Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 79/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370032013100131

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00079/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0205475

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2012

RECURRENTE: Adolfo

Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA

Letrado/a: ALBERTO GALILEA RUBIO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 79/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 79/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 395/2012, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación.

Han sido parte:

Apelante : Adolfo , representado por el Procurador Sr./a. Adán Soria y defendido por el Letrado Sr./a. Galilea Rubio.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 16 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia en las personas , previstos y penados en los arts 237 y 242.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno , de DOS AÑOSDE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Caridad en la cantidad de 665 euros y a Zatocare S.L. en la cantidad de 551'25 euros. Más intereses legales. Asimismo deberá abonar dos tercios de las costas causadas en este procedimiento.

Entréguese a Florencia el cordón de oro que fue intervenido por la Policía.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, desde el día 17 de octubre de 2012, si no le hubiera sido de abono en otra causa.

Y debo absolver y absuelvo a Hermenegildo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de receptación del que venía inicialmente acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en este procedimiento'. '.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 19 de julio de 2012 Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Caridad cuando ésta transitaba por la calle Concepción Arenal de Zaragoza y de un fuerte tirón le arrebató la cadena de oro con colgante de la Virgen del Pilar que llevaba en el cuello, joyas valoradas en 665 euros, procediendo a venderlas en el establecimiento de compraventa de oro Zatocare S.L. en fecha 20 de julio y 8 de agosto de 2012, recibiendo 159'96 euros por la cadena y 100 euros por el colgante.

Estas joyas no han sido recuperadas.



SEGUNDO.- De la misma manera, sobre las 12:50 horas del día 20 de agosto de 2012 Adolfo abordó a Florencia cuando se disponía a abrir el portal del inmueble donde tiene su domicilio en la AVENIDA000 de Zaragoza, dándole un tirón a la cadena tipo cordón de oro que llevaba en el cuello, valorada en 705'60 euros.

Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 24-682011 por un delito de resistencia, hermano de Adolfo , sin conocer la procedencia de la joya, la vendió por indicación de su hermano el día 31 de agosto de 2012 en el establecimiento Zatocare S.L., percibiendo por ella 551'25 euros que entregó a Adolfo .

Esta joya fue intervenida por la Policía'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 79/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada, con el añadido de que el acusado con posterioridad a la sentencia de primera instancia ha realizado dos depósitos, uno de 400 euros y otro de 800 euros, destinados al abono de la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente, como único motivo de su recurso de apelación el que nos encontramos ante un delito de robo con violencia en la persona pero de menor entidad por lo que sería de aplicación el nº 3 del art. 242 del Código Penal - entendemos que quiso decir nº 4-, pues se trata de dos tirones sin usar instrumento peligroso y sin que corrieran las víctimas peligro alguno, no existiendo lesiones. Por su parte, la sentencia apelada, pese al examen meticuloso de las cuestiones planteadas no examina esta concreta cuestión, quizás por no haberse solicitado en las conclusiones provisionales o definitivas de la acusación.

Procederemos pues al examen de dicha cuestión.

La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 242.4 del Código Penal como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo 1568/01 ).

Nos dice la sentencia núm. 545/2001 de fecha 3 de abril : 'Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º.- Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º.- Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.3º) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4º.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 de forma expresa nos dice que 'el apartado 4º del vigente art. 242 del Código Penal contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho.

En el caso presente, y de acuerdo con el Hecho Probado, es claro que la violencia fue de escasa relevancia, prácticamente la propia del método de sustracción conocido como 'el tirón', sin amenazas, sin agresión y sin ningún daño físico en la víctima, que únicamente sufrió el despojo de su teléfono móvil.

Por ello, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y subsumiendo los hechos en los apartados 1 y 4 del citado art. 242 del Código Penal , rebajando la pena en un grado'.



SEGUNDO .- Descendiendo al caso que nos ocupa del relato fáctico de la sentencia apelada se desprende que nos encontramos con dos tirones, un único autor, las víctimas se encontraban en la calle, no existieron amenazas ni ningún tipo de daño físico, y que el valor de lo sustraído, dos cadenas y un colgante, eran de 665 euros en un caso y de 551,25 euros en el otro, cantidades que se han depositado a disposición de las víctimas, eso sí después de la sentencia de primera instancia, en el Juzgado de lo Penal correspondiente.

En consecuencia, procede la rebaja de la pena en un grado, situándola entre un año y dos años de prisión, y a la vista de la inexistencia de circunstancias modificativas, y por otra parte, el valor de los objetos sustraídos y la participación en los hechos de una persona, imponerlas en la extensión de un año de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación, y mantenido el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia nº 17/13 de fecha 16 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 395/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y en su consecuencia revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación de menor entidad, a la pena, por cada uno , de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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