Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 72/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370032013100161

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00078/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0240580

ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000072 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000228 /2012

RECURRENTE: Augusto , Adriana

Procurador/a: ,

Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NÚM.78 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a nueve de Mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 228/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza, Rollo número 72/2013 , seguido por faltas de Hurto, Amenazas y de Maltrato de obra, siendo partes como denunciante Don Efrain , cuyas demás circunstancias ya constan ; como perjudicada a mercantil que gira bajo el nombre comercial de SIMPLY, asistidos por la Letrada Doña María Victoria Fernández Quílez; y como denunciadas, Doña Augusto y Doña Adriana , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistidas por el Letrado Don Javier Rodríguez Domínguez. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que condeno a Augusto y a Adriana como autoras penalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, ya definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cada una de ellas, y como autoras penalmente responsables de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que abonen las costas procesales.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que hacia las siete de la tarde del 26 de diciembre de 2.012, cuando las denunciadas Augusto y Adriana se encontraban en el establecimiento comercial Simple, sito en la calle Madre Vedruna 22, de Zaragoza, cogieron de los correspondientes estantes un jamón, dos desodorantes y varios artículos comestibles, valorados en conjunto en 87,19 euros, que ocultaron entre sus ropas y bolsos. Al ser sorprendidas por el vigilante de seguridad del establecimiento, echaron a correr huyendo del lugar, siendo finalmente interceptadas en las proximidades del establecimiento. En ese momento, y hasta que llegó la Policía, se dirigieron al vigilante de seguridad en términos tales como 'te vamos a coger, nos veremos en el juicio, mi familia te va a coger', al mismo tiempo que ambas le arañaban. Finalmente, se recuperaron por la mercantil perjudicada los artículos que se habían intentado llevar las denunciadas .'.

Hechos probados que como tales se aceptan .



TERCERO .- Contra dicha sentencia Doña Augusto y Doña Adriana , asistidas por el Letrado Don Javier Rodríguez Domínguez, interpusieron recurso de apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitándose la confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se alega error en la apreciación de las pruebas, con infracción de ley aplicable e infracción del principio a la presunción de inocencia, procediendo la minoración del fallo condenatorio impuesto.



TERCERO .- La sentencia recurrida desarrolla una amplia argumentación para llegar a una conclusión condenatoria.

Así el análisis de los hechos, avalado por pruebas que como tales se someten al principio de contradicción, lo ha efectuado el Juez 'a quo' atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora lo que exige una cuidada y prudente valoración por el mismo, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

No puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por los declarantes en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

La apreciación con inmediación de las pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia es algo que corresponde al Juez 'a quo' siendo que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de las recurrentes no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia. En este sentido debe de tenerse en cuenta que la versión incriminatoria viene avalada por la declaración del denunciante en quien no se aprecian signos de interés particular en los hechos que se enjuician, constituyéndose así como testigo directo de los hechos que relata, criterio y razón para entender que no existe error en la apreciación de la prueba, y testimonio suficiente para quebrar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al valorarse su testimonio bajo los parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia.

A lo expuesto deberá añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso, implicando a su vez la no infracción de ningún precepto penal.



CUARTO. - El examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el « iter » discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6).

La apreciación del conjunto de las pruebas practicadas implican la existencia del dolo necesario en el recurrente para entender transgredida la frontera del ilícito penal, definido en la sentencia apelada y sobre los argumentos esgrimidos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, razón por la que el acusado es merecedor de la sanción penal oportuna al incurrir en una falta de hurto, en otra de Amenazas y en otra de maltrato de obra.



QUINTO .- Y en lo que afecta a la solicitud de minoración de la cuantía de la cuota de la multa impuesta a las recurrentes, establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica de las denunciadas, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dice en el dispositivo de la sentencia apelada.

El recurso debe de ser desestimado.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Augusto y Doña Adriana , asistidas por el Letrado Don Javier Rodríguez Domínguez , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha veintiocho de Diciembre de 2012 , la cualse CONFIRMA íntegramente, y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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