Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 13/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370062013100304
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00171/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 13/2013
SENTENCIA Nº 171/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 13 del año 2.013 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, seguida por delitos de denuncia falsa y estafa procesal, contra la acusada Bernarda , nacida en Zaragoza, el día NUM000 de 1967, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Eugenio y de Carmen, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 duplex, cuya solvencia no consta, s
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, tras recibir comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, se instruyeron las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dedujo la correspondiente acusación, en cuya virtud la Instructora dictó, en fecha 6 de febrero de 2013, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, en la que se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2013 , admitiendo las pruebas a practicar y efectuando seguidamente el señalamiento del juicio oral, que se celebró el pasado día 20 de mayo, con la comparecencia de las partes.
SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la calificación provisional que había efectuado previamente, concretamente en lo referido a la pena solicitada por el delito de estafa, considerando los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1, 1 º y 3º del CP , en concurso ideal medial con el delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248 , 250.1 , 7 º, 16 y 62 del CP , solicitando que la acusada Bernarda fuera declarada responsable de los mismos, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que por el delito de denuncia falsa se le impusiera la pena de multa de cuatro meses, y por el de estafa las de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, interesando que se fijara en 8 ? la cuota diaria de las multas, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, solicitando también la imposición de las costas procesales, así como que indemnice a Clemente y a la Cía. Mapfre en los perjuicios acreditados con ocasión de su intervención y defensa en el Juicio de Faltas nº 58/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, y además, al primero, en 500 euros, en concepto de daños morales, mas intereses legales.
TERCERO .- La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que el día 14 de enero de 2012 la acusada Bernarda viajaba como ocupante del vehículo Renault Laguna de matrícula ....-QYC , conducido por Anselmo , cuando Clemente quiso adelantarles por la izquierda con el ciclomotor que conducía, matrícula N-....-NGV , momento en que el referido vehículo giró hacia este lado, produciéndose una leve colisión entre el ciclomotor, asegurado por la Cía. Mapfre, y la rueda trasera izquierda del vehículo, sin ninguna consecuencia dañosa o lesiva. Aún cuando no se había producido ningún daño o lesión, el conductor del vehículo y la acusada le insistieron al conductor del ciclomotor en que debía proporcionarles sus datos, a la vez que decían que el seguro pagaría.
A pesar de no haber sufrido lesiones, Bernarda interpuso una denuncia, en fecha 31 de enero de 2012, contra el conductor y la compañía aseguradora del ciclomotor N-....-NGV , alegando haberlas sufrido como consecuencia de los hechos descritos, presentando con ella un 'informe de urgencias', expedido por el Hospital Lozano Blesa, en el que se expresaba como impresión diagnóstica una contractura muscular y como sintomatología dolor en musculatura paravertebral, con movilidad cervical normal. Como consecuencia de la presentación de la mencionada denuncia, se señaló y celebró el correspondiente Juicio de Faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, en el que la denunciante solicitó la condena del denunciado y de la aseguradora Mapfre, si bien, dicho juicio concluyó con sentencia absolutoria y deducción de testimonio de particulares contra la denunciante, tras apreciar el juzgador la existencia de indicios de falsedad en la denuncia presentada. Esta sentencia fue confirmada en grado de apelación por otra de este mismo tribunal, de fecha 16 de julio de 2012 .
Fundamentos
PRIMERO .- La prueba practicada ha servido para concluir que las lesiones a que aludió la acusada en la denuncia no existieron o, al menos, no fueron el resultado de la colisión provocada por el denunciado al golpear levemente con su ciclomotor contra la rueda trasera izquierda del vehículo en el que aquella viajaba como ocupante, así como que la denuncia fue presentada para que la aseguradora de dicho ciclomotor le indemnizara. En este orden, la declaración del conductor del ciclomotor ha sido determinante, pues expresó con claridad como quiso adelantar al citado vehículo turismo por la izquierda, ya que circulaba muy lento, y fue al girar el mismo hacia dicho lado cuando se produjo el golpe con la referida rueda, sin consecuencias dañosas, a pesar de lo cual el otro conductor y la ahora acusada le insistían en dar cuenta al seguro, aunque reconocieran que 'no había pasado nada', todo lo cual, puesto en relación con el informe de la perito Victoria , que no apreció la existencia de daños derivados de este golpe en ninguno de los dos vehículos intervinientes, nos lleva a considerar indiciariamente probado que la 'impresión diagnóstica' de contractura muscular a que aludió el parte médico inicialmente aportado no se corresponde con la realidad de unas lesiones derivadas de los hechos que fueron denunciados.
Es cierto que el mencionado parte de asistencia médica emitido por el Hospital Lozano Blesa refiere 'un accidente de tráfico' como causa de las lesión sufrida por Bernarda , pero, evidentemente, tal afirmación responde a lo que la lesionada manifestó a la médico de urgencias, y es por ello que ningún valor probatorio merece en acreditación de tal relación de causalidad.
Y por otro lado, la causa de esa lesión no se explica, ni con el impreciso relato fáctico facilitado por la acusada, que refirió un giro brusco del conductor del vehículo que ocupaba, ni mucho menos por el más concreto del testigo Clemente , conductor del ciclomotor, que expresó como el vehículo giró con normalidad hacia la izquierda y fue este el motivo de que el ciclomotor impactara muy levemente con la rueda trasera del mismo lado. Tal como se desarrollaron los hechos, la existencia de un golpe que por su levedad no causa daño alguno en los vehículos intervinientes se compadece mal con la causación de la lesión diagnosticada a la acusada, la cual, además, como sintomatología presentaba dolor a la palpación en musculatura paravertebral, pero movilidad cervical normal y sin dolor a la palpación.
Así pues, conforme al testimonio de Clemente y al resultado del resto de las pruebas practicadas, la Sala considera que las lesiones no se produjeron con ocasión de los hechos denunciados y que la acusada, al interponer la denuncia y mantener en juicio su pretensión indemnizatoria, quiso buscar un resarcimiento ilícito a cargo de la aseguradora del vehículo que era conducido por la persona a la que denunció, propósito que no consiguió, al haber sido absolutoria la sentencia que puso fin al proceso.
SEGUNDO .- El artículo 456.1 CP sanciona a los que 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación', y es por ello que, de conformidad con los anteriores razonamientos, los hechos son constitutivos, en primer lugar, de este delito de denuncia falsa, entendiéndolo así la Sala por cuanto la acusada imputó falsamente a la persona que denunció la comisión de una falta de lesiones por imprudencia, atribuyendo la causación de una supuesta lesión a la producción de unos hechos que realmente no habían tenido tal consecuencia y llegando incluso a reclamar en juicio una indemnización por ellos, aún cuando la misma no llegara a prosperar. Concurren, por tanto, todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran esta infracción, y que son los siguientes: a), la imputación falsa a persona determinada de la comisión de unos hechos; b), que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código Penal; c), que tal imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no como mera sospecha; d), que su formulación vaya dirigida a funcionario público judicial o administrativo que, por razón de su función, tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del denunciado para su enjuiciamiento y castigo; y e), que quien así actúa lo haga con plena conciencia de ser falsos los hechos imputados.
Además, la acusada también es penalmente responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1-7 º, 16 y 62 del CP , pues al denunciar falsamente haber sufrido unas lesiones y reclamar un resarcimiento económico por ellas quiso engañar al Juzgador para que estimara su pretensión, poniendo así de manifiesto un evidente ánimo de lucro, ya que, en el caso de que su denuncia prosperara, percibiría una indemnización. De este modo, el engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos, primero en la denuncia presentada en el Juzgado y luego en el Juicio de Faltas, alteración de la verdad con la que se pretendía, por un lado, que dicho Juzgador tuviera un conocimiento equivocado acerca de la forma y las consecuencias de un siniestro, y por otro, conseguir una indemnización a cargo de Mapfre, que era la compañía aseguradora del vehículo conducido por la persona a la que se denunció falsamente, buscando así un lucro ilícito.
No obstante, al no haber resultado eficaz la acción penal que la acusada puso en marcha, pues el juez descubrió a tiempo, antes de dictar sentencia, la farsa procesal que la misma había protagonizado, el perjuicio patrimonial no se llegó a producir y, por tanto, estamos en presencia de una estafa intentada, en su modalidad de tentativa acabada, pues aunque tal acusada llevó a cabo todos los actos idóneos para la consumación del delito, este fin no lo consiguió por causas ajenas a su voluntad, ya que el Juicio de Faltas terminó con sentencia absolutoria.
TERCERO .- En virtud de todo lo expuesto , y de conformidad con el tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal , es evidente que la acusada debe responder penalmente como autora de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1, 1 º y 3º CP , en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal, tipificado en los artículos 248 y 250.1-7º, en relación con los artículos 16 y 62, del propio Código . Así pues, en contra de la solicitud formulada de forma subsidiaria por la defensa, en absoluto cabe apreciar un concurso normativo entre ambas infracciones, pues es evidente la conexión de necesidad de carácter objetivo existente entre el delito de denuncia falsa y el de la estafa, ya que la comisión del primero era imprescindible para la comisión del segundo, en los términos señalados en el segundo inciso del art. 77.1 del Código penal , debiendo entenderlo así por cuanto, en resumen, el hecho consistió en intentar defraudar a una aseguradora mediante una denuncia falsa.
CUARTO .- En la realización de la expresada conducta delictiva no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- En cuanto a la penalidad a establecer, hemos de partir de que el delito de denuncia falsa, al venir referido a la imputación de una falta, se castiga con una pena de multa de tres a seis meses, mientras que a la tentativa del delito de estafa procesal, dado el grado de ejecución alcanzado, le corresponde la pena inferior en grado a la del delito consumado, esto es, de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses. Por tanto, al entender que, en atención a las circunstancias personales de la autora de los hechos y a la gravedad de los mismos, procedería la imposición de las penas en su extensión mínima, a tenor de lo previsto en el articulo 77 del propio Código penal se considera como más beneficiosa la punición por separado de ambos delitos, debiendo establecer la penalidad a tenor de lo previsto en el apartado 3º, esto es, imponiendo la pena de multa de tres meses, por el delito de denuncia falsa, y las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses, por delito intentado de estafa procesal, fijando en 6 ? la cuota diaria de las multas, dado que, desconociendo la situación económica de la acusada, no se aprecia ningún motivo que permita suponer que la misma se encuentre en una situación de indigencia u otra similar que, en tal caso, justificaría la fijación de la cuota mínima de dos euros prevista en el artículo 50.4 CP . Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, dicha multa, el impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP ).
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 54 y 56.1-2º CP , y en relación con el delito de estafa procesal, corresponde imponer también a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con la misma duración que la pena principal.
SEXTO .- Aún cuando, a tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, lo cierto es que los perjuicios alegados por el Ministerio Fiscal como base de las indemnizaciones que ha solicitado para Clemente y la Cía. Mapfre adolecen de falta de la más mínima prueba o de datos que permitan evaluarlos, por lo que, al no aparecer justificados, no procede la condena solicitada por tal concepto.
SÉPTIMO .- Procediendo la condena de la acusada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., procede imponer a la misma el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bernarda , como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, y como autora de un delito intentado de estafa procesal, igualmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE TRES MESES, fijando en seis euros la cuota diaria de las multas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole además el pago de las costas del presente procedimiento y absolviéndola del pago de las indemnizaciones civiles solicitadas.Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
