Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 82/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100145
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0092450
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2012
RECURRENTE: Milagros , Edemiro
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA PILAR SERRANO MENDEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, JOSE PALACIN GARCIA VALIÑO
RECURRIDO/A: Eva María
Procurador/a: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Letrado/a: RICARDO ESTEBAN PORRAS DE CAMPO
SENTENCIA NUM. 86/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 82/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 100/2012, seguido por un delito de lesiones.
Han sido parte:
Apelante : Milagros , representada por el Procurador Sr./a. Magro Gay y defendida por el Letrado Sr./a. Notívoli Escalonilla, y
Edemiro , representado por el Procurador Sr./a. Serrano Méndez y defendido por el Letrado Sr./a. Palacín García-Valiño.
Apelada : Eva María , representada por el Procurador Sr./a. Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado Sr./a. Esteban Porras del Campo.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Milagros y a Edemiro como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eva María en la cantidad de 270 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 24-3- 2011 en ambos casos, si no les hubiera sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 6:20 horas del día 19 de marzo de 2011, en la parte exterior del establecimiento de hostelería Espacio Ebro, sito en el Parque del Agua de Zaragoza, en el que se estaba celebrando una fiesta de fin de carrera, Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Eva María diciéndole que a donde iba tan sola, contestando Eva María que la dejara en paz. Eva María siguió andando, viniendo entonces a ella la novia de Edemiro , Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien golpeó en la cabeza a Eva María con el tacón del zapato, causándole una herida sangrante. A continuación Edemiro y Milagros empujaron a Eva María , que llegó a caer al suelo. El novio de Eva María , Abelardo , vio a los tres forcejeando y se acercó, apartándose Edemiro , momento en que Tomás separó a Milagros de su novia y se quedó con Eva María .
SEGUNDO.- Cuando llegó la policía al Lugar, los agresores se habían marchado. A Abelardo le pareció que conocía al chico del Colegio de los Salesianos, por lo que buscó las fotografías de los alumnos en anuarios de años anteriores, reconociendo sin duda alguna a Edemiro , compañero suyo en el centro Salesianos de Zaragoza, como la persona que había intervenido en el hecho. Este reconocimiento fue corroborado por Eva María . A través de la red social tuenti consiguió Abelardo acceder a las fotografías que Edemiro había colgado en su perfil, reconociendo Tomás y Eva María entre las personas que allí aparecían a Milagros como la mujer que había participado en el incidente.
Eva María facilitó estos datos a la Policía el día 23 de marzo de 2011.
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos, Eva María resultó con una herida inciso contusa de 2 cm de longitud en región parietal derecha, contusión en región frontal, contusión en rodilla derecha, hematomas en zona isquiática izquierda, en cabeza de peroné y pretibial izquierdo, por las que precisó sutura de la herida inciso contusa en región parietal y retirada posterior de puntos. Curó en 7 días sin secuelas, habiendo estado 2 de esos días impedida para su vida habitual y no impedida el resto'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Milagros y de Edemiro .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 82/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Milagros y a Edemiro como autores de un delito de lesiones, se alzan los recursos de apelación interpuestos por ambos que fundamentan en el error en la valoración de las pruebas -ambos recursos-, así como aplicación indebida del art. 147 del Código Penal e inaplicación del art. 617 del Código Penal el segundo -Sr. Edemiro -. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del acusado Sr. Edemiro , comienza alegando el error en la valoración de la prueba, respecto del cual esta Sala ha dicho reiteradamente que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el acusado fue reconocido como participante en la pelea habida por la Sra. Eva María y el Sr. Tomás e incluso por el Sr. Evaristo , remitiéndonos a título ilustrativo a los reconocimientos en rueda que obran a los folios 90, 91 y 92 de los autos principales. Agresión y lesiones que vienen objetivadas tanto en el informe del Hospital Universitario Miguel Servet -folio 108-, como es el informe médico-forense de alta obrante al folio 82 de las actuaciones.
Por lo que se refiere al reconocimiento en rueda que podía estar viciado por una previa identificación fotográfica -agresor y agredido estudiaron en el mismo colegio y el segundo reconoció al primero en un anuario de fotografías- debemos decir que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala II - STS de 15 de junio de 2000 - viene sosteniendo sobre las distintas clases de identificación y su valor probatorio, en los siguientes términos: A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesamientos admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral.
B) La verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, compareciendo en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo.
C) Comparecido el identificante en el acto del juicio oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que considere más conveniente, siempre que motive las razones del criterio selectivo.
D) El valor de prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral.
Expuesto lo anterior, podemos afirmar sin error alguno que nos hallamos pues frente a una prueba de cargo válida que acredita la participación del apelante a título de autor en el ilícito penal por el que ha sido condenado, y consistente en ese reconocimiento en rueda ratificado en el plenario por la propia víctima y por tanto practicado con las debidas garantías legales, lo que por sí sólo este testimonio basta para ratificar dicha condena dada su contundencia y claridad.
Consecuentemente, no nos cabe duda alguna de la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.
Por lo demás, la contradicción existente en cuanto al número de agresores en las sucesivas declaraciones de la lesionada Eva María , no nos parece de la suficiente transparencia para dudar de su testimonio y del número de agresores pues es lo cierto que mantuvo la misma versión tanto ante el Juez de Instrucción como ante el Juez de lo Penal en el momento del plenario, mereciendo estos últimos la total credibilidad de la Juez de lo Penal que gozó del beneficio procesal de la inmediación y de la contradicción.
TERCERO .- También viene a sostener el recurrente en esta segunda instancia que su contribución al resultado de lesiones de la Sra. Eva María fue nula, ineficaz e irrelevante, pues el daño ya estaba causado por la sorpresiva y unilateral actuación de Catia, no teniendo en consecuencia el dominio funcional del hecho.
Respecto a la coautoría en el delito de lesiones y a la imputación a cada uno de los partícipes del resultado lesivo producido por los otros, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 14 de junio de 2007 , nos recuerda que: '... De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, STS 1135/2005, de 11 de octubre , y las que los recurrentes citan, que interpretan el art. 28 del Código Penal , se consideran autores de un delito o falta a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho. Respecto a la coautoría ha de concurrir, un elemento objetivo que no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común. En los supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Resultando también coautores desde el punto de vista del 'dominio del hecho', siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece... Respecto al elemento subjetivo, se estima suficiente que el acuerdo entre los coautores, no siendo previo, surja durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva-, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior... En el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderán del exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia... Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca'.
En consecuencia, en relación con la coautoría en el delito de lesiones, es doctrina jurisprudencial reiterada considerar a todos los miembros de un grupo como responsables de la lesión final originada por su ataque, si era previsible para ellos que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. En tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho en cuanto que la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. En estos supuestos, el elemento subjetivo de la coautoría (el acuerdo de voluntades) puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en lo que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica. Pueden citarse en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 10 de noviembre de 2001 , 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2002 , entre otras. Y, es que, los hechos procesales constituyen un episodio de acción conjunta derivada de un acuerdo sobrevenido de participar en la agresión frente a la Sra. Eva María en la que el recurrente y la persona que con él se encontraba le acometen empleando una violencia similar todos ellos, de la que deriva el resultado lesivo producido.
A tal efecto recordamos que fue el Sr. Edemiro el que inició el incidente preguntándole a la Sra. Eva María donde iba tan sola -cuestión que no le importaba-, procediendo tanto Edemiro como Milagros a empujar a Eva María , tirándola al suelo y forcejeando con ella y recibiendo ésta patadas y golpes de ambos, hasta el punto que el médico forense -folio 82- nos relata contusión en rodilla derecha, hematomas en zona isquiática izquierda, en cabeza de peroné y pretibial izquierdo -folio 82-. No se trata pues de una única actuación de la acusada que dio el zapatazo, sino que el Sr. Edemiro inició el incidente y participó en el mismo dando patadas a la Sra. Eva María forcejeando con ella -en unión de Catia-, y tirándole al suelo causándole una contusión y hematomas en las piernas que no distan mucho del zapatazo de la Sra. Milagros , pese a que éste precisó puntos de sutura.
CUARTO. - También solicita el apelante que en caso de condena lo sea por la falta del art. 617 del Código Penal .
El médico-forense en su informe al folio 82 nos refiere unas lesiones que tardaron en curar 7 días -5 no impeditivos para su actividad habitual- a la Sra. Eva María y que requirieron tratamiento de sutura de la herida y retirada posterior de puntos, aduciendo el recurrente que las mismas no requirieron tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia.
Como cuestión previa diremos que dicho informe forense es de fecha 19 de abril de 2011, y por tanto posterior al de 22 de marzo de 2011 del Servicio Aragonés de Salud que obra al folio 19 de los autos, y, por otra parte el recurrente bien pudo solicitar la comparecencia del médico-forense al acto del plenario para que realizara las aclaraciones correspondientes, cosa que no hizo y sólo a él le es imputables, careciendo de trascendencia el concreto lugar donde le fueron retirados los puntos a la Sra. Eva María .
Con independencia de que en el informe médico forense obrante en las actuaciones consta que los puntos de sutura que fueron dados a la víctima precisaron de retirada; Aun cuando el tratamiento quirúrgico se prestara dentro de una primera asistencia y no hubiera sido precisa la retirada de los puntos, ello no implicaría que se descarte la calificación jurídica de delito de lesiones, conforme ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia como la de 21 de julio de 2003 entre otras, al señalar: 'Como bien dice nuestra sentencia de 26-5-98 , entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147, y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta tres puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta'.
Del mismo modo, en otras más recientes Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la de 22 de abril de 2010 se indica: 'Entendemos, con reiterada doctrina de esta Sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituye una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos cuando la herida es ya de alguna importancia'. ( STS 22/4/2010 ) Por ello, debe descartarse la pretensión, subsidiariamente mantenida, de que los hechos sean considerados como una mera falta de lesiones.
QUINTO. - Finalmente, y por lo que se refiere al recurso de apelación de la Sra. Milagros , nos remitimos a lo referido en el segundo fundamento de derecho de esta resolución en cuanto al error en la valoración de la prueba, pues la Juez de lo Penal le dio plena credibilidad a las manifestaciones Don. Tomás y la Sra. Eva María de que fue la Sra. Milagros la que agredió a la Sra. Eva María , pareciendo que las manifestaciones de la Sra. Agustina se refieren a otro incidente ocurrido aquella misma noche entre otras personas.
SEXTO. - Por todo lo dicho, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Milagros y de Edemiro contra la Sentencia nº 35/13 de fecha 30 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 100/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
