Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 87/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370032013100188

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00092/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0164950

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2013

RECURRENTE: Olegario

Procurador/a: ANA ELISA LASHERAS MENDO

Letrado/a: ALICIA PEREZ LAHOZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 92/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 196 de 2012 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 87 de 2013, seguidas por delito de Quebrantamiento de condena contra Olegario con D.N.I. NUM000 , nacido en Lérida el día NUM001 de 1991, hijo de Manuel y de Eva María y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , s

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Olegario como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468-1 del Códigopenal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA arazón de 6 euros al día , así como al pago de las costas procesales.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas).

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa Firme esta resolución , remítase testimonio de la misma a la siguiente Ejecutoria al constar suspendida la pena privativa de libertad impuesta: - Ejecutoria nº 242/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad '.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de atentado no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza en la causa Juicio de faltas nº 62/2011, Ejecutoria 107/2011, como autor de una falta de carecer de seguro obligatorio, imponiéndosele una pena de multa de 30 días que resultó impagada, por lo que, previa su declaración de insolvencia, mediante auto de 26 de agosto de 2011 se le impuso conforme al artículo 53 del Código penal una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente, habiendo sido apercibido ya el día 25/8/2011, cuando manifestó al Juzgado que carecía de bienes e interesaba dicha localización permanente, que el incumplimiento de ésta conllevaría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Aprobado el correspondiente plan de ejecución de la expresada pena, se indicaron al acusado los días en que no podría salir del domicilio que él mismo había señalado para cumplirla, que finalmente fue el sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza.

A pesar de ello y sin causa alguna que lo justificase, uno de esos días, concretamente el 31 de diciembre de 2011 , el acusado no se hallaba en el referido domicilio, siendo tal circunstancia comprobada personalmente por los Agentes de PN de esta ciudad nº 71095 y 78225 a las 11:20 horas.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia de 11/5/2010 por un delito de atentado cometido el 27/4/2010, imponiéndosele una pena de dos años de prisión, suspendida por cuatro años desde el 11/5/2010 (Ejecutoria nº 242/2010 del Penal nº 3 de Zaragoza).

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Olegario alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 31 de enero de 2013 se alza la representación legal de Olegario en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ), si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional nº 71.095 y 78.225 los cuales se ratificaron en el atestado poniendo de manifiesto que fueron al domicilio del apelante y llamaron al portero automático no abriéndole él sino un vecino y, después, una vez en el piso del recurrente llamaron con los nudillos insistentemente y nadie abrió ni se oían ruidos en el interior de la vivienda.

Pruebas, practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora.....siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe recordar al respeto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .

Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2 º y 717 LECrim . ha venido declarando ( ssTS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( sTS. 12.11.96 ). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.

Además contó con la documental aportada la causa y que no ha sido impugnada por nadie donde se pone de manifiesto la condena al ahora recurrente y el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente.

Por lo que respecta a la versión dada por el ahora recurrente en el acto del juicio oral puede entenderse desde el puro ánimo de defensa pero sin conseguir credibilidad alguna pues nada de lo alegado por el acusado ha sido probado.

Cabe recordar a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En cuanto a la pena impuesta el apelante sostiene que debería haberse impuesto pena de prisión en lugar de multa al ser aquella más favorable para el apelante que la impuesta.

Tiene razón el recurrente en el sentido de que la pena que debe imponerse en el presente caso es la de prisión pero no por las razones aducidas por el recurrente sino por que el artículo 468.1 del Código Penal establece claramente que... 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos'.

En el caso que nos ocupa el quebrantamiento de condena llevado a cabo por el apelante y que dio origen a la presente causa se refiere al la localización permanente siendo dicha medida privativa de libertad como así lo pone de manifiesto el artículo 35 del Código Penal inserto dentro del Titulo III Capitulo I Seccion 2º 'De las penas privativas de libertad'.

Por tanto estando privado de libertad el apelante cuando cometió el delito por el que aquí se le juzga y condena, la pena debe ser de prisión y, en este sentido debe ser estimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Olegario , revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 196 de 2012, en el sentido de que debemos condenar ycondenamos a Olegario , como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas confirmando la sentencia en el resto de sus extremos y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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