTO.- En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: .....'6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.....' En virtud de lo establecido en el mencionado precepto se le impondrá al acusado la pena prevista para el delito cometido en su mitad inferior y, dentro de ello, en su mínima extensión ya que la cantidad defraudada, aunque supera los 50.000 ? no excede en demasía de la misma.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito deEstafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 150.5 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un añode prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 6 meses a razón de 8 ? por día multa con privación de libertad, en caso de impago, de tres meses y al pago de las costas.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Hilario en la cantidad de 84.997'38 ? y los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia mas los intereses legales siendo responsable civil subsidiaria Hoyogarro S.L.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
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