Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 68/2013 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100130
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0086456
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2012
RECURRENTE: Carlos Jesús , Joaquina Procurador/a: EVA BRAVO RODRÍGUEZ, EVA BRAVO RODRÍGUEZ
Letrado/a: FELIX PASCUAL GARCIA, FELIX PASCUAL GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 78/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de Abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 126/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 68/2013 , seguidas por delito de Estafa contra Don Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Granada el NUM001 /1970, hijo de José y de María del Carmen, vecino de Armilla (Granada), c
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús y a Joaquina como responsables en concepto de autores de un delito de estafa , previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luisa en la cantidad de 3.000 euros más intereses legales. Asimismo, cada uno deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono a Joaquina el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, el día 20-5-2011, si no le hubiera sido de abono en otra causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de los sobres, cupones, cuentos y libreta ocupados en esta causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 21 de febrero de 2011 Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales presumiblemente cancelables, puesto de común acuerdo con su cuñada Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con una mujer que no ha sido identificada, con la intención de obtener un beneficio económico abordó a Luisa en la calle Lérida de Zaragoza, con el pretexto de preguntarle por una calle. Se acercó entonces una mujer mayor y se metió en la conversación. Carlos Jesús manifestaba que tenía unos cupones de la ONCE, por lo que la otra mujer fue a buscar la lista de los premiados, volviendo al poco tiempo y diciendo que los cupones que llevaba Carlos Jesús tenían premio. Carlos Jesús propuso a las mujeres que le acompañaran a cobrar los cupones, que supuestamente estaban premiados con 30.000 euros, y que, si lo hacían les daría una propina. Luisa subió entonces a un vehículo conducido por una mujer joven, de la que la señora mayor decía era su hermana y que les iba a llevar en coche. Manifestando la mujer mayor que ella había sacado un millón de pesetas, que decía llevaba en un sobre, convencieron a Luisa para que ella hiciera lo mismo a fin de que el chico ( Carlos Jesús ) se fiara de ellas para cobrar los cupones premiados. Luisa sacó de esta forma un total de 3.000 euros de su cuenta en la CAI, que entregó a Carlos Jesús a cambio de llevar la bolsa en la que, supuestamente, estaban los cupones premiados. Carlos Jesús empezó a decir después que se mareaba y pidió a Luisa que le fuera a comprar un bocadillo, dándole 20 euros para ello. Luisa bajó del coche y, cuando salió del bar en el que había entrado a comprar el bocadillo, se dio cuenta de que las otras personas, Carlos Jesús , Joaquina y la otra mujer, ya no estaban. Al llegar a su casa comprobó el contenido de la bolsa que le habían dado, en la que había dos sobres de papel con cuatro boletos de la ONCE, diez sobres de papel vacíos, tres cuentos pequeños y una libreta
SEGUNDO.- Luisa denunció los hechos en la Comisaría de Centro de Zaragoza el mismo día y llevó la bolsa de Opencor que le habían dado con su contenido. Comisaría de Centro llevó los efectos a la Brigada Policial de Policía Científica, encontrándose una huella dactilar en el reverso del cupón de la ONCE nº NUM004 de fecha 5-2-2011, número de serie 35; dos huellas dactilares en el reverso del sobre de papel Paperfect; y dos huellas dactilares en el anverso del sobre de papel Unipapel.
Debidamente analizadas, se identificó la huella encontrada en el reverso del cupón de la ONCE como perteneciente al dedo índice de la mano izquierda de Carlos Jesús y las huellas encontradas en el anverso del sobre de papel Unipapel como pertenecientes a los dedos anular y pulgar de la mano derecha de Carlos Jesús . Las huellas encontradas en el reverso del sobre de papel Paperfect se identificaron como pertenecientes a los dedos pulgar y medio de la mano derecha de Joaquina Hechos probados que como tales se aceptan salvo el Hecho Probado Primero que quedará redactado de la siguiente manera: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las diez horas del pasado 21 de Febrero de 2011, un varón desconocido, puesto de acuerdo con otra persona de sexo femenino y una segunda mujer, con la intención de obtener un beneficio económico, abordó a Luisa en la calle Lérida de Zaragoza con el pretexto de preguntarle por una calle. Se acercó entonces una de las mujeres antes citadas y se metió en la conversación. El varón desconocido manifestaba que tenía unos cupones de la ONCE por lo que la citada mujer desconocida fue a buscar la lista de los premiados volviendo al poco tiempo y diciendo que los cupones que llevaba el varón desconocido tenían premio. El varón propuso a Luisa y a la otra mujer que le acompañaran a cobrar los cupones, que supuestamente estaban premiados con 30.000 euros, y que si lo hacían les daría una propina. Luisa subió entonces a un vehículo conducido por una segunda mujer más joven que la anterior de la que la otra decía que era su hermana y que les iban a llevar en coche. La mujer más mayor, y que primero había intervenido, manifestó que había sacado un millón de pesetas que decía que llevaba en un sobre y convencieron entre las dos a Luisa para que hiciera lo mismo a fin de que el varón se fiara de ellas para cobrar los cupones premiados. Luisa sacó de esta forma un total de tres mil euros de su cuenta de la entidad bancaria CAI que entregó al varón desconocido a cambio de llevar la bolsa en la que supuestamente estaban los cupones premiados. El varón empezó a decir entonces que se mareaba y pidió a Luisa que le fuera a comprar un bocadillo, dándole para ello veinte euros. Luisa bajó del coche y cuando salió del bar en el que había entrado a comprar el bocadillo, se dio cuenta de los otros tres ya no estaban. Al llegar a casa Luisa comprobó el contenido de la bolsa que le habían dado en la que había dos sobres de papel con cuatro boletos de la ONCE, diez sobre de papel vacíos, tres cuentos pequeños y una libreta'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bravo Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y de Doña Joaquina , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día dos de Abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Bravo se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba lo que supone la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .
SEGUNDO.- No discutida la existencia de un delito de Estafa, brillantemente desarrollado en la sentencia de primer grado, el problema estriba en determinar si existe prueba de cargo suficiente para considerar la autoría, así declara en la resolución impugnada, de los dos recurrentes circunstancia en la que confluyen los motivos del recurso interpuesto.
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).
En el caso que nos afecta la prueba de cargo que se desarrolla en el recurso es la prueba pericial lofoscópica que, con las debidas garantías, implica a los recurrentes en los hechos al aparecer sus huellas dactilares en los papeles que le entregan a la perjudicada. El problema que nos concierne es que la existencia de esas huellas dactilares no es suficiente para lograr un fallo condenatorio por quiebra del derecho a la presunción de inocencia puesto que a pesar de ello otras personas pudieron realizar los hechos.
Es significativo que la perjudicada no pudiera reconocer a los acusados en el Plenario. Duda en cuanto al varón de quien dice que tenía acento gallego cuando es andaluz, y no reconoce a la mujer. Los datos físicos tampoco son coincidentes tal y como se expone en el recurso interpuesto y, a pesar de que se tenga la razonable convicción de que los recurrentes cometieron los hechos denunciados, ello no es suficiente para llegar a un fallo condenatorio. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 2012 en la que se exige la ilación de los argumentos sobre la base de datos objetivos y no sobre la convicción en exclusiva del juzgador. Cierto es que la convicción de la juzgadora se basa en una prueba objetiva que implica que los acusados manipularon los papeles que contenía la bolsa que portaba la perjudicada pero falta un mínimo dato objetivador de su presencia en el lugar de los hechos que no se puede deducir por la declaración de la víctima y sin que exista otro que lo pueda corroborar, pudiendo plantearse la posibilidad de que fueran otros quienes consumaron el delito descrito en la sentencia apelada.
Fallo
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bravo Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y de Doña Joaquina , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha doce de Febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 126/2012, ABSOLVIENDO A DON Carlos Jesús y a DOÑA Joaquina del delito de ESTAFA por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
