Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 76/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370032013100204

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0163811

ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000076 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000017 /2012

RECURRENTE: Florinda Y Moises

Procurador/a: ,

Letrado/a: JESUS Mª VERA GARCIA, JESUS Mª VERA GARCIA

RECURRIDO/A: Porfirio

Procurador/a:

Letrado/a: FERNANDO DIAZ SANZ

SENTENCIA Núm. 85/13

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio Inmediato de Faltas núm. 17 de 2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 76 de 2013 , seguido por falta contra los intereses generales o de lesiones por imprudencia, en el que figuran como denunciante Moises , como perjudicado Victorino ; en la doble calidad de denunciante y denunciado Florinda , Porfirio y Juan Carlos y como responsable civil directa la aseguradora MAPFRE; siendo asistidos Victorino , Florinda y Mapfre por el Letrado Sr. Vera García, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Florinda , Porfirio y Juan Carlos de las faltas que se les imputaban declarando las costas de oficio, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los distintos perjudicados para reclamar por los perjuicios sufridos por razón de los hechos enjuiciados.'.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica ' HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del día 18 de enero de 2012 Florinda se encontraba en el parque 'Tío Jorge' de Zaragoza acompañada por su esposo -del que tiene la tutuela por hallarse declarado incapaz- Victorino , paseando a su perra de raza pastor alemán, llevando a la perra con correa pero sin bozal, estando reunidos con un conocido llamado Moises . En el parque también se hallaba Porfirio paseando al perro de raza bull terrier propiedad de su hermano Juan Carlos , llevándolo suelto y sin bozal. En un determinado momento el perro que paseaba el Sr. Porfirio se abalanzó a la perra de la Sra. Florinda y le mordió. Al observar esta situación Victorino trató de separar a los perros pero cayó al suelo. Moises también trato de hacerlo recibiendo un mordisco del perro del Sr. Porfirio que le produjo una herida de un centímetro en cara anterior de muñeca por las que precisó de una única asistencia sanitaria y de las que tardo en curar siete días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones quedándole dos cicatrices que no suponen perjuicio estético. Por su parte Porfirio también intentó separar a los dos perros, sufriendo una mordedura que le produjo heridas incisas en segundo dedo de la mano izquierda por las que recibió tratamiento facultativo tras la primera asistencia tardando en curar 31 días de los cuáles 16 estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y los 15 restantes no estuvo impedido, quedándole como secuela una posible cicatriz. No se ha probado cuál de los dos perros es el que mordió a Porfirio . Finalmente otra persona que había presente agarró al perro del Sr. Porfirio por las patas traseras y lo separó de la otra perra. La perra de la Sra. Florinda tras este incidente presentaba mordiscos múltiples por el cuerpo y una herida en la cara interna del muslo que hubo que suturar con grapas así como varios desgarros por las patas. Por el tratamiento en la Clínica veterinaria 'Arrabal' prestado a la perra se emitió factura a nombre de Eulalio de hecha 18 de enero de 2012 por importe de 34,40 euros y por tratamiento en 'Consultorio Veterinario Sobrarbe' una factura de 1 de febrero de 2012 a nombre de Florinda por importe de 23 euros. La Sra. Florinda acudió a una consulta médica el día 19 de enero de 2012 presentando un cuadro de ansiedad por el que recibió una única asistencia médica y del que tardó en curar tres días, manifestando al ser asistida que esta situación se debía a la agresión a su perro que había presenciado.'. Hechos probados que como tales se aceptan.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florinda y así mismo por la representación procesal de Moises expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 11 de marzo de 2013 se alza la representación legal de Florinda argumentando el mismo en supuesto error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 631 del Código Penal . Así mismo y por idénticos motivo se alza la representación legal de Moises en recurso de apelación.

Dada la identidad de motivos por ambos recurrentes y por razones de economía procesal, ambos recurso serán resueltos de manera conjunta.



TERCERO. - La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En el caso que nos ocupa la Juez a quo se fundo al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en la testifical en la que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la practica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el T C a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE »( STC 167/2002,de 18 de septiembre ,FJ 9).

En este sentido el T C mantiene que en la «apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción »( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

Mas recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011 , entendió que la intencionalidad del acusado al cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.

Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)'.

Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que 'En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre .

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



CUARTO .- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Florinda y del interpuesto por la representación procesal de Moises y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florinda y del interpuesto por la representación procesal de Moises contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 11 de marzo de 2013 la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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