Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 62/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100132
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00010/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 62/2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 172/2011
SENTENCIA NUM. 10/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 172 de 2011, rollo nº 62 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de esta Capital, por delito de falsedad documental , contra el acusado Jose Augusto , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1960, con D.N.I nº NUM001 , hijo de José y de Milagros, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 de estado casado y de profesión Guardia Civil s
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza la presente causa, en la que fue acusado Jose Augusto contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de abril de 2013.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación de certificado tipificado en el artículo 399.1 del Código Penal , estimando como responsable del mismos, en concepto de autor al acusado Jose Augusto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro meses de multa a razón de 4 ? por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas.
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 249 en relación con el 250.7º del Código Penal o alternativamente, como constitutivos de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392 en relación con el 393 del Código Penal y, alternativamente, como constitutivos de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Jose Augusto sin la concurrencia de circunstancias, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión como autor de un delito de estafa procesal o, alternativamente, a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de falsedad documental o, alternativamente, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de desobediencia con las accesorias correspondientes y costas.
Así mismo en concento de responsabilidad civil deberá indemnizar a Electricidad Calejero S.L. en la cantidad de 33.303'54 ? siendo responsable civil subsidiaria la Sociedad Cooperativa Valdespartera.
TERCERO .- Las defensas del acusado y del responsable civil subsidiario, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus representados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En octubre de 2008 la Sociedad Cooperativa Viviendas de Valdespartera cuyo presidente y representante era Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató los servicios de Estructuras Lover S.L. para la construcción de una serie de viviendas en la localidad de San Juan de Mozarrifar. Por dicho contrato la Sociedad Cooperativa Viviendas de Valdespartera debía deducir del pago en concepto de retención de obra para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Estruturas Lover S.L. el 10% de las cantidades facturadas mensualmente hasta la completa ejecución de las obras.
SEGUNDO.- Por su parte Estructuras Lover S.L. contrató con la empresa Electricidad Calejero S.L. el montaje de la electricidad de las obras en construcción.
TERCERO.- Como quiera que Estructuras Lover S.L. adeudaba dinero a Calejero S.L. por trabajos prestados por esta última, Calejero S.L. entabló un proceso cambiario con el nº 966/10 que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Zaragoza y en el transcurso de dicho proceso y por dicho Juzgado se acordó por Auto de fecha 10 de mayo de 2010 , entre otras medidas, librar oficio a la Sociedad Cooperativa Valdespartera para que procediese a la retención de los créditos que Lover Estructuras S.L. ostentase frente a la Sociedad Cooperativa Valdespartera y así se hizo mediante oficio del Juzgado de Primera Instancia Número 17 con fecha 10 de mayo de 2010 en que se hacia saber a la Cooperativa Valdespartera que se había decretado el embargo sobre las retenciones pendientes de liquidación que Estructuras Lover S.L. tenga a su favor en cantidad suficiente para cubrir el importe de las cantidades reclamadas que ascienden a 25.618 ? de principal y 7.685 ? de intereses y costas y que, al vencimiento de dichos créditos debería ingresar dichas sumas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
El primer oficio no obtuvo respuesta alguna por parte de la Cooperativa Valdespartera por lo que, ante dicho silencio, el Juzgado de Primera Instancia Número 17 envió un segundo oficio recordatorio con fecha 20 de Julio de 2010.
CUARTO.- A dicho oficio se contestó mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2010, y que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia el día 30 de Julio firmado por el Presidente de la Cooperativa, Jose Augusto , en el cual se decía por el firmante del mismo, el acusado, que la Sociedad Cooperativa ninguna cantidad adeudaba a Estructuras Lover S.L. a fecha 10 de mayo de 2010 siendo lo cierto, sin embargo, que en dicha fecha la Sociedad Cooperativa Valdespartera adeudaba por retenciones de obra a Estructuras Lover S.L. 641.143'55 ?.
Como consecuencia de dicho informe no se pudo proseguir con la ejecución de los créditos en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal considera los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en certificado cometida por un particular, conducta que está tipificada en el artículo 399 1. del Código Penal .
Sin embargo esta Sala entiende que la conducta del acusado no tiene encuadre en dicho precepto.
En efecto el artículo 399 1. del Código Penal castiga al particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores, es decir, en los artículos 397 o 398.
El primero se refiere a los certificados que son competencia de los facultativos (enfermedad, nacimiento, muerte, etc...) lo que evidentemente no se corresponde con el caso que nos ocupa.
El segundo se refiere a los certificados propios de las autoridades o funcionarios públicos.
Es preciso recordar a este respecto que certificar es asegurar, o dar por cierta una cosa y desde el punto de vista jurídico declarar cierta una cosa por quien tiene autoridad y competencia para ello y garantizar su autenticidad comprometiendo el que certifica su responsabilidad y asegurando que lo que se dice se corresponde con la realidad.
Ocurre sin embargo que el escrito enviado por el acusado al Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Zaragoza con fecha 26 de Julio de 2010 y obrante al folio 21 de la causa no reviste caracteres de certificado, ni en el fondo ni en la forma. Es más bien un escrito en el que se contesta al Juez de Primera Instancia poniéndole de manifiesto unos hechos falaces pero no se certifica nada.
Dicha falacia consiste en faltar a la verdad en la narración de los hechos, falsedad que resulta atípica cuando el sujeto activo es un particular por lo que, aún en el hipotético caso que el escrito mencionado pudiera ser considerado como un certificado, la falsedad cometida en él sería atípica penalmente. ( STS 27 diciembre 2000 , SAP Guipúzcoa 7 octubre 2008 ) Por todo lo cual entendemos que no es de aplicación el artículo 399 del Código Penal al caso aquí enjuiciado.
SEGUNDO.- Lo manifestado anteriormente nos lleva a enlazar con la calificación que, de manera alternativa a la de un delito de estafa procesal del que hablaremos después, hace la acusación particular de los hechos que se enjuician en la presente causa.
Dicha acusación trata de reconducir la conducta del acusado al artículo 392 , 393 en relación con el 390 del Código Penal al considerar su conducta como constitutiva de un delito de falsedad documental.
El artículo 392 del Código Penal hay que ponerlo en relación con el 390 que nos describe las distintas modalidades de falsedad documental siendo estas: 1º.- Alterando un documento en alguno de sus elementos esenciales.
2º.- Simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que la han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.....
Sentado lo anterior el artículo 392 castiga al particular que cometiese en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390.
Quiere ello decir que la falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, cuando es cometida por un particular, es atípica penalmente y esto es, prácticamente, en lo que consiste la falacia cometida por el acusado en el escrito de fecha 26 de Julio de 2010 obrante al folio 21 de la causa pues es evidente que ni dicho escrito ha sido alterado en sus elementos esenciales ni se ha simulado el documento en todo o en parte, puesto que el documento en cuestión es auténtico, ni se han supuesto la intervención en el mismo de personas que no hayan intervenido realmente pues está firmado únicamente por el acusado como Presidente de la Cooperativa Valdespartera.
Por tanto tampoco le es de aplicación dicho precepto y mucho menos el 393 que contempla la figura penal de aquel que, a sabiendas de la falsedad de un documento, lo presentare en juicio para perjudicar a otro puesto que es premisa indispensable para la aplicación de dicho precepto que el sujeto activo de sea ajeno a la planificación y elaboración falsaria ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 mayo 93 , 28 Marzo 98 , 16 junio 99 entre otras....) En el presente caso fue el propio acusado el que elaboró y firmó el documento mendaz.
TERCERO.- La acusación particular califica los hechos a enjuiciar, en primer lugar, como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 249 en relación con el 250.7º del Código Penal .
Es preciso recordar a este respecto que la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes), a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248 del Código Penal cuando habla de perjuicio propio o ajeno, aunque puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia.
Sentada la doctrina anterior, es preciso también añadir que, según una reiterada, abundante, pacífica y antigua ya jurisprudencia, es requisito indispensable para que se pueda cometer dicho delito que el sujeto activo sea necesariamente parte del proceso de manera que solo quien sea parte podrá cometerlo. ( STS. 22 abril 1997 , 14 febrero 2005 , 25 abril 2005 , 11 mayo 2012 entre otras.....) La acusación particular, consciente de ello, en su informe emitido en el acto del juicio oral, puso de manifiesto que, por el mero hecho de aportar un documento a un procedimiento civil, el que lo aporta 'en cierto modo' se convierte en parte del mismo.
Sin embargo la aceptación de esta tesis supondría traer al marco del Ius Puniendi conductas que no pertenecen al mismo a través de una interpretación extensiva in malam partem que está proscrita.
Imaginémonos, por otra parte y aunque solo sea por un momento, que cualquier entidad ya sea pública, privada o persona física que, en el transcurso de un proceso civil, aportase al mismo un documento a requerimiento del Juez que a, su vez, actuaría a instancia de las partes personadas, se convirtiese automáticamente también en parte del proceso en marcha (sería impactante, incluso hasta para los más bragados).
Por todo lo cual tampoco la conducta del acusado puede ser encuadrada en el delito de estafa procesal.
CUARTO.- Como última alternativa la acusación particular califica los hechos llevados a cabo por el acusado como constitutivos de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial tipificado en el artículo 556 del Código Penal .
Baste decir a este respeto que el acusado obedeció la orden del Juez, a la segunda llamada de atención pero obedeció, por lo que no hay desobediencia alguna con lo cual sobrarían más comentarios sobre el particular.
No obstante y a mayor abundamiento conviene recordar ahora que uno de los requisitos esenciales para que se produzca la figura de desobediencia es que la orden o mandato se haga conocer al destinatario de la misma por medio de un requerimiento formal, personal y directo haciéndole saber que, de no cumplir el mandato, podría incurrir en responsabilidad penal.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que tal requerimiento brilla por su ausencia por lo que respecta al órgano judicial ordenante pues solo consta un primer oficio de fecha 10 de julio y otro un recordatorio del anterior de fecha 20 de julio de 2010, y que ni siquiera le fueron notificados personalmente, ante el cual el acusado respondió enviando el escrito obrante al folio 21 de la causa.
QUINTO.- En definitiva, aunque la conducta del acusado esta impregnada de una clara y palmaria falacia, resulta penalmente atípica al no tener encuadre en ninguno de los tipos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por lo que procede su libre absolución con declaración de las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Absolvemos libremente a Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de falsedad decertificado tipificado en el artículo 399.1 del Código Penal del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.2º.- Así mismo absolvemos libremente a Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.7º del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y de los delitos de falsedad documental tipificado en los artículos 392 en relación con el 390 del Código Penal , del delito tipificado en el artículo 393 del mismo Código y , finalmente, del delito de desobediencia a laautoridad judicial tipificado en el artículo 556 del Código Penal de los que venia siendo acusado por la acusación particular de manera alternativa.
Se declaran las costas de oficio.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
